CSJ - STP18208-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18208-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18208-2024 Radicación n° 142070 Acta 301 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JESÚS MONCALEANO SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio y la entidad ACREE COBRANDO ORIG BDB 1, por la presunta vulneración de los derechos al buen nombre, honra, debido proceso, dignidad humana y a los que denominó “DDHH y ley hábeas data” , trámite al que fueron vinculadas Datacrédito Experian, TransUnión Cifin, la empresa Cobrando S.A.S. y las demás partes e intervinientes en la acción de tutela fundamento de la actual. 1 Aun cuando el accionante refiere la empresa accionada con el nombre “ACREE COBRANDO ORIG BDB”, el correcto es Cobrando S.A.S., quien también fue vinculada.CUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070
JESÚS MONCALEANO SÁNCHEZ
2 HECHOS Y ANTECEDENTES JESÚS MONCALEANO SÁNCHEZ promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de
2 HECHOS Y ANTECEDENTES JESÚS MONCALEANO SÁNCHEZ promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio y Cobrando S.A.S. 2 con la pretensión de que se eliminaran los reportes negativos que reposan en las centrales de riesgos, relacionados con una obligación financiera que adquirió, dada en cesión a la empresa Cobrando S.A.S.. Al trámite fueron vinculados Data Crédito Experian S.A., Transunión Cifin, y la Superintendencia Financiera de Colombia. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien mediante fallo de 11 de octubre de 2024: i) concedió el amparo del derecho de petición en relación con la empresa COBRANDO S.A.S. para que diera contestación a la petición elevada por el accionante y ii) declaró improcedente el amparo, respecto de la pretensión relacionada con el retiro de los reportes negativos y el inicio de trámite disciplinario contra la mencionada empresa de cobranzas. Dicha determinación fue impugnada por la parte actora. Fundó el reproche en que, debía impartirse orden de retirar los reportes negativos, pues su permanencia durante cerca de 19 años vulnera garantías fundamentales. El 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión de primer grado en lo que fue materia de impugnación.
fundamentales. El 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión de primer grado en lo que fue materia de impugnación. 2 El accionante equivocadamente lo llamaba “ACREE COBRANDO ORIG BDB”.CUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070
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3 Consideró que, la acción de tutela es improcedente para ordenar la eliminación de los reportes negativos, pues, se exige previamente haber elevado solicitud en tal sentido ante las operadoras de la información, esto es, las centrales de riesgo, que son distintas a la empresa Cobrando S.A.S., carga que en el caso no se había cumplido. Indicó que, además, si la pretensión del accionante es aludir la caducidad del dato negativo, “le corresponde acreditar la razón de dicho efecto jurídico; por ejemplo, si es el caso, la prescripción de la obligación y el paso del término legal para que pierda vigencia el reporte en su contra”. La acción de tutela fue remitida para eventual revisión a la Corte Constitucional el 20 de noviembre de 20243.
JESÚS MONCALEANO SÁNCHEZ acude a la tutela inconforme con la decisión adoptada en dicha acción de amparo. Refiere que, las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia, no comprendieron adecuadamente el escenario constitucional propuesto, esto es, la vulneración de sus derechos con el hecho de que la empresa Cobrando S.A.S. no elimine el dato negativo. Ello con fundamento en que, siendo que, la obligación anotada data
constitucional propuesto, esto es, la vulneración de sus derechos con el hecho de que la empresa Cobrando S.A.S. no elimine el dato negativo. Ello con fundamento en que, siendo que, la obligación anotada data de hace 19 años, luego no es posible que, después de más de 8 años, término en que opera la caducidad, aún permanezca. 3 Conforme la verificación efectuada en la página web de la Corte Constitucional la última actuación corresponde al 2 de diciembre de 2024 “Envío Expediente a Sala de Selección”. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2023-11-01&date4=2024-1211&radi=Radicados&palabra=MONCALEANO+SANCHEZ&radi=radicados&todos=%2CUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070
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4 Aduce que, el actuar de la empresa Cobrando S.A.S. constituye el delito de extorsión, además de ser merecedor de sanciones. Así como que, “DATACREDITO Y A CIFIN que son los que abusivamente han secuestrado esta información”.
PRETENSIONES
La parte actora plantea las siguientes: PRIMERO: Que la entidad ACREE – COBRANDO ORIG BDB [nombre correcto corresponde a Cobrando S.A.S.] elimine toda información de las bases de datos ya que fue sustraída de manera ilícita.
SEGUNDO: que se compulse copia a la fiscalía por delito de extorción al
correcto corresponde a Cobrando S.A.S.] elimine toda información de las bases de datos ya que fue sustraída de manera ilícita.
SEGUNDO: que se compulse copia a la fiscalía por delito de extorción al señor JUAN CAMILO PALACIO MENDEZ con cedula de ciudadanía N° 1144066758 [a quien refiere como representante legal de la citada empresa].
TERCERO: que investigue disciplinariamente a la superintendente de industria y comercio a la señora CIELO RUSINQUE y que a su vez se le ordene que imponga sin dilataciones tal cual lo que dice la SENTENCIA 282 del 2021 en el párrafo: “Artículo 18. Sanciones. (…) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. También señor juez a DATACREDITO Y A CIFIN que son los que abusivamente han secuestrado esta información.
