CSJ - STP18204-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18204-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18204-2024 Radicación n° 142145 Acta 298 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por un abogado de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (en adelante COLFONDOS S. A.), contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, así como las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral radicación 76001310502020220030700/01.CUI: 11001020500020240173901 Tutela de 2ª instancia nº. 142145 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS “La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que María del Rosario Romero Moreno promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para
Para respaldar su petición, narra que María del Rosario Romero Moreno promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad - RAIS-. Señala que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 2 de abril de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación que efectuó a Colfondos S.A., en consecuencia, condenó a este a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración debidamente indexados, prima de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio recurso, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpusieron Colfondos S.A y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali confirmó la decisión del a quo. Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 8 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali negó la concesión del recurso, «por cuanto quien interpone el recurso extraordinario no cuenta con la legitimidad para hacerlo».
de segundo grado y, por medio de auto de 8 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali negó la concesión del recurso, «por cuanto quien interpone el recurso extraordinario no cuenta con la legitimidad para hacerlo». Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia. Agrega que su inconformidad no recae en la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, si no en la orden de reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali profirió el 31 de mayo del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un
nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido.”. 2CUI: 11001020500020240173901 Tutela de 2ª instancia nº. 142145 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que el fondo accionado no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, pese a ser procedentes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Concluyó que no existen elementos de convicción para flexibilizar el requisito de subsidiariedad. DE LA IMPUGNACIÓN Un abogado de COLFONDOS S. A. señaló que su propósito no es emplear la tutela como una instancia adicional a las previstas en el proceso ordinario laboral, sino para expresar su desacuerdo con el hecho que el Tribunal accionado desconoció lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/2024, sin sustentar las razones para apartarse de ese precedente jurisprudencial. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó
pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente 3CUI: 11001020500020240173901 Tutela de 2ª instancia nº. 142145 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por un abogado de COLFONDOS S. A., con fundamento en que no interpuso recurso de reposición y, en
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por un abogado de COLFONDOS S. A., con fundamento en que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto de 8 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, por falta de legitimidad. Postura que no comparte el fondo accionante, con fundamento en que lo decidido por las accionadas desconoce el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107/2024. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
4CUI: 11001020500020240173901 Tutela de 2ª instancia nº. 142145 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 5CUI: 11001020500020240173901 Tutela de 2ª instancia nº. 142145 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii)
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. En este asunto, aparece acreditado que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 2 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado que María del Rosario Romero Moreno realizó del entonces Instituto de Seguros Sociales a COLFONDOS S. A. En consecuencia, condenó al fondo privado a trasladar al público los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros, así como “los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.”. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 31 de mayo de 2024. Contra esa providencia, el fondo accionado interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto interlocutorio de 8 de agosto de 5 CC-T-016-19. 6CUI: 11001020500020240173901 Tutela de 2ª instancia nº. 142145
extraordinario de casación. Mediante auto interlocutorio de 8 de agosto de 5 CC-T-016-19. 6CUI: 11001020500020240173901 Tutela de 2ª instancia nº. 142145 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el recurso extraordinario de casación promovido por un abogado de COLFONDOS S. A., por carecer de legitimidad para recurrir, en atención a que no allegó la respectiva sustitución otorgada por el representante legal de Real Contract Consultores S. A. S. -apoderado general de Colfondos S. A.- para ejercer la representación del fondo6. Se destaca, que pese a que el fondo accionante , en principio, agotó el mecanismo de defensa judicial extraordinario al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso de casación, lo cierto es que su ejercicio fue meramente formal, en tanto, como se vio, fueron destacadas las fallas en su presentación, lo que llevó a su negación. De manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de dicho trámite. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el fondo accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos
identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el fondo accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21). 6 “COLFONDOS S.A. otorgó poder general a REAL CONTRACT CONSULTORES SAS y, su representante legal doctor Fabio Ernesto Sánchez Pacheco (…) en el trámite en segunda instancia (…) sustituyó el mandato a la doctora Edid Paola Orduz Trujillo, quien presentó los alegatos de conclusión. Y, finalmente, en el archivo 8, se encuentra el escrito mediante el cual el profesional del derecho Sergio Iván Valero González interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia; sin embargo, no se allega el escrito mediante el cual el representante legal de REAL CONTRACT CONSULTORES SAS le otorgara la respectiva sustitución para que representara a la entidad recurrente. Así las cosas, quien interpone el recurso extraordinario de casación en representación de COLFONDOS S.A. no tiene la representación adjetiva para hacerlo como presupuesto de validez de los recursos judiciales y la presentación del mecanismo de impugnación se torna improcedente (CSJ AL2606-2019).”. 7CUI: 11001020500020240173901 Tutela de 2ª instancia nº. 142145
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS
torna improcedente (CSJ AL2606-2019).”. 7CUI: 11001020500020240173901 Tutela de 2ª instancia nº. 142145 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Se destaca que, en este caso, no hay lugar a flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad como lo ha hecho esta Sala de Decisión de Tutelas en asuntos similares, guardadas las proporciones (CSJ STP124962023; STP1664-2023, STP1741-2022 STP15904-2022, STP13686-2022, STP7798-2021, STP17447-2019 y STP12082-2019) , pues, para ello, es necesario evidenciar la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el consecuente quebrantamiento de garantías fundamentales, lo que aquí no se advierte. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por las razones esbozadas en esta providencia, esto es, ante el uso inadecuado del recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal accionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de
inadecuado del recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal accionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia. 8CUI: 11001020500020240173901 Tutela de 2ª instancia nº. 142145 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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