CSJ - STP18205-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18205-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18205-2024 Radicación n° 141785 Acta 298 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante DIANA CAROLINA BERNAL FERRO , por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por los Juzgados Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimient o, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra DIANA CAROLINA BERNAL FERRO y otras personas se adelanta actuación penal -actualmente en etapa de juicio-, por los delitosCUI 11001220400020240377701 Tutela de 2ª instancia No. 141785 DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO 2 de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, concierto para delinquir, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos agravado. Ello, por la presunta pertenencia a una organización criminal dedicada a la comercialización de medicamentos adulterados y/o
ilegal de medicamentos agravado. Ello, por la presunta pertenencia a una organización criminal dedicada a la comercialización de medicamentos adulterados y/o falsificados. La mencionada ciudadana, en condición de representante legal de la Sociedad Pharmaceuticals Supply. En audiencia celebrada el 17 de julio de 2023 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que actualmente cumple. La fiscalía solicitó la celebración de audiencia de prórroga de medida de aseguramiento en relación con la mencionada ciudadana y otros procesados más. Correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la cual se desarrolló entre los días 25 de junio a 4 de julio del año en curso. En la última sesión de audiencia, se accedió a la solicitud elevada por la fiscalía. Contra dicha determinación, en lo que interesa al asunto, la defensa de DIANA CAROLINA BERNAL FERRO interpuso recurso de apelación. Mediante decisión de 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarenta Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento confirmó la decisión de primera instancia.CUI 11001220400020240377701 Tutela de 2ª instancia No. 141785
DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO
3 Inconforme con la decisión de prórroga de la medida de aseguramiento, DIANA CAROLINA BERNAL FERRO acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:
DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO
3 Inconforme con la decisión de prórroga de la medida de aseguramiento, DIANA CAROLINA BERNAL FERRO acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos: i) Durante el desarrollo de la audiencia, su defensora aportó elementos materiales probatorios, debatió el contenido de los presentados por la fiscalía y expuso las argumentaciones, tendientes a desvirtuar la inferencia razonable de autoría o participación y los fines de la medida de aseguramiento, que no fueron tenidos en cuenta por los jueces de control de garantías y penal del circuito de conocimiento que, en primera y segunda instancia, conocieron del asunto. Describe el contenido de tales EMP, de los aportados por la fiscalía y de las conclusiones que, analizados unos y otros podía extraerse y que, en su criterio, no satisfacían la exigencia para acceder a la prórroga de la medida de aseguramiento. ii) La decisión emitida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá “no realizó el más mínimo esfuerzo de motivación de la decisión”, pues “se limitó a leer el escrito de acusación” , lo que traducía en que “se había hecho una inferencia razonable de autoría y participación, la cual consideró con probabilidad de verdad, lo que implicaba la posibilidad de que la conducta delictiva hubiera ocurrido y que los acusados fueran autores o partícipes”; solo hizo mención a los nuevos EMP aportados por la fiscalía “sin realizar un estudio serio de los mismos, ni de los presentados en la
conducta delictiva hubiera ocurrido y que los acusados fueran autores o partícipes”; solo hizo mención a los nuevos EMP aportados por la fiscalía “sin realizar un estudio serio de los mismos, ni de los presentados en la solicitud de la medida inicial”; no valoró los presentados por la defensa; adujo que las controversias frente al debate probatorios debían efectuarse durante el juicio oral; y, de manera extra petita, se refirió a presuntasCUI 11001220400020240377701 Tutela de 2ª instancia No. 141785 DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO 4 maniobras dilatoria de la defensa que, en ningún momento, fueron alegadas por la fiscalía. iii) La providencia de segunda instancia, emitida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá también mencionó solo de manera tangencial los EMP presentados por la fiscalía, sostuvo sin mayor argumentación que se mantenía intacta la inferencia razonable de autoría o participación, no tuvo en cuenta los EMP presentados por la defensa y concluyó que, no se presentaba ningún hecho que cambiara la situación. Así como que, de manera equivocada, también estimó que, el debate probatorio debía llevarse a cabo en el juicio oral y que la fiscalía podía llevar a cabo actos de investigación hasta incluso la audiencia de formulación de acusación, cuando lo cierto es que, ello solo es posible hasta la presentación del escrito de acusación. De otra parte, señala que dicho despacho tampoco emitió un pronunciamiento en punto a la intervención del representante del
hasta la presentación del escrito de acusación. De otra parte, señala que dicho despacho tampoco emitió un pronunciamiento en punto a la intervención del representante del ministerio público, quien en el traslado de no recurrentes, puso de presente la falta de motivación de la decisión de primera instancia y solicitó que, de estimarse que ello había ocurrido, se decretara la nulidad. Finalmente, refiere que, de manera contradictoria, en la decisión de segunda instancia se afirma que, “la juez de instancia en forma acertada, desarrolló de manera somera los presupuesto y fines constitucionales y legales” -refiriéndose a la decisión de primera instancia- . Sin embargo, líneas más adelante le hizo un llamado para que “en adelante susCUI 11001220400020240377701 Tutela de 2ª instancia No. 141785 DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO 5 decisiones sean correctamente motivadas bajo los lineamientos constitucionales y legales”. iv) Sostiene que, las dos instancias no valoraron adecuadamente los elementos de prueba presentados. Y que, “ambas autoridades afirmaron que existía inferencia de autoría […] sin contar con evidencia adecuada que respaldaran o justificara su conclusión” . Ni hicieron referencia en su argumentación sobre “el cumplimiento o el test de proporcionalidad para prolongar la privación de la libertad”. Así como que, “de haberse hecho este análisis de forma adecuada, la conclusión habría sido la falta de inferencia razonable de autoría y participación […] y no lo contrario”. Con fundamento en lo anterior, invoca la concurrencia de las
la conclusión habría sido la falta de inferencia razonable de autoría y participación […] y no lo contrario”. Con fundamento en lo anterior, invoca la concurrencia de las causales específicas de “defecto por error probatorio” y “defecto por ausencia de motivación”. PRETENSIONES La parte actora invocó las siguientes: “2. REVOCAR o dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 4 de julio de 2024 mediante la cual concede la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra
la señora DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO.
3. REVOCAR o dejar sin efecto decisión emitida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento el 20 de septiembre de 2024, mediante la cual confirma la decisión de prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra la señora
DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO.
4. Se adopten las medidas necesarias que consideren necesarias los Honorables Magistrados, para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados a la señora BERNAL FERRO”.CUI 11001220400020240377701
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6 DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo tras estimar que las discrepancias planteadas por la accionante obedecen más a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias distintas a las que los jueces naturales
Bogotá declaró improcedente el amparo tras estimar que las discrepancias planteadas por la accionante obedecen más a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias distintas a las que los jueces naturales realizaron, no siendo la acción de tutela la vía para resolverlas. Estimó no advertir que los juzgados hayan incurrido en un error flagrante y manifiesto que requiera la intervención del juez constitucional, sino que se trata de una disparidad de criterios del apoderado de la accionante. Indicó que, además la actora cuenta con la posibilidad de solicitar ante juez de control de garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora luego de referirse en extenso a los aspectos contenidos en la demanda de tutela, fundó el disenso en que, la Sala Penal del Tribunal se limitó a transcribir apartes de la decisión emitida por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sin evaluar con claridad la fundamentación. Con ello, avaló que, el Juzgado del Circuito no haya explicado de manera clara y precisa los motivos para prorrogar la medida de aseguramiento con base en los elementos materiales probatorios aportados
