CSJ - STP18201-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18201-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18201-2024 Radicación n.° 140889 Aprobado acta n.º 272 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por YESID RODRÍGUEZ PORTALA, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó y declaro improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana, libertad y de petición , presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander), el Instituto Nacional y Penitenciario de Colombia y la Defensoría del Pueblo. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.C.U.I. 68001220400020240082301
RADICADO INTERNO 140889
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
YESID RODRÍGUEZ PORTALA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: Aduce el accionante que el 14 de mayo de 2024 presentó derecho de petición
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: Aduce el accionante que el 14 de mayo de 2024 presentó derecho de petición ante el área de evaluación y tratamiento, sin aducir de que entidad.
Seguidamente, expone que el 8 de julio de 2024 presentó derecho de petición al área jurídica, con el fin de que le suministrarán información de sus certificados de cómputos desde la fecha de su captura, sin embargo, refiere que a la fecha no ha sido clasificado en fase de mediana seguridad. Acto seguido, solicita ser clasificado en fase de mediana seguridad ya que cumple con los requisitos y no ha podido disfrutar del beneficio de las 72 horas, de la prisión domiciliaria y demás derechos que le concede el debido proceso como privado de la libertad, para obtener una mejor resocialización y una pronta libertad. Además, solicita la suma aritmética, por parte del juzgado encargado de vigilar su pena, con el fin de que le brinden información para saber el tiempo efectivo de privación de la libertad y por redenciones de pena para conocer cuanto le hace falta para solicitar su libertad ya que no ha recibido información por parte del área jurídica del establecimiento donde se encuentra recluido. Así, afirma que se le están causando daños morales y psicológicos dada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y demás derechos que ostenta una persona privada de la libertad. Por otra parte, solicita un abogado defensor para que le pueda colaborar con estos trámites y la solicitud de los beneficios a los que tenga lugar.
humana y demás derechos que ostenta una persona privada de la libertad. Por otra parte, solicita un abogado defensor para que le pueda colaborar con estos trámites y la solicitud de los beneficios a los que tenga lugar. Seguidamente, tras exponer los fundamentos de derecho que motivan la presente acción constitucional, peticionó que se ordene a la oficina jurídica que en el menor tiempo posible -2 días – _le responda en cuanto al envió de la documentación para solicitar su libertad y clasificación en fase de mediana seguridad.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene:C.U.I. 68001220400020240082301
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3 (i) A la Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander) que dé respuesta a su petición presentada el 8 de julio de 2024, encaminada a ser clasificado en fase de mediana seguridad. (ii) Al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con el fin de conocer la suma asimétrica del tiempo que lleva cumplido y redimido y a su vez que beneficios tiene. (iii) Designar un abogado de la defensoría del pueblo con el fin de que le brinde un asesoramiento en los trámites por él adelantados.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
beneficios tiene. (iii) Designar un abogado de la defensoría del pueblo con el fin de que le brinde un asesoramiento en los trámites por él adelantados.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 25 de septiembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que revisado el sistema Siglo XXI evidenció que a nombre de YESID RODRÍGUEZ PORTALA se encuentra registrado el proceso bajo el radicado n.° 68081600000020130005500 cuya vigilancia esta por cuenta del Juzgado 7° de esa especialidad.C.U.I. 68001220400020240082301
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4 Ahora bien, afirmó que, con relación a las peticiones remitidas a través de correo electrónico, estas han sido registradas e ingresadas al despacho para trámite, razón por la cual solicita declarar improcedente el amparo.
5. La Defensoría del Pueblo Regional Santander manifestó que verificadas las bases de datos de esa entidad no se encontró petición relacionada con los hechos de la demanda tutelar. No obstante, designó al profesional del derecho Jairo Dueñez Rojas con el fin de que le brinde la
verificadas las bases de datos de esa entidad no se encontró petición relacionada con los hechos de la demanda tutelar. No obstante, designó al profesional del derecho Jairo Dueñez Rojas con el fin de que le brinde la asesoría solicitada al interior de esta acción constitucional. Por lo anterior, solicita su desvinculación.
6. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) informó que, frente al derecho de petición incoado por el accionante el 14 de mayo de 2024 con el fin de ser clasificado en fase de mediana seguridad, esa dependencia ya dio respuesta dando a conocer la gestión adelantada el pasado 22 de mayo de 2024.
Luego de ello, advirtió que se le indicó al sentenciado que se generó un listado de SISIPEC WEB II, otorgándole el turno de alta para seguimiento n.° 638, por lo que, en atención al derecho de igualdad, deberá estarse a la espera de que llegue el turno asignado por el aplicativo para que sea debidamente evaluado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento CET. Por otro lado, frente a la petición del 8 de julio del año en curso encaminada a solicitar redención de pena, la misma tambien fue contestada el 12 de agosto de la presente anualidad por medio del cual se comunicabaC.U.I. 68001220400020240082301
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YESID RODRÍGUEZ PORTALA 5 al privado de la libertad la remisión de la documentación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
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YESID RODRÍGUEZ PORTALA 5 al privado de la libertad la remisión de la documentación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con el fin de que estos a su vez lo envíen al Juzgado 7° de esa especialidad. Asimismo, mediante oficio GESDOC 2024EE0221817 del 27 de agosto de 2024 remitió con destino al juzgado que vigila la pena los certificados de cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza del condenado. Ahora bien, informó que revisada las bases de datos del establecimiento, no se evidencia petición alguna elevada a esa dirección en el que solicite el trámite de permiso de 72 horas y/o prisión domiciliaria, de la cartilla biografica, así como tampoco de un defensor público. Por otra parte, señaló que revisado las bases de datos de correspondencia a fin de evidenciar si el privado de la libertad remitió documentación con destino al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, no se encontró remisión alguna, para que por su intermedio se enviará a dicho juzgado. En consecuencia, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional.
7. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que ese despacho judicial vigila la pena de YESID RODRÍGUEZ PORTALA quien fue condenado por el delito de homicidio
constitucional.
7. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que ese despacho judicial vigila la pena de YESID RODRÍGUEZ PORTALA quien fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.C.U.I. 68001220400020240082301
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6 Agregó, que respecto a la clasificación en fase de mediana seguridad escapa de su competencia siendo de resorte exclusivo de las autoridades penitenciarias. Asimismo, corresponde a las autoridades del INPEC la actualización de la cartilla biográfica, aunado que ninguna petición se ha elevado a ese despacho al respecto. En cuanto al tiempo que el sentenciado ha descontado en privación física de la libertad y redención de pena, ese juzgado en auto de 29 de agosto de 2024 decidió la solicitud de redención de pena a favor de
RODRÍGUEZ PORTALA.
Igualmente, en el citado auto adujo que se concedió una redención de pena de 30 días por las actividades de estudio realizadas en el período del 01/01/2024 al 31/03/2024, por lo que al condenado hace menos de un mes, se le dio a conocer el tiempo descontado en privación física y en redenciones, y solo faltaría por redimir desde el mes de abril del año en curso hasta la fecha, sin que obre dentro del proceso peticiones por resolver.
redenciones, y solo faltaría por redimir desde el mes de abril del año en curso hasta la fecha, sin que obre dentro del proceso peticiones por resolver. Por todo lo anterior, solicita se niegue la acción de tutela y se desvincule a ese juzgado por cuanto considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de RODRÍGUEZ PORTALA.
EL FALLO IMPUGNADO
8. El 2 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió negar y declarar improcedente la acción de amparo.C.U.I. 68001220400020240082301
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7 Para efectos de adoptar su decisión, inicialmente presentó unas consideraciones en torno a las solicitudes elevadas al interior de una actuación judicial, que tiene su desarrollo procesal y sus términos propios, el cual se encuentra relacionado con el derecho de postulación. En relación con el primer problema, indicó que frente a la petición dirigida al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander) de fecha 8 de julio de 2024 en el que el actor solicitó redención de penas, la misma fue resuelta mediante auto del 29 de agosto del año en curso, por parte del juzgado que vigila la pena, otorgándole una redención de 30 días por las actividades de estudio realizada al interior del penal del 1° de enero al 31 de marzo de 2024. A su vez, le informó el tiempo descontado en privación física de la libertad y redenciones de pena por actividades en reclusión.
penal del 1° de enero al 31 de marzo de 2024. A su vez, le informó el tiempo descontado en privación física de la libertad y redenciones de pena por actividades en reclusión. Acto seguido, se refirió a la petición elevada por el sentenciado el 14 de mayo en curso, referente a ser clasificado en fase de mediana seguridad, misma que fue resuelta por el establecimiento carcelario el 22 de mayo siguiente indicándole que ingresó su solicitud a el turno de alta para seguimiento n.° 638. En consonancia con lo anterior, negó la protección invocada respecto al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, y la Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander). Ello en atencion, a que cuando se instauró la acción de tutela, el accionante ya había recibido una respuesta de fondo a sus peticiones.C.U.I. 68001220400020240082301
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8 Advirtió igualmente, que el hecho de que a la fecha no se haya realizado la clasificación en fase de media seguridad, no implica per se una vulneración de sus derechos, pues debe atender al turno en el que se encuentra su solicitud conforme al aplicativo que se maneja, sin que se evidencie una razón de urgencia para alterar su asignación. Ahora, frente a la omisión de un defensor público, el amparo
encuentra su solicitud conforme al aplicativo que se maneja, sin que se evidencie una razón de urgencia para alterar su asignación. Ahora, frente a la omisión de un defensor público, el amparo deprecado deviene improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues no elevó ninguna solicitud en ese sentido ante las autoridades accionadas, empero en todo caso en el traslado de la acción tutelar se le designó un profesional del derecho adscrito a esa entidad para que le brinde orientación y asesoría.
LA IMPUGNACIÓN
9. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor de la acción simplemente manifestó: “apelo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
11. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados porC.U.I. 68001220400020240082301
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YESID RODRÍGUEZ PORTALA 9 cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En el presente asunto, la Sala se ocupará de determinar si la Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander), el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, vulneraron los derechos del accionante.
13. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, empero declarando improcedente, por las breves razones que se expondrán a continuación.
