CSJ - STP18203-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18203-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18203-2024 Radicación n° 141980 Acta 298 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (en adelante COLFONDOS S. A.), contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Alexander Muñoz Escobar, Allianz Seguros de Vida S. A., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), así como las demás partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral radicación 76001310500820230047201.CUI: 11001020500020240166601 Tutela de 2ª instancia nº. 141980 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
fueron precisados por el a quo como sigue: “La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que Alexander Muñoz Escobar instauró proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen de ahorro individual, asunto que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 12 de febrero de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante ALEXANDER MUÑOZ ESCOBAR, identificado con la Cédula de Ciudadanía [...], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia, se entenderá que el accionante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros.
trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver a COLPENSIONES el porcentaje del 3% correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esta al RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E. y COLFONDOS S.A., por haber sido vencidas en el juicio. Como agencias en derecho se fija la suma $1.300.000 a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E. y $2.600.000 a cargo de COLFONDOS S.A., y a favor de la parte demandante.
SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Dijo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 28 de mayo del presente año confirmó la providencia censurada. 2CUI: 11001020500020240166601
Dijo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 28 de mayo del presente año confirmó la providencia censurada. 2CUI: 11001020500020240166601 Tutela de 2ª instancia nº. 141980 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Expresó que, en el interregno del trámite de la segunda instancia, la Corte Constitucional profirió sentencia CC SU-107-2024 en la que determinó que en los procesos de ineficacia de traslado era desproporcionada la inversión de la carga de la prueba frente a las administradoras de pensiones y cesantías. De ahí que no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantías de pensión mínima. Mencionó que la sentencia de la Corte Constitucional al ser de unificación era vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los operadores judiciales a partir de su notificación, por lo que hubo una violación a su garantía invocada al no aplicar el precedente la autoridad plural censurada. Enfatizó que no cuestionaba la decisión de haber declarado la ineficacia de traslado, sino la condena de devolver los gastos de administración, primas de seguros previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados. Finalmente, afirmó que la decisión dictada por el Tribunal convocado estaba en firme, pues el recurso de casación no era procedente, ya que la cuantía no era suficiente para acudir a esa sede, conforme «la línea de la Corte Suprema
mínima, indexados. Finalmente, afirmó que la decisión dictada por el Tribunal convocado estaba en firme, pues el recurso de casación no era procedente, ya que la cuantía no era suficiente para acudir a esa sede, conforme «la línea de la Corte Suprema de Justicia [que] establece que no se tiene interés en este tipo de condenas». Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 28 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Aseguró que el fondo accionado no interpuso recurso de casación contra la sentencia de 28 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Frente al interés para recurrir, destacó que esa Sala ha sostenido “que la entidad debe demostrar[lo] (…) en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión.”.
3CUI: 11001020500020240166601 Tutela de 2ª instancia nº. 141980 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Concluyó que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de COLFONDOS S. A. indicó que, en auto de 3 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por esa sociedad, “por no alcanzar el interés jurídico económico para recurrir la decisión” de segundo grado. Aclaró que no objeta la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen, sino que el Tribunal accionado confirmara la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con desconocimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/2024, mediante la cual dispuso que no había lugar a ello. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente
el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. 4CUI: 11001020500020240166601 Tutela de 2ª instancia nº. 141980 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por la apoderada de COLFONDOS S. A., con fundamento en que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de 28 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que zanjó el debate al interior del proceso ordinario laboral objetado. Postura que no comparte la sociedad accionante, con fundamento en
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que zanjó el debate al interior del proceso ordinario laboral objetado. Postura que no comparte la sociedad accionante, con fundamento en que el mecanismo extraordinario que promovieron fue negado en auto de 3 de septiembre de 2024, por carecer de interés económico para recurrir. Insiste en cuestionar la orden de reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por desconocer la sentencia CC SU-107/2024. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
5CUI: 11001020500020240166601 Tutela de 2ª instancia nº. 141980 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y,
cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 6CUI: 11001020500020240166601 Tutela de 2ª instancia nº. 141980 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y
causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. En este asunto, aparece acreditado que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 12 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado que Alexander Muñoz Escobar realizó del entonces Instituto de Seguros Sociales a COLFONDOS S. A. En consecuencia, condenó al fondo privado a trasladar al público los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros, así como “el porcentaje del 3% correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esta al RAIS”. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 28 de mayo de 2024. 5 CC-T-016-19. 7CUI: 11001020500020240166601 Tutela de 2ª instancia nº. 141980 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Contra esa providencia, el fondo accionado interpuso recurso
