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CSJ - STP18207-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18207-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18207-2024 Radicación n° 142077 Acta 298 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Cynthia Viviana Londoño Obando, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual declaró improcedente la protección de sus garantías fundamentales al “trabajo”, “salud”, “vida en condiciones dignas y juntas” , “derecho a la unidad familiar”, “el principio rector del respeto a la dignidad humana” y “ la protección especial como víctima del conflicto armado y desplazamiento forzado”, presuntamente vulnerados por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto1.

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

1Trámite que se hizo extensivo al l Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al Juzgado Primero Administrativo de Tumaco, a los señores Adel Jesús Villamizar Castro, Eraldo Rober Bolaños, Nohora Melisa Jurado Paredes, Camilo Andrés Vélez Portela y Víctor Javier Martínez Collazos y a las personas que hacen parte de la lista de elegibles conformada para la designación en propiedad del cargo “CITADOR DE CIRCUITO GRADO 03 NOMINADO PASTO” conformada mediante el Acuerdo

Collazos y a las personas que hacen parte de la lista de elegibles conformada para la designación en propiedad del cargo “CITADOR DE CIRCUITO GRADO 03 NOMINADO PASTO” conformada mediante el Acuerdo CSJNAA24-195 del 28 de agosto de 2024.CUI: 52001220400020240027801 Tutela de 2ª instancia nº. 142077 Cynthia Viviana Londoño Obando 2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “1. Hechos Indica la accionante que, luego de haber superado todas las etapas del concurso No. 04 para empleados judiciales, logró ingresar a la carrera judicial en propiedad como citadora de circuito grado 03 en el Juzgado 001 Administrativo del Municipio de Tumaco (N), cargo en el que fue nombrada mediante resolución 030 del 15 de diciembre de 2023, tomando posesión de este el 19 de enero de 2024. Sostiene que, durante todo este periodo ha venido desempeñando el cargo de manera aplicada, eficiente y diligente, prueba de ello es la calificación de desempeño laboral, que la ubica en el rango de excelencia con 90 puntos; alude que, cuenta con concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dada su grave condición de salud, la cual se encuentra soportada con la historia clínica de la entidad promotora de salud para el caso, la Nueva EPS, donde los médicos tratantes hacen recomendaciones y tratamientos, como por ejemplo, evitar viajar por largos periodos de tiempo,

soportada con la historia clínica de la entidad promotora de salud para el caso, la Nueva EPS, donde los médicos tratantes hacen recomendaciones y tratamientos, como por ejemplo, evitar viajar por largos periodos de tiempo, estar sentada por más de 2 horas, desplazarse vía terrestre, entre otros, dada su patología de “trastorno de disco lumbar con radiculopatía”. Resalta a la par que, su núcleo familiar se encuentra conformado por su compañero permanente, el señor Andrés Lasso, quien ostenta cargo en propiedad en la ciudad de Pasto (N), le brinda apoyo incondicional, moral, económico y de acompañamiento en la enfermedad, la transporta y cuida de su hija, la señorita Andrea Lasso Londoño, quien estudia también en la ciudad de Pasto; arguye que, junto con ellos convive en una residencia propia, ubicada en la Calle 23ª No. 22-43 Conjunto Alameda del Rio Aquine, Torre 2 apartamento 805 de la ciudad de Pasto (N). Comenta que, desde el momento en que tomó posesión como citadora grado 3 en el municipio de Tumaco (N), tuvo que cambiar de residencia de manera permanente, debiendo radicarse en una habitación de hotel en dicha localidad, donde vive sola, pues su familia reside en Pasto y, por tanto, debe trasladarse con el fin de atender citas médicas derivadas de su enfermedad crónica, progresiva y degenerativa. Alude que, con base en las recomendaciones efectuadas por sus médicos, no puede estar sentada por más de 1 hora en la misma posición, debe estar realizando estiramientos, ejercicios para que las vértebras no se apiñen, usar

progresiva y degenerativa. Alude que, con base en las recomendaciones efectuadas por sus médicos, no puede estar sentada por más de 1 hora en la misma posición, debe estar realizando estiramientos, ejercicios para que las vértebras no se apiñen, usar faja lumbar y evitar que aumenten las afectaciones en salud mental por encontrarse lejos de su familia, aunado a que la patología que presenta requiere de continuos chequeos, terapias y demás.CUI: 52001220400020240027801 Tutela de 2ª instancia nº. 142077 Cynthia Viviana Londoño Obando 3 No siendo suficiente lo anterior, aduce que estar en el municipio de Tumaco (N) le ha recordado momentos olvidados sobre una situación acontecida en el año 2012, cuando junto con su familia atravesó amenazas y atentados terroristas con explosivos, lo que ocasionó el desplazamiento forzado desde el municipio de Samaniego hasta la ciudad de Pasto, contexto que causó un estrés traumático generando consigo que fuere desplazada víctima del conflicto armado. Añade que, en la actualidad se encuentra en continuos controles con psicología, psiquiatría, ortopedia, traumatología, cirugía de columna y fisioterapia, servicios que le ha brindado su EPS, incluso por fuera del horario laboral para no interferir con el trabajo; por todo lo dicho, manifiesta que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitir concepto favorable de traslado por salud, teniendo en cuenta que en el mes de agosto fue

laboral para no interferir con el trabajo; por todo lo dicho, manifiesta que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitir concepto favorable de traslado por salud, teniendo en cuenta que en el mes de agosto fue publicada la vacante para el cargo de citador de circuito grado 3 en Pasto; en esas, una vez estudiada la petición se concedió el requerido concepto bajo las consideraciones relacionadas con su hija, el certificado como víctima de desplazamiento forzado y diagnóstico médico. El día 31 de octubre del año que corre, alude fue notificada de la resolución de nombramiento No. 082 proferida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto, donde se negó su traslado por salud y se nombró al señor Adel Jesús Villamizar Castro en la vacante definida; decisión contenida en un acto administrativo que a todas luces no tuvo en cuenta las afectaciones graves que padece, ni tampoco las recomendaciones dadas por los galenos tratantes, factores justos y adecuados para la escogencia del traslado. A su juicio, no se tomó en cuenta que es abogada, profesión idónea para cumplir las funciones del cargo, la persona nombrada únicamente tiene 8 semestres de estudios superiores, a la par, cuenta con una calificación de 90 puntos, la cual está dentro del rango de excelencia, cuenta con un motivo de salud grave que prima sobre el concepto favorable de carrera, pues en ningún momento se ponderó la situación grave de salud de los solicitantes ni fue solicitada la historia clínica para que un experto haga el análisis

ningún momento se ponderó la situación grave de salud de los solicitantes ni fue solicitada la historia clínica para que un experto haga el análisis respectivo, no se valoró que es mujer, madre, esposa, está lejos de su núcleo familiar y todo ello le ha causado deterioro del estado de salud mental, generando un trastorno mixto de ansiedad, depresión, afectación relacionada con el trabajo y otros problemas de tensión física o mental. A lo anterior se suma que, no se tuvo en cuenta que es sujeto de especial protección como víctima de conflicto armado y desplazamiento forzado, teniendo que el hecho de permanecer en un municipio catalogado como zona roja hace que su estado emocional se afecte con mayor gravedad, y finalmente, sobre el criterio de experiencia, alude no ser de recibo que la otra persona nombrada lleva más tiempo desempeñándose en el área de penal, contexto que es discriminatorio y descalificatorio, pues su experiencia es en lo contencioso administrativo, no obstante, para el cargo ofertado no se requiere en un área determinada, menos, cuando se trata de un traslado por salud.CUI: 52001220400020240027801 Tutela de 2ª instancia nº. 142077 Cynthia Viviana Londoño Obando 4 Concluye que, el proceso debió tener en cuenta que la situación de salud prima sobre las solicitudes de carrera y la lista de elegibles, por lo que se debió considerar factores de desempate sobre las solicitudes con relación a la gravedad de la enfermedad, el género, la condición de especial protección como víctima de conflicto armado y desplazamiento forzado.

considerar factores de desempate sobre las solicitudes con relación a la gravedad de la enfermedad, el género, la condición de especial protección como víctima de conflicto armado y desplazamiento forzado. Menciona finalmente que, debido a la decisión injusta adoptada por la señora Juez accionada tuvo que asistir de urgencia con psicóloga, quien sugirió estudiar la posibilidad de un traslado a la ciudad de Pasto, debido a que existe un riesgo de aumentar las afectaciones en salud mental y emocional; a la par, la resolución de nombramiento emitida el pasado 31 de octubre indica en su artículo 8 que sobre la misma únicamente procede el recurso de reposición, el cual a voces del artículo del CPACA no es obligatorio.

2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar de la accionada se están desconociendo los derechos fundamentales al trabajo, salud, vida en condiciones dignas, unidad familiar y el principio rector del respeto a la dignidad humana junto con la protección especial como víctima del conflicto armado.