14. Análisis del caso concreto Como punto de partida, debe indicarse a la parte accionante que, en relación con los reproches planteados al interior de este asunto constitucional, tal y como fue resuelto por parte del tribunal a quo las peticiones censuradas fueron contestadas con anterioridad a la presentación de esta acción tutelar, por lo que se evidencia la ausencia de vulneración reprochada, tal y como pasa a exponerse.
Frente a la petición del actor incoada el 8 de julio de 2024 en el que solicitaba redención de pena, la misma fue resuelta por parte del Juzgado
vulneración reprochada, tal y como pasa a exponerse. Frente a la petición del actor incoada el 8 de julio de 2024 en el que solicitaba redención de pena, la misma fue resuelta por parte del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el pasado 29 de agosto de la presente anualidad, en el que se indicó que:C.U.I. 68001220400020240082301
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YESID RODRÍGUEZ PORTALA 10 “3.2.- El ajusticiado se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 26 de junio de 2013, por lo que a la fecha ha descontado un término de 134 meses 4 días. 3.4.- En sede de redenciones el sentenciado cuenta con las siguientes: (i) 3 meses 27 días el 31 de mayo de 2018, (ii) 7 meses 9 días el 16 de septiembre de 2020, (iii) 5 meses 1 día el 29 de noviembre de 2021, (iv) 3 meses 4 días el 2 de junio de 2022, (v) 1 mes el 14 de septiembre de 2022 y, (vi) 1 mes en este auto, arroja un total de 21 meses 11 días. 3.5.- Así las cosas, en total – sumado el tiempo físico y la redención anterior concedida, el sentenciado ha descontado la cantidad de 155 meses 15 días de prisión.” Igualmente, en el referido auto le fue concedida una redención de pena de 30 días por las actividades de estudio realizadas al interior del penal en el período del 1° de enero al 31 de marzo de 2024.
prisión.” Igualmente, en el referido auto le fue concedida una redención de pena de 30 días por las actividades de estudio realizadas al interior del penal en el período del 1° de enero al 31 de marzo de 2024. Así las cosas, frente a esta primera pretensión no se evidencia por parte de la Sala vulneración alguna. Asimismo, el juzgado accionado afirmó en el traslado tutelar que solo falta por redimir desde el mes de abril del presente año a la fecha, empero no obra en el proceso peticiones por resolver. Por otro lado, respecto a la solicitud del 14 de mayo de 2024 encaminada a ser clasificado en fase de mediana seguridad, se presenta la misma situación que la antes expuesta, toda vez que también fue resuelta el 22 de mayo siguiente por parte del establecimiento carcelario en el que se le informó al sentenciado que: “(…) doy a conocer que se atendió a la solicitud sobre la clasificación en fase de tratamiento, se le informa que se genera listado de SISIPEC WEB II a día de hoy, otorgándole el turno de ALTA para seguimiento No. 638; esto con fin de amparar la igualdad que guarda el aplicativo entre los privados de la libertad y no generar preferencias dentro de los mismos…”C.U.I. 68001220400020240082301
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11 De acuerdo a la información antes citada, se evidencia por parte de la Sala que tampoco existe transgresión a los derechos del actor frente a la no definición de su requerimiento, pues aunque no se ha resuelto de fondo, si le fue indicado por el establecimiento carcelario que de acuerdo al turno
la Sala que tampoco existe transgresión a los derechos del actor frente a la no definición de su requerimiento, pues aunque no se ha resuelto de fondo, si le fue indicado por el establecimiento carcelario que de acuerdo al turno asignado, esto es, n.° 638, le sería estudiada su petición por parte del área del Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET-. Así las cosas, tal y como acertadamente lo afirmó la primera instancia, deberá estarse a la espera de que llegue su turno para que pueda ser resuelto su caso, sin que pueda alterarse el mismo, toda vez que ello si afectaría el derecho a la igualdad de los demás procesados que están también a la espera de la resolución de sus solicitudes. Por último, en relación con la omisión de que no le había sido asignado un defensor público para que lo asesorará y estudiará sus trámites, resulta importante advertirle al señor RODRÍGUEZ PORTALA que la acción de tutela no es el escenario para acceder a tal pretensión, pues primero debe seguir el conducto regular, esto es, dirigir su pretensión a la Defensoría del Pueblo, que para este caso es la Regional Santander, con el fin de que estudien su caso y tomen las decisiones a las que haya lugar. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en atención al traslado tutelar realizado a dicha entidad, le fue asignado un defensor público para atender sus inquietudes y brindarle la orientación y asesoría requerida, por lo que, pese a que no era procedente la solicitud a través de este asunto, en todo caso le fue atendida su petición.
15. Con esto, es claro que, frente a las 3 pretensiones del tutelante,
lo que, pese a que no era procedente la solicitud a través de este asunto, en todo caso le fue atendida su petición.
15. Con esto, es claro que, frente a las 3 pretensiones del tutelante, existe ausencia de vulneración, por lo que frente a todas se declarará improcedente el amparo.C.U.I. 68001220400020240082301
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16. Por consiguiente, en vista de lo anterior se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las razones aquí expuestas.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria