CSJ - STP18202-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18202-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP18202-2024 Radicación n° 141763 Acta 298 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Carolina María Capuro Farine, frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Fiscalía Segunda Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 141763 CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 2 Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que, el 13 de mayo de 2015, Óscar Ramón Capuro Alfaro presentó denuncia penal contra Zulema Cecilia Gómez Rodríguez, por el delito de falsedad en documento privado. En síntesis, el denunciante relató que, al momento de cancelar el impuesto predial de ese año, correspondiente al bien inmueble ubicado en la carrera 33 n.° 29–29, del barrio El Prado en la ciudad de Cartagena, de propiedad de su difunta esposa, la señora Amelia Patricia Farina Arellano, se percató de que la propiedad había sido enajenada en octubre de 2014 por terceros.
propiedad de su difunta esposa, la señora Amelia Patricia Farina Arellano, se percató de que la propiedad había sido enajenada en octubre de 2014 por terceros. Destacó que, pese a que su esposa falleció el 2 de abril de 1996, para la realización del negocio jurídico se presentó un poder supuestamente otorgado el 28 de julio de 2014 por Amelia Patricia Farina Arellano a Zulema Cecilia Gómez Rodríguez, quien le vendió el predio a Roque Jacinto Hernández Español y Antonio Pitre Martínez. Agregó que, antes de esta situación, se llevó a cabo el proceso de sucesión intestada ante la Notaría Cuarta de Cartagena, en donde se adjudicó la propiedad a él y a sus dos hijas, según consta en escritura pública del 28 de diciembre de 2006, acto no fue registrado. El asunto fue asignado a la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena, bajo el número único de noticia criminal
130016001128201505271. El 16 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena decretó la suspensión del poder dispositivo del inmueble ubicado en la
carrera 33 – 29 – 29, del barrio El Prado en la ciudad de Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-99046.Tutela 2da Instancia No. 141763 CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 3 En el año 2016, la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena solicitó la realización de la audiencia de formulación de imputación en
CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 3 En el año 2016, la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena solicitó la realización de la audiencia de formulación de imputación en contra de Zulema Cecilia Gómez Rodríguez. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, quien instaló la audiencia el 2 de noviembre de 2016; no obstante, la declaró fracasada, debido a que la indiciada no compareció, aunado a que no se probó su debida notificación. El 7 de junio de 2019, la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena nuevamente solicitó la realización de la audiencia de formulación de imputación en contra de Zulema Cecilia Gómez Rodríguez; sin embargo, no obra constancia de la realización de la misma. En este asunto se han impartido varias órdenes de Policía Judicial, y se han rendido varios informes por parte de los investigadores. Actualmente, el proceso se encuentra en fase de investigación, y está a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena. En este contexto, Carolina María Capuro Farine acudió a la acción de tutela, pues considera que la Fiscalía accionada ha desconocido su derecho al debido proceso, en razón de la mora judicial presentada en la resolución de la noticia criminal n.° 130016001128201505271, en donde es parte interesada. Indicó que ha presentado varias solicitudes de impulso procesal al titular del despacho accionado, pero no han sido atendidas.
donde es parte interesada. Indicó que ha presentado varias solicitudes de impulso procesal al titular del despacho accionado, pero no han sido atendidas. Por lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se ordene al delegado de la Fiscalía que estudie el material probatorio arrimado y adopte una decisión de fondo.Tutela 2da Instancia No. 141763 CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 4 FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 8 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela formulada, por falta de legitimación en la causa por activa. Destacó que la accionante no es denunciante dentro del radicado n.° 130016001128201505271, aunado a que no se encontró que la actora hubiere elevado alguna petición ante el despacho de la Fiscalía accionada. En ese orden, concluyó que no se apreciaba ninguna participación de Carolina María Capuro Farine en el proceso, ni se demostró su interés directo o indirecto respecto de la causa, de modo que no estaba habilitada para promover la presente acción. IMPUGNACIÓN La accionante se mostró inconforme con la determinación adoptada en el fallo de primera instancia y pidió que el mismo sea revocado, ya que sí le asiste legitimidad para acudir en tutela, pues se constituye como víctima de los hechos investigados. Para exponer su postura, reiteró los fundamentos de la denuncia y aclaró que su calidad de víctima está dada en razón a que es hija de la
víctima de los hechos investigados. Para exponer su postura, reiteró los fundamentos de la denuncia y aclaró que su calidad de víctima está dada en razón a que es hija de la fallecida Amelia Patricia Farina Arellano y, por tanto, heredera del bien inmueble que fue objeto de fraude procesal, junto a su padre y su hermana. Lo anterior, tal y como consta en la Escritura Pública No. 2393 del 28 de diciembre de 2006, otorgada en la Notaria Cuarta de Cartagena, en donde se protocolizó la sucesión intestada con ocasión de la muerte de su progenitora.Tutela 2da Instancia No. 141763 CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 5 Agregó que le concedió poder al abogado Óscar David Isaza Peláez para que ejerciera su representación en calidad de apoderado de víctima dentro del proceso penal n.° 130016001128201505271. En ese orden, su apoderado presentó múltiples solicitudes ante la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, a través de las cuales ha buscado acreditar su condición de afectada y que se imparta impulso procesal. Por tanto, consideró que el Tribunal de primera instancia incurrió en un yerro, debido a que no valoró en debida forma el expediente. Finalmente, destacó que la mora judicial lesiona sus derechos como víctima, máxime que este asunto se inició en el año 2015, aunado a que el funcionario judicial ya corroboró la tipicidad objetiva del delito. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de
víctima, máxime que este asunto se inició en el año 2015, aunado a que el funcionario judicial ya corroboró la tipicidad objetiva del delito. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional. En esta oportunidad, a partir de la decisión adoptada en primera instancia y la inconformidad expuesta en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos. Como primer punto, debe establecer si a Carolina María Capuro Farine le asiste legitimidad en la causa por activa presentar la acción de tutela y, por esta vía, cuestionar la mora judicial en que habría incurridoTutela 2da Instancia No. 141763 CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 6 la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, en la resolución del asunto identificado con el número 130016001128201505271. Como segunda cuestión, debe determinar si la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Carolina María Capuro Farine con: (i) la presunta mora judicial injustificada en el trámite de la investigación identificada con el número 130016001128201505271, (ii) por la falta de respuesta a las solicitudes formuladas por la accionante en la citada actuación. La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y en su lugar se
número 130016001128201505271, (ii) por la falta de respuesta a las solicitudes formuladas por la accionante en la citada actuación. La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, pues se acredita que la actora sí está facultada para promover el presente amparo, aunado a que la accionada incurrió en una mora judicial injustificada, y no ha dado respuesta a las solicitudes formuladas por la accionante. Para tal efecto, estudiará uno a uno los escenarios de discusión planteados. Así, primero examinará la legitimidad en la causa para acudir por vía de la acción de tutela. Como segundo punto, se expondrán los requisitos jurisprudenciales fijados para la configuración de la mora judicial y su aplicación al evento concreto. Finalmente, se valorará la garantía del derecho de postulación en el asunto estudiado.
1. Legitimación en la causa para acudir a la acción de tutela. 1.- La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.Tutela 2da Instancia No. 141763
CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 7 Sobre la legitimidad para actuar vía tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
Carolina María Capuro Farine 7 Sobre la legitimidad para actuar vía tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» A su turno, la Corte Constitucional1 ha indicado que la legitimación en la causa por activa es la figura por la cual se reconoce el interés jurídico directo que tiene una persona para presentar acción de tutela ante un juez y solicitar la protección de sus derechos fundamentales, en los casos en que hayan sido vulnerados o estén siendo amenazados por cuenta de la acción u omisión de alguna autoridad pública o un particular. 1.2.- En el caso sometido a consideración, se advierte que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de Primera instancia, a Carolina María Capuro Farine sí le asiste legitimidad en la causa, lo que la habilita a interponer la presente acción constitucional. A la anterior conclusión se arriba, ya que en el expediente del caso n.° 130016001128201505271, aportado por la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, obran distintos elementos materiales probatorios que darían
A la anterior conclusión se arriba, ya que en el expediente del caso n.° 130016001128201505271, aportado por la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, obran distintos elementos materiales probatorios que darían cuenta del interés legítimo que le asiste a la accionante en las resultas de la actuación penal y, por tanto, acreditan su legitimación para incoar la presente acción. 1 CC - T321-2020Tutela 2da Instancia No. 141763 CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 8 Entre ellos se destaca la copia de la escritura pública n.° 2.393, de fecha 28 de diciembre de 2006, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, que consignó el acto de liquidación de la sucesión en favor de Óscar Ramón Capuro Alfaro, Laura Cristian y Carolina María Capuro Farine, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijas herederas de la causante Amelia Patricia Farina Arellano. En ese acto se incluyó como único bien el inmueble ubicado en la carrera 33 n.° 29 – 29, del barrio El Prado en la ciudad de Cartagena, que fue adjudicado en partes iguales al cónyuge y descendientes de la causante,2 y respecto del cual se desplegaron las conductas investigadas. Asimismo, se encuentran peticiones formuladas el 16 de enero 3, 1 de febrero4 y 14 de marzo de 20245 por Carolina María Capuro Farine, a través de apoderado judicial, en las que pidió a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena el reconocimiento de su calidad de víctima; aportó
de febrero4 y 14 de marzo de 20245 por Carolina María Capuro Farine, a través de apoderado judicial, en las que pidió a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena el reconocimiento de su calidad de víctima; aportó elementos materiales probatorios, y solicitó el impulso procesal de la actuación identificada con n.° 130016001128201505271. En este contexto, resulta evidente que, al producirse una demora injustificada en la resolución del caso objeto de análisis, aunado a la falta de respuestas a las solicitudes formuladas por Carolina María Capuro Farine, se habilita la posibilidad para que esta acuda en sede de tutela y exponga su alegato. Lo anterior, pues precisamente se encuentra en pugna la garantía de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los cuales es titular. 2 Folios 342 a 346, expediente digitalizado. Anexo 8 3 Folios 2 a 29, expediente digitalizado. Anexo 9 4 Folios 122 y 123, expediente digitalizado. Anexo 9 5 Folios 124 a 127, expediente digitalizado. Anexo 9Tutela 2da Instancia No. 141763 CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 9 Se aclara que la anterior manifestación no sustituye ni desplaza el pronunciamiento que en sede judicial deba realizar la Fiscalía y el juez de conocimiento acerca de la calidad de víctima de Carolina María Capuro Farine, dado que en este caso únicamente se abordó su aptitud legal para acudir a la acción de tutela, la cual quedó debidamente acreditada. 1.3.- Bajo este entendimiento, la Sala revocará el fallo de primera
Farine, dado que en este caso únicamente se abordó su aptitud legal para acudir a la acción de tutela, la cual quedó debidamente acreditada. 1.3.- Bajo este entendimiento, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la falta de legitimidad de la accionante y, en su lugar, estudiará el reclamo propuesto en los acápites posteriores. 2.- Mora judicial. 2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar6. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la
6 CC T-173 de1993Tutela 2da Instancia No. 141763 CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 10 regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y a la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».7 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 8 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»9
posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 8 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»9 Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso10. 7 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 8 Ibídem. 9 CC T-230 de 2013 10 Ibídem.Tutela 2da Instancia No. 141763 CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 11 Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»11. 2.2.- En esta oportunidad, se encuentra que la investigación identificada con el radicado n.º 130016001128201505271, que se sigue contra Zulema Cecilia Gómez Rodríguez, por el delito de falsedad en
2.2.- En esta oportunidad, se encuentra que la investigación identificada con el radicado n.º 130016001128201505271, que se sigue contra Zulema Cecilia Gómez Rodríguez, por el delito de falsedad en documento privado, fue iniciada el 13 de mayo de 2015, con ocasión de la denuncia interpuesta por Óscar Ramón Capuro Alfaro. Además, se advierte que la actuación inicialmente fue asignada a la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena y luego a la Fiscalía Segunda Seccional de la misma ciudad. Dentro de la actuación se resalta la existencia de varias órdenes a Policía Judicial, así como de los informes rendidos por los servidores de Policía Judicial con el resultado de las actividades investigativas12. También se advierten varios elementos materiales probatorios recaudados en la etapa investigativa, y se cuenta con dos solicitudes elevadas por la Fiscalía para la realización de la audiencia de formulación de imputación, ninguna de las cuales ha prosperado13. Sin embargo, la actuación se encuentra en fase investigativa. 11 Ibídem. 12 Folios 133, 141, 159, 212, 213, entre otros. 13 En el caso de la primera solicitud, se tiene que la diligencia fue instalada el 2 de noviembre de 2016 y fracasó por inasistencia de la indiciada. En lo que tiene que ver con la segunda petición, que data del 7
de junio de 2019, no se tiene información acerca de su realización.Tutela 2da Instancia No. 141763 CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 12 2.3. El contexto descrito pone en evidencia el amplio vencimiento de los términos de la actuación, y la falta de justificación por la no adopción de una decisión de fondo, circunstancias que configuran la mora judicial injustificada. Frente al primer aspecto, se resalta que el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 14, con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación – acusación en proceso abreviado - o al archivo de la investigación, se encuentra ampliamente superado. Lo anterior, pues han transcurrido más de 9 años y 6 meses desde la formulación de la denuncia, término que a todas luces resulta desproporcionado y desborda los criterios de razonabilidad. Ahora, en punto a la existencia de justificación, se advierte que la autoridad judicial no explicó, ni justificó, el tiempo que ha transcurrido sin que se emita una decisión de fondo. Asimismo, se resalta que, del contexto puesto en consideración por las partes, tampoco se evidencia una circunstancia que exima de responsabilidad a la Fiscalía por el lapso transcurrido. Sobre este punto, se precisa que en el expediente digitalizado obran informes acerca de la imposibilidad de ubicar a la indiciada Zulema Cecilia Gómez Rodríguez, pese a los múltiples esfuerzos realizados por los