por la defensa, los cuales demostraban que no se cumplían los requisitosCUI 11001220400020240377701 Tutela de 2ª instancia No. 141785 DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO 7 necesarios para la extensión de la medida. No obstante, la respuesta obtenida fue que dicho debate era propio de la etapa del juicio. Insiste en que, dicha postura “constituye una flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso, ya que el juez de segunda instancia tenía el deber de valorar y además confrontar los EMP en el contexto de la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, conforme lo exige la normativa procesal penal. Ignorar los elementos probatorios y las argumentaciones de la defensa en esta instancia priva al proceso de una fundamentación sólida y desatiende la obligación de motivación, esencial para la legitimidad de las decisiones judiciales”. Señala que, el Tribunal perpetuó la omisión inicial del juzgado penal del circuito de incumplir con el deber de motivación, generando con ello una denegación de justicia, que solo puede ser enmendada mediante la acción de tutela. Estima que, el argumento consistente en que, procede la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, desconoce que, al haberse formulado oposición a la prórroga de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías tenía el deber de pronunciarse de manera motivada sobre la razonabilidad de la inferencia de autoría y participación, “sin diferirse a otro procedimiento de garantías ni esperarse al juicio oral”. Estima que, en este caso, la acción de tutela se torna eficaz para
sobre la razonabilidad de la inferencia de autoría y participación, “sin diferirse a otro procedimiento de garantías ni esperarse al juicio oral”. Estima que, en este caso, la acción de tutela se torna eficaz para subsanar la falta de motivación de la decisión inicial. Insistiendo que, constituye un desgaste y carga para la defensa el direccionamiento en torno a que cuenta con la posibilidad de solicitar de revocatoria de la medida de aseguramiento, lo que termina por generar un círculo vicioso.CUI 11001220400020240377701 Tutela de 2ª instancia No. 141785
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8 Solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a la pretensión de dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías que accedió a la prórroga de medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias
acción de tutela puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine , la actora propone dos escenarios constitucionales. El primero, relaciona la falta de motivación de las providencias que, en primera y segunda instancia, accedieron a la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. El segundo, comprende un ataque contra dichas decisiones en torno a laCUI 11001220400020240377701 Tutela de 2ª instancia No. 141785 DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO 9 conclusión allí adoptada en punto a que se mantenía la inferencia razonable de autoría o participación. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de
vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; elCUI 11001220400020240377701 Tutela de 2ª instancia No. 141785 DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO 10 desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución. En el presente asunto, proceden consideraciones diferentes para cada uno de los escenarios constitucionales propuestos. Así, se anticipa en
10 desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución. En el presente asunto, proceden consideraciones diferentes para cada uno de los escenarios constitucionales propuestos. Así, se anticipa en relación con el primero que comprende alegada falta de motivación, como pasará a detallarse se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la tutela, no así el específico alegado. Y, respecto del segundo, no se advierte la concurrencia del genérico de la subsidiariedad. De la falta de motivación Pues bien, en este punto, la parte actora alega una falta de motivación en las providencias de 4 de julio y 27 de septiembre de 2024, mediante las cuales, los Juzgados Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimient o de Bogotá, en sede de primera y segunda instancia, accedieron a la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento contra DIANA CAROLINA BERNAL FERRO, elevada por la fiscalía. Como se anticipó, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración de garantías constitucionales relacionadas con el debido
constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración de garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso.CUI 11001220400020240377701 Tutela de 2ª instancia No. 141785 DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO 11 ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que confirmó la prórroga de la medida de aseguramiento, no procede ningún recurso, donde pueda examinarse la falta de motivación alegada. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que definió el debate frente a la prórroga y que se califica de falto de motivación data del 27 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el día 16 de octubre, es decir, transcurrido menos de un (1) mes. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre la causal específica de procedibilidad de la tutela de falta de motivación alegada por la accionante. Anticipando que, no se evidencia su concurrencia.
tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre la causal específica de procedibilidad de la tutela de falta de motivación alegada por la accionante. Anticipando que, no se evidencia su concurrencia.
