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CSJ - STP18206-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18206-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18206-2024 Radicación n.° 141065 Aprobado en acta n.° 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RICARDO ADRIAN BUILES TEJADA , contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 2° Penal del Circuito Especializado de Buga. Al tramite fueron vinculados, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario -Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 73001220400020240091501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RICARDO ADRIAN BUILES TEJADA Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia de la siguiente manera: Del escrito tutelar se advierte que el accionante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, acudió al presente mecanismo constitucional en busca de protección del bien iusfundamental invocado, pues, según aduce,

encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, acudió al presente mecanismo constitucional en busca de protección del bien iusfundamental invocado, pues, según aduce, existió una inconsistencia jurídica al haberse indicado por el Juzgado accionado en decisión del pasado 18 de septiembre que había sido condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, cuando lo cierto es que descuenta pena por el reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De otro lado, solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria al demostrar que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, sin embargo, fue negado porque al parecer la dirección no era clara, además se trataba del delito contra la salud pública, último que no es cierto y sin tener en cuenta que su progenitor es un adulto de 82 años con diferentes patologías de salud para lo cual allegó documentos que envió para su estudio, máxime que desde hace 20 años no labora por lo cual no genera ingreso alguno. De allí que difiere de la decisión adoptada por la autoridad accionada. Manifestó que interpuso recurso de apelación, empero el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, decretó la nulidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2024, el a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de esta a las autoridades demandadas y demás vinculadas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2024, el a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de esta a las autoridades demandadas y demás vinculadas.

2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, informó que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, en sentencia del 5 de mayo de 2022, conden ó a RICARDO ADRIAN BUILES TEJADA como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a las penas principales de ciento 128 meses de prisión y multa equivalente de 1.334 s.m.l.m.v., negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RICARDO ADRIAN BUILES TEJADA Indicó que, el 30 de agosto de 2023, avoco conocimiento del asunto, acotando que, en razón de solicitud de concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, presentada por el defensor del penado, el 3 de octubre de la referida anualidad emitió auto con el que despachó negativamente la pretensión. Expresó que, posteriormente, ante la reiteración del mismo pedido, emitió nueva providencia, de fecha 11 de enero de 2024, la cual decidió de forma contraria al interés procesal del sentenciado. Por último, anotó que el expediente fue remitido, el 18 de marzo de 2024, con destino al Centro de Servicios Administrativo de sus homólogos

forma contraria al interés procesal del sentenciado. Por último, anotó que el expediente fue remitido, el 18 de marzo de 2024, con destino al Centro de Servicios Administrativo de sus homólogos de Ibagué, ya que el condenado fue trasladado a la cárcel de esa ciudad.

3. Por su parte, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, tras dar cuenta de los antecedentes procesales, refirió que, mediante proveído del 18 de septiembre de 2024, avocó conocimiento del caso y denegó al sentenciado la solicitud de prisión domiciliaria «desde la perspectiva de padre cabeza de familia », toda vez que « no se infiere clara e inequívocamente que al estar descontando la pena impuesta intramuros los derechos de sus progenitores e hijos se vean gravemente conculcados.».

Agregó que, a través de auto del 19 de septiembre siguiente, aclaró «los proveídos 1332 y 1333 del 18 de septiembre de 2024, en el sentido que el penado fue condenado por el reato de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.».

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 10 de octubre de 2024, decretó la improcedencia de la acción.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RICARDO ADRIAN BUILES TEJADA Para fundamento de la decisión, apuntó que si bien el proveído dictado por el Juzgado vigía de El Santuario, el 11 de enero hogaño, fue

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RICARDO ADRIAN BUILES TEJADA Para fundamento de la decisión, apuntó que si bien el proveído dictado por el Juzgado vigía de El Santuario, el 11 de enero hogaño, fue apelado, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, «con auto 087 del 30 de julio pasado, decretó la nulidad de lo actuado por deficiente motivación.». Sin embargo, añadió, como quiera que el expediente se remitió a Ibagué, el Juzgado 4° vigía de esta ciudad, mediante providencia del 18 de septiembre pasado, denegó al sentenciado la prisión domiciliaria desde la perspectiva de padre cabeza de familia, determinación contra la cual el condenado no interpuso los recursos pertinentes, pese a haberle sido comunicada.

5. Una vez notificado el fallo, el demandante lo impugnó. Para el efecto, expuso que el a quo no se tomó el tiempo «para mirar minuciosamente el caso que lo único que mostraron fue un sofisma…». Así, reiteró los argumentos que, desde su óptica, dan lugar al decreto de la sustitución pretendida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RICARDO ADRIAN BUILES TEJADA pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando

constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, la Sala estima necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco del proceso génesis de la acción, no interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia proferido el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de 5CUI: 73001220400020240091501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RICARDO ADRIAN BUILES TEJADA Seguridad de Ibagué, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, para el caso el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que le es desfavorable. Por tanto, encuentra la Sala que RICARDO ADRIAN BUILES TEJADA pudo controvertir la providencia de primer grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo. De manera que resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder a través de esta vía excepcional de protección, pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional, «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de

acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Así, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del juzgado accionado cobrara firmeza. Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T – 1217 de 2003-. 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 6CUI: 73001220400020240091501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RICARDO ADRIAN BUILES TEJADA Entonces, por los motivos esbozados en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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