7CUI: 11001020500020240166601 Tutela de 2ª instancia nº. 141980 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Contra esa providencia, el fondo accionado interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto interlocutorio No. 087 de 3 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo negó , por carecer de interés económico para recurrir, calculado en “$32.726.988 valor que no supera la cuantía requerida”6. Tal monto fue obtenido de la “constancia emitida por la demandada Colfondos, denominada ‘detalle de semanas’, allegada con la contestación de la demanda (…) en el cual se observa el salario mensual base de cotización, a estos se les aplicó los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y 0,5% y 1,5%, los últimos correspondiente al FGPM, valores que se indexaron hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM (…)”. El Tribunal accionado agregó que, en atención a que la sociedad demandada no allegó “constancia (…) donde se pueda observar la determinación de los gastos de administración y comisiones que percibió del demandante”, de conformidad con lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2037-2023 7, había lugar a negar el recurso extraordinario promovido. Para cuestionar los razonamientos considerados por el Tribunal ad quem para proceder en tal sentido, COLFONDOS S. A. contaba con la
recurso extraordinario promovido. Para cuestionar los razonamientos considerados por el Tribunal ad quem para proceder en tal sentido, COLFONDOS S. A. contaba con la posibilidad de promover recurso de reposición y en subsidio de queja, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 63 del Código Procesal del 6 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. «Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.».7 «En cuanto hace relación a los gastos de administración, no es posible determinar su monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo.». 8CUI: 11001020500020240166601 Tutela de 2ª instancia nº. 141980 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Trabajo y de la Seguridad Social8 y 352 del Código General del Proceso9, respectivamente. Verificada la actuación, no aparece acreditado que así haya procedido. Conforme se vio, en este específico asunto, era en ejercicio de los referidos recursos el escenario para discutir lo relacionado con el interés para recurrir en casación, que no encontró acreditado el Tribunal accionado, en atención a que, de lo que reposaba en la actuación, no se
referidos recursos el escenario para discutir lo relacionado con el interés para recurrir en casación, que no encontró acreditado el Tribunal accionado, en atención a que, de lo que reposaba en la actuación, no se alcanzaron los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acudir en casación y el fondo accionado tampoco aportó soportes adicionales que modificaran tal monto, pese a que le era exigible, como así lo dejó ver el auto que negó el recurso extraordinario interpuesto. Se destaca, que pese a que el fondo accionante , en principio, agotó el mecanismo de defensa judicial extraordinario al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso de casación, lo cierto es que su ejercicio fue meramente formal, en tanto, como se vio, fueron destacadas las fallas en su presentación, lo que llevó a su negación. De manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de dicho trámite. 8 «ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.».
interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.». 9 «ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.». 9CUI: 11001020500020240166601 Tutela de 2ª instancia nº. 141980 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el fondo accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación
su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el fondo accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21). Postura prohijada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sede de acción de tutela, en asuntos similares al presente, promovidas por COLFONDOS S. A. para debatir el mismo aspecto objeto de cuestionamiento en este caso. Entre otras, en las sentencias CSJ STL15656-202410, STL15657-202411, STL15804-202412, STL15803202413, STL15200-2024 14, STL15203-2024 15, STL15565-2024 16, STL15123-202417 y STL14673-202418, oportunidad última en la que aclaró: «En efecto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión 10 6 nov. 2024, rad. 77066.11 6 nov. 2024, rad. 77166.12 30 oct. 2024, rad. 76936.13 30 oct. 2024, rad. 76920.14 23 oct. 2024, rad. 76808.15 23 oct. 2024, rad. 76830.16 23 oct. 2024, rad. 76820.17 16 oct. 2024, rad. 76682.18 23 oct. 2024, rad. 76810. 10CUI: 11001020500020240166601 Tutela de 2ª instancia nº. 141980 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Colfondos S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los conceptos de «gastos de administración, la prima de reaseguros de fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; y el porcentaje de
trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los conceptos de «gastos de administración, la prima de reaseguros de fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; y el porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados», la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación y que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.». (negrilla ajena al texto). Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Se destaca que, en este caso, no hay lugar a flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad como lo ha hecho esta Sala de Decisión de
Tutelas en asuntos similares, guardadas las proporciones (CSJ STP124962023; STP1664-2023, STP1741-2022 STP15904-2022, STP13686-2022, STP7798-2021, STP17447-2019 y STP12082-2019) , pues, para ello, es necesario evidenciar la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el consecuente quebrantamiento de garantías fundamentales, lo que aquí no se advierte. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por las razones esbozadas en esta providencia, esto es, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad por no haber 11CUI: 11001020500020240166601 Tutela de 2ª instancia nº. 141980 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuesto recurso de reposición y subsidiario de queja en contra del auto que negó el extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
12CUI: 11001020500020240166601 Tutela de 2ª instancia nº. 141980
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado 141980
Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 141980, donde se declaró improcedente la solicitud de amparo efectuada por Colfondos S.A. Pensiones
y Cesantías. Estas las razones:
1. La referida entidad promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por estimar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral seguido bajeo el radicado 760013105008202300472, donde fungió como demandada.
Detalló la accionante que la referida actuación fue promovida por Alexander Muñoz Escobar, correspondiéndole su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, mediante sentencia del 12 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y dispuso transferir los aportes a Colpensiones incluyendo las cuotas de administración y primas de seguro previsional de
que, mediante sentencia del 12 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y dispuso transferir los aportes a Colpensiones incluyendo las cuotas de administración y primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en proveído del 28 de mayo del mismo año. La sociedad vencida en el proceso no interpuso el recurso extraordinario de casación. 13CUI: 11001020500020240166601 Tutela de 2ª instancia nº. 141980
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS
2. La parte demandante en tutela asegura que su derecho fundamental al debido proceso fue desconocido por cuanto el fallo cuestionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CC SU-107 de 2024, al no decretarse, en la orden de traslado de los aportes, la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.
De otra parte, refirió que la determinación adoptada e