Pues bien, a partir de la lectura de la providencia de 27 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que definió la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a DIANA CAROLINA BERNAL FERRO, no se advierte una falta de motivación que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela.CUI 11001220400020240377701 Tutela de 2ª instancia No. 141785
DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO
12 Así, luego de referirse a la naturaleza de las medidas de aseguramiento, explicó que conforme el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 que regula la prórroga de la medida de aseguramiento, su concesión es viable cuando “el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)”. Así como que, para su concesión se exige verificar: i) que se cumplan los requisitos del artículo 308 de mismo estatuto procesal y ii) no
de 2000 (Código Penal)”. Así como que, para su concesión se exige verificar: i) que se cumplan los requisitos del artículo 308 de mismo estatuto procesal y ii) no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor. Puntualizado ello, pasó al análisis del caso concreto. Para tal fin realizó una síntesis de las intervenciones de la fiscalía y la defensa, en punto a las alegaciones y elementos materiales probatorios que presentaron, a partir de los cuales concluyó que, se mantienen incólumes los requisitos de inferencia razonable y participación hallados satisfechos cuando se impuso inicialmente la medida de aseguramiento, sin que se haya presentado un elemento que lo desvirtuara. De otra parte, frente a la inconformidad de la defensa por una presunta falta de pronunciamiento respecto de los elementos materiales probatorios, en ilación con lo anterior evidenció que la propuesta estaba dirigida a refutar los elementos aportados por la fiscalía, actuar que correspondía a un debate que debía llevarse a cabo en el juicio oral. Ello,CUI 11001220400020240377701 Tutela de 2ª instancia No. 141785 DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO 13 desde luego, con la premisa inicial de que se mantenía la inferencia razonable hallada desde la imposición de la medida de aseguramiento. Seguidamente, también estimó cumplido el fin de medida de
13 desde luego, con la premisa inicial de que se mantenía la inferencia razonable hallada desde la imposición de la medida de aseguramiento. Seguidamente, también estimó cumplido el fin de medida de aseguramiento de evitar la continuidad de la actividad delictiva, en virtud a la existencia de otras personas vinculadas a la organización y la necesidad de proteger a la comunidad, dadas las circunstancias que rodearon los hechos y la naturaleza de los mismos. De otra parte, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la defensa, el juez de primera instancia, de manera somera hizo un análisis frente a los presupuestos y fines constitucionales y legales para la prórroga de la medida de aseguramiento. Finalmente concluyó que, es la parte que solicita la audiencia preliminar quien tiene la carga de demostrar su pretensión, que el caso estimó cumplido por la fiscalía. Puntualmente, en la providencia en mención, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento señaló: Ahora, en lo que atañe a la inferencia razonable de autoría y la falta de valoración de los elementos de pruebas aportados por la fiscalía y alguno de los defensores por el a quo, se exalta que la fiscalía a través de su delegada exaltó los elementos materiales probatorios ante el juez de control de garantías que le permitieron inferir razonablemente que los acusados participaron en la ejecución las conductas punibles que dieron origen a la presente investigación y que esa inferencia se mantuvo en el tiempo conforme
garantías que le permitieron inferir razonablemente que los acusados participaron en la ejecución las conductas punibles que dieron origen a la presente investigación y que esa inferencia se mantuvo en el tiempo conforme la formulación de acusación que data de este año, advirtiéndose por el ente acusador que son JAIME ALIRIO BERNAL BAUTISTA, ELMA JOHANA ESPINOSA NARVAEZ y DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO quienes presuntamente comercializaban, distribuían medicamentos de alto costo vencidos, alterados o no conservados, sin las debidas precauciones desde la costa caribe, pasando por norte de Santander cuyo destino era la ciudad de Bogotá, específicamente las diferentes EPS o IPS de la ciudad y algunos particulares. En ese mismo sentido se arguyó que también hubo posible manipulación de los empaques de los medicamentos, alterándose las fechas deCUI 11001220400020240377701 Tutela de 2ª instancia No. 141785 DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO 14 vencimiento y su transporte no se realizaba acorde a sus especificaciones. Este propósito, como lo indica la delegada fiscal, se resume en la posible intención de los procesados de poner en el mercado medicamentos alterados, suministrar estos medicamentos a diferentes pacientes oncológicos y con patologías catastróficas y de alto costo para el sistema de salud, conductas que se establecieron por el ente fiscal de manera continuada afectando varias veces las mismas normas penales. La fiscalía puso de presente igualmente que a través de la investigación y el