3. Pretensión Con fundamento en lo anterior la parte accionante busca el amparo de las prerrogativas invocadas y que, en consecuencia, se ordene a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto, Dra. Lennis Yomaira Moncayo, revocar la resolución 082 del 31 de octubre de 2024 y en consecuencia conceda su solicitud de traslado por salud para ocupar el cargo de citadora de circuito grado III del Centro de Servicios

Pasto, Dra. Lennis Yomaira Moncayo, revocar la resolución 082 del 31 de octubre de 2024 y en consecuencia conceda su solicitud de traslado por salud para ocupar el cargo de citadora de circuito grado III del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto (N).” EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, declaró improcedente el amparo deprecado tras advertir que contra el acto administrativo que negó el traslado de un servidor judicial, procedía la acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el que, a su vez podía promover medidas cautelares en aras de salvaguardar sus derechos. Por otro lado, estimo razonada la decisión objeto de debate, toda vez que fue producto de “un análisis exhaustivo sobre la situación de cada solicitante,CUI: 52001220400020240027801 Tutela de 2ª instancia nº. 142077 Cynthia Viviana Londoño Obando 5 pues revisó con detenimiento aspectos como la experiencia laboral, el factor de capacitación, la calificación de servicios y la emisión de conceptos favorables de traslado por salud, teniendo que sobre ello prevaleció la situación del señor Adel Jesús Villamizar Castro, quien además tenía concepto favorable por carrera; tal panorama permite evidenciar que la escogencia se basó en criterios objetivos bajo la discrecionalidad de la autoridad nominadora, sin que ello signifique la emisión de una decisión arbitraria o discriminatoria.” Finalmente, estimó que no se configuraba un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN

decisión arbitraria o discriminatoria.” Finalmente, estimó que no se configuraba un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Cynthia Viviana Londoño Obando , quien, puntualmente, insiste en que la juez accionada no tuvo en cuenta todas las afectaciones de salud que ella viene presentando, tanto físicas como mentales, ni el hecho de que cuenta con una protección especial al ser víctima del conflicto armado y desplazamiento forzado, fundamentando todo ello con los mismos argumentos expuestos en la demanda tuitiva. Aunado al hecho de que, contrario a ella, la persona que fue nombrada en el cargo no cuenta con recomendación médica y los documentos que aportó fueron de origen particular. Asimismo, establece que la diferencia de antigüedad entre ambos es de tan solo meses y no se tuvo en cuenta que en el concurso de méritos su puntuación fue de 732.26 puntos. Por otro lado, estima que el A quo constitucional, no aprecio sus condiciones médicas ni la especial protección de la que es sujeta, lo que vulnera sus derechos fundamentales.CUI: 52001220400020240027801 Tutela de 2ª instancia nº. 142077 Cynthia Viviana Londoño Obando 6 En ese orden, solicita se revoque el fallo adoptado en primera instancia y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución 082 del 31 de octubre de 2024. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la

instancia y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución 082 del 31 de octubre de 2024. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Cynthia Viviana Londoño Obando , tras advertir que la accionante no había hecho uso de los medios ordinarios con los que cuenta al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa, con el objeto de salvaguardar sus derechos. Para desarrollar lo planteado, la Sala primero analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos, y luego estudiará el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de nombramiento de funcionarios de carrera administrativa.CUI: 52001220400020240027801 Tutela de 2ª instancia nº. 142077 Cynthia Viviana Londoño Obando 7 El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el

7 El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el legislador estableció en el ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. Por lo anterior, en particular, la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular, en tanto, son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo o la decisión definitiva. Sin embargo, excepcionalmente, es procedente si un determinado acto de trámite tiene

por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo o la decisión definitiva. Sin embargo, excepcionalmente, es procedente si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger unCUI: 52001220400020240027801 Tutela de 2ª instancia nº. 142077 Cynthia Viviana Londoño Obando 8 derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración (CC T-947 de 2012). Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591

administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Particularmente, en el caso de actos administrativos expedidos para proveer cargos públicos a través del concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para proteger los derechos fundamentales de quien superó las etapas del concurso público de méritos y ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. (CC SU-961 de 1999, T-569 de 2011, T-947 de 2012) por lo que la acción de tutela resulta procedente «para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que, no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público». En ese orden de ideas, esta Sala entenderá procedente la solicitud de amparo y, a continuación, analizará de fondo el caso específico de la parte actora.CUI: 52001220400020240027801 Tutela de 2ª instancia nº. 142077 Cynthia Viviana Londoño Obando 9 Caso concreto. Para el caso en estudio, se tiene que Cynthia Viviana Londoño