Sobre este punto, se precisa que en el expediente digitalizado obran informes acerca de la imposibilidad de ubicar a la indiciada Zulema Cecilia Gómez Rodríguez, pese a los múltiples esfuerzos realizados por los investigadores. Sin embargo, esta no constituye una excusa admisible para 14 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»Tutela 2da Instancia No. 141763 CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 13 postergar el avance de la actuación de forma indefinida, puesto que el procedimiento penal ofrece alternativas como la declaratoria de persona ausente, prevista en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, que le permitirían a la Fiscalía continuar con la actuación, en caso de que no sea posible localizar a quien se requiera para formularle imputación. Se resalta, además, que no es dable catalogar la mora como justificada con fundamento en la congestión que presenta la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues más allá de una afirmación genérica, para que opere el reconocimiento de la mora judicial justificada,
justificada con fundamento en la congestión que presenta la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues más allá de una afirmación genérica, para que opere el reconocimiento de la mora judicial justificada, es menester que la autoridad judicial acredite las razones que motivan el desconocimiento de los términos judiciales dada la complejidad del asunto u otros factores, así como las labores desarrolladas tendientes al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales. Condiciones anteriores que no fueron demostradas en este caso. Con este panorama, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de la accionante, que están siendo vulneradas por la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena. En ese sentido, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, o a quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emita las decisiones a que haya lugar, ya sea formular acusación, ordenar motivadamente el archivo o incluso solicitar la preclusión de la indagaciónTutela 2da Instancia No. 141763 CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 14 conforme lo señala el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, dentro del asunto identificado con radicado nº 130016001128201505271, a su cargo.
CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 14 conforme lo señala el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, dentro del asunto identificado con radicado nº 130016001128201505271, a su cargo. Se aclara que se concede un término de dos (2) meses, toda vez que se observa que la actuación ya cuenta con una labor investigativa bastante amplia, que le permitiría a la Fiscalía, adoptar una decisión de fondo en dicho lapso.
3. Derecho de postulación 3.1.- La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento15.
la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento15. 15 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela 2da Instancia No. 141763 CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 15 3.2. En el caso sometido a consideración, se acreditó que Carolina María Capuro Farine, a través de apoderado judicial, radicó solicitudes el 16 de enero 16, 1 de febrero 17 y 14 de marzo de 2024 18, ante la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena. A través de dichas peticiones, la accionante pretendió: (i) que se acredite su condición de víctima en la actuación identificada con n.° 130016001128201505271; (ii) aportó elementos materiales probatorios, y (iii) solicitó el impulso procesal de la actuación penal en cita. De otro lado, se encuentra que la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena no se pronunció acerca del reclamo de la accionante, pues solo remitió el expediente digital del diligenciamiento, en el cual no se avizoran las respuestas a las postulaciones del apoderado de Capuro Farine. A partir de lo anterior, la Sala encuentra procedente dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a fin de dar por cierto la falta de respuesta a las postulaciones formuladas por la accionante. En consecuencia, amparará el derecho al debido proceso en su
la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a fin de dar por cierto la falta de respuesta a las postulaciones formuladas por la accionante. En consecuencia, amparará el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación y, ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta a las solicitudes formuladas el 16 de enero, 1 de febrero y 14 de marzo de 2024 por Carolina María Capuro Farine, a través de apoderado judicial. 16 Folios 2 a 29, expediente digitalizado. Anexo 9 17 Folios 122 y 123, expediente digitalizado. Anexo 9 18 Folios 124 a 127, expediente digitalizado. Anexo 9Tutela 2da Instancia No. 141763 CUI 13001220400020240047101 Carolina María Capuro Farine 16
4. Conclusión.
A modo de conclusión, la Sala revocará la sentencia impugnada. En su lugar se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, desconocidos por la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, en razón de la mora judicial injustificada registrada en la investigación con radicado nº 130016001128201505271, y de la falta de respuesta de las solicitudes formuladas por la accionante el 16 de enero, 1 de febrero y 14 de marzo de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de
formuladas por la accionante el 16 de enero, 1 de febrero y 14 de marzo de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carolina María Capuro
Farine.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, o a quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emita las decisiones a que haya lugar dentro d