que se establecieron por el ente fiscal de manera continuada afectando varias veces las mismas normas penales. La fiscalía puso de presente igualmente que a través de la investigación y el recaudo de pruebas que pretende hacer valer en un posible juicio, que puede determinar la existencia de una organización delictiva, con una estructura y acuerdos de quienes pertenecían a esta, como los aquí encartados, para cometer diferentes delitos relacionados con específicamente con el sistema de salud, sostenido en el tiempo. Así dio cuenta de varias interceptaciones telefónicas, donde se estableció presuntamente que los procesados todos los días buscaban medicamentos, hacían cotizaciones y órdenes de compra, asimismo pactaban la entrega o suministro de los fármacos, y ello porque en cabeza de la representante de la farmacéutica suply DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO junto con su padre JAIME ALIRIO BERNAL BAUTISTA tuvieron un protagonismo en los hechos delictuales y la gerente ELMA JOHANA ESPINOZA de la empresa Orange farma también lograba su cometido ilícito de comercializar esta clase de medicamentos presuntamente espurios. Ahora en lo que atañe al delito de cohecho por dar u ofrecer, se acusa tal delito a DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO junto con su padre JAIME ALIRIO BERNAL BAUTISTA pues presuntamente entregaron sumas de dinero a un servidor el INVIMA con el fin de obtener beneficios en las resoluciones proferidas por dicha entidad, tal funcionario se advirtió se encuentra en la presentación de un posible preacuerdo y se logró su vinculación a través de
servidor el INVIMA con el fin de obtener beneficios en las resoluciones proferidas por dicha entidad, tal funcionario se advirtió se encuentra en la presentación de un posible preacuerdo y se logró su vinculación a través de las interceptaciones telefónicas. La larga relación de evidencia y hechos jurídicamente relevantes, permitió construir la inferencia de autoría o participación que exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal en los delitos imputados al juez 23 penal municipal de garantías para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad a los aquí procesados, y que permitieron igualmente tomar la decisión del a quo de prorrogar dicha medida por cuanto a través de la acusación se mantiene incólume tal inferencia, sin que se haya presentado un hecho diferente, lo cual comparte este despacho. Ahora, respecto a los argumentos de la defensa de DIANNA CAROLINA BERNAL y de ELMA JOHANA ESPINOZA quienes indicaron que no se tuvo en cuenta las argumentaciones y los elementos de prueba de refutación presentados en oposición a la solicitud de la fiscalía, se exalta que tal y como se hizo alusión de manera genérica por el a quo, todos y cada uno de esos elementos de refutación deben ser valorados por el juez de conocimiento a través de un debate probatorio en la audiencia de juicio oral cuyo escenario no es precisamente las audiencias preliminares, pues devendría del juez de garantías un juicio de responsabilidad que legalmente no le compete.CUI 11001220400020240377701
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15 Bajo ese tópico se recuerda que la actividad investigativa del ente acusador se puede prologar incluso hasta la audiencia de acusación, momento en el cual se pueden adicionar pruebas, ello bajo un ceñido y estricto cumplimiento del procedimiento penal. Por lo cual en este punto del proceso penal, el legislador exige que la Fiscalía General de la Nación demuestre ante el juez de garantías que la inferencia razonable de autoría o participación aún persiste, lo cual fue ilustrado con los diferentes medios de prueba, como informes, entrevistas, interceptaciones en donde se menciona a JAIME ALIRIO BERNAL BAUTISTA, ELMA JOHANA ESPINOSA NARVAEZ y DIANNA CAROLINA BERNAL FERRO quienes presuntamente comercializaban, distribuían medicamentos de alto costo vencidos, alterados o no conservados, sin las debidas precauciones entre otras conductas delictuales. Por ende, esta funcionaria no ahondara si los elementos de prueba expuestos en la argumentación de la delegada de la fiscal cumplen con los criterios probatorios del defensor, pues se estudiará los mismos bajo el criterio de la inferencia razonable y no desde la certeza más allá de toda duda, pues dichos tópicos son competencia del juez de conocimiento, se itera, manteniéndose para este momento la presunción de inocencia de los procesados y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en los escenarios creados por el legislador en sede de conocimiento. Se considera, además, que los delitos imputados son competencia de los jueces
procesados y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en los escenarios creados por el legislador en