Tutela de 2ª instancia nº. 142077 Cynthia Viviana Londoño Obando 9 Caso concreto. Para el caso en estudio, se tiene que Cynthia Viviana Londoño Obando, solicita que, mediante este mecanismo preferente, se deje sin efecto jurídico el acto administrativo resolución No 082 del 31 de octubre de 2024, expedido por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto, por medio de la cual nombro en propiedad en el cargo de citador de circuito nominado al señor Adel Jesús Villamizar Castro, lo que a su criterio, conllevó a que se vulneraran sus derechos fundamentales, por lo que peticiona sea nombrada en tal cargo. En ese orden, la Sala encuentra que, con la designación cuestionada, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la resolución No 082 del 31 de octubre de 2024, expedida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto, fue adoptada tras realizar un análisis objetivo de las hojas de vida de Cynthia Viviana Londoño Obando , Adel Jesús Villamizar Castro, Eraldo Rober Bolaños López, Nohora Melisa Jurado Paredes, Camilo Andrés Vélez Portela, Víctor Javier Martínez Collazos y Oscar Alberto Bastidas Guerrero, tal y como lo determinó la Corte Constitucional en Sentencia T-947 de 2012, en la que se expresó: «Es jurídicamente viable que el ente nominador de la plaza disponible, escoja entre el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y entre un traslado de servidor con concepto favorable emitido por la autoridad competente. No

«Es jurídicamente viable que el ente nominador de la plaza disponible, escoja entre el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y entre un traslado de servidor con concepto favorable emitido por la autoridad competente. No obstante, el responsable de la nominación, deberá cotejar las hojas de vida de los aspirantes y bajo criterios objetivos guiados por el mérito de los mismos, nombrar al más idóneo para el cargo.» Así pues, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto, tuvo por acreditado que el señor AdelCUI: 52001220400020240027801 Tutela de 2ª instancia nº. 142077 Cynthia Viviana Londoño Obando 10 Jesús Villamizar Castro cumplía con los requisitos que se requieren para nombrarlo en el cargo, tras valorar las hojas de vida de todos los postulantes al cargo, el puntaje obtenido en el concurso de méritos, el factor de capacitación, experiencia laboral, calificación de servicios y los conceptos de traslado de servidor emitidos, concluyendo: (…) En este orden de ideas, el señor ADEL JESUS VILLAMIZAR CASTRO, persona que solicita el traslado, estaría cobijada por ese plus de prevalencia por el doble concepto favorable recibido desde el Consejo seccional, además de que tiene muy buena calificación de servicios y posee el conocimiento y la experiencia pues se vienen desempeñando en un Juzgado Penal, misma especialidad que atiende este Centro de Servicios Judiciales.

7. Que, con la valoración de los anteriores criterios se puede establecer que al

experiencia pues se vienen desempeñando en un Juzgado Penal, misma especialidad que atiende este Centro de Servicios Judiciales.

7. Que, con la valoración de los anteriores criterios se puede establecer que al efectuar la comparación de las premisas fácticas descritas con las directrices constitucionales y legales aquí plasmadas surge como inevitable conclusión que prevalece el señor ADEL JESUS (sic) VILLAMIZAR CASTRO, persona que solicita traslado, quien califica de manera suficiente para el cargo, motivo por el cual se le designará en propiedad en el empleo de Citador de Circuito Nominado de este Centro de Servicios. (…) Dicho esto, esta Sala considera que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la determinación cuestionada no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionario, sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable al asunto, explicando las razones por las cuales consideró que Adel Jesús Villamizar Castro acreditaba un mejor perfil profesional para desempeñarlo, dada su experiencia específica en el cargo, su buen desempeño, sumado al hecho de que contaba con dos

conceptos favorables de traslado por salud y carrera. De otro lado, ha de indicársele a la parte actora que se observa que su pretensión comparte un debate que puede dilucidar el juez de lo contencioso administrativo, por lo que se le pone de presente que puede acudir al mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para este caso se haya consagrado en el artículo 138 del Código de ProcedimientoCUI: 52001220400020240027801 Tutela de 2ª instancia nº. 142077

acudir al mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para este caso se haya consagrado en el artículo 138 del Código de ProcedimientoCUI: 52001220400020240027801 Tutela de 2ª instancia nº. 142077 Cynthia Viviana Londoño Obando 11 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, con el cual podrá promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, si bien lo estima pertinente, podrá a su vez instaurar medidas cautelares, de conformidad con el canon 230 de la citada normativa. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014 que: «(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.» (Negrilla fuera de texto). Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar,

perjuicio irremediable.» (Negrilla fuera de texto). Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado. Conclusión La Sala modificará la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo deprecado, al considerar que la decisión emitida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto, es razonable y ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI: 52001220400020240027801 Tutela de 2ª instancia nº. 142077 Cynthia Viviana Londoño Obando 12 administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado de primer grado para, en su lugar, negar el amparo deprecado por las razones expuestas en esta decisión.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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