INTERVENCIONES
Empresa Acre Colombia S.A.S. La representante legal indicó que, como lo hizo saber en la tutela fundamento de la actual, no tiene relación con hechos y la empresa relacionada con el dato negativo.CUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070
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fundamento de la actual, no tiene relación con hechos y la empresa relacionada con el dato negativo.CUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070
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5 Describe que, en otras oportunidades ha recibido peticiones similares relacionada con reportes en centrales de riesgos, que se han originado en la malinterpretación de la palabra “ACREE” que aparece en las historias de crédito, la cual, conforme le fue informado por Experian Colombia S.A., corresponde a la sigla que traduce “una obligación reportada en la historia de crédito de una persona, que haya sido objeto de cesión, venta de cartera o migración”. Sobre esa base, solicitó la desvinculación. TransUnion – Cifin S.A. La apoderada general indicó que, esa sociedad no hizo, ni hace parte de la relación contractual “que existe y/o existió entre la Entidad Cobrando S.A.S., quien en los términos de la Ley 1266 de 2008, tiene la calidad de fuente de información y titular de la información (accionante)”. Afirmó que, como operador de la información, no puede modificar, actualizar, rectificar y/o eliminar la información tiene restringida la posibilidad de modificar, actualizar, rectificar y/o eliminar la información reportada por la Fuente, porque no conoce la realidad de la relación de crédito, el contenido y las condiciones de los contratos que dan origen a dicha relación que únicamente existe entre el titular (accionante) y la entidad (fuente). Destacó que, conforme el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 y 9º
crédito, el contenido y las condiciones de los contratos que dan origen a dicha relación que únicamente existe entre el titular (accionante) y la entidad (fuente). Destacó que, conforme el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 y 9º de la Resolución SIC 28170 de 2022, cuando se trata de obligaciones que permanecen insolutas, es decir, que no han recibido pago y/o extinción yCUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070 JESÚS MONCALEANO SÁNCHEZ 6 que se mantiene en mora, se acogen a la figura de la caducidad del dato negativo y deben ser eliminados a los 8 años contados a partir del momento en que entró en mora la obligación. Para que esto opere en la práctica, se requiere que de la información que la “fuente” haya reportado al “operador”, se pueda constatar sin lugar a duda que dicho tiempo ya haya transcurrido. Refirió que, en relación con el accionante aparece la siguiente información: Fuente de información: COBRANDO (cesionario) – Davivienda (cedente) Obligación No. 171384 Fecha de corte 31/10/2024 Fuente de la información COBRANDO SAS Estado de la obligación En mora Fecha inicio de mora continua 17/06/2017 Tiempo de mora 14 (730 días en adelante) Indicó que, a partir de ello, se evidencia que la obligación aún se encuentra en mora y no han transcurrido aún más de 8 años desde la fecha en que la misma entró en mora para que opere la caducidad del dato negativo, por lo que, como operador está impedido para proceder a
encuentra en mora y no han transcurrido aún más de 8 años desde la fecha en que la misma entró en mora para que opere la caducidad del dato negativo, por lo que, como operador está impedido para proceder a eliminarlo como quiera que no está cumplido el mencionado requisito. Destacó que, si lo que se alega es la prescripción de la obligación reportada por la fuente de la información esta debe ser declarada por un juez. Ello para señalar que, como operador no está facultados para estudiar solicitudes de prescripción que realicen los titulares de la información, pues ello es de competencia exclusiva de los jueces de la república.CUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070
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7 Por tanto, para que como operador pueda proceder a registrar dicha extinción dentro del historial de crédito del titular y aplicar la permanencia general o de amnistía a la información negativa asociada a dicha obligación, requiere recibir la declaración judicial de la prescripción, por ser el medio idóneo para acreditar la ocurrencia de la misma. Igualmente, adujo que ante ese operador -TransUnion –CIFINno se ha presentado ninguna petición, sino que se efectuó ante la empresa Cobrando S.A.S. y, por ello no puede concluirse que ha vulnerado garantías fundamentales. Superintendencia Financiera de Colombia El profesional universitario, Funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.
garantías fundamentales. Superintendencia Financiera de Colombia El profesional universitario, Funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva. Indicó que, de cara a la inconformidad que plantea el accionante relacionada con información existente en las centrales de riesgos, el asunto es de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Superintendencia de Industria y Comercio Luego de referirse a las funciones que cumple indicó que JESÚS MONCALEANO SÁNCHEZ, el 26 de agosto de 2024, promovió queja disciplinaria radicada bajo el no. 24-362333, el cual fue traslado al Grupo de Trabajo y actualmente se encuentra “en turno para evaluación por parte de este Operador Disciplinario”.CUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070
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8 Adujo que, en todo caso, la decisión que se emita al interior del proceso disciplinario, no podría resolver el escenario presuntamente vulnerador de derechos expuesto por el accionante. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué El magistrado ponente indicó que, conoció en segunda instancia, la acción de tutela promovida en anterior oportunidad por JESÚS MONCALEANO SÁNCHEZ y fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 20 de noviembre de 2022. Afirmó que, la tutela es improcedente para controvertir decisiones emitida en una acción de la misma naturaleza.
MONCALEANO SÁNCHEZ y fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 20 de noviembre de 2022. Afirmó que, la tutela es improcedente para controvertir decisiones emitida en una acción de la misma naturaleza. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué La titular del despacho refirió en detalle el contenido del fallo de 11 de octubre de 2024, emitido en sede de primera instancia. Así, indicó que, concedió el amparo del derecho de petición en relación con “ACREE COBRANDO ORIG BDB” , por no haber dado contestación a la petición elevada por el accionante el 26 de agosto de 2024. Describió que, en relación con la eliminación de los reportes negativos, se concluyó que no se aportó certificado o constancia alguna que acreditara que el actor se encuentra a paz y salvo con la obligación adquirida, por lo que, no era viable ordenar, vía tutela, la eliminación de los reportes negativos en las centrales de riesgos.CUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070
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9 Además que, conforme el historial crediticio aportado por Experian Colombia S.A. y TranUnion Cifin S.A., la obligación referida por el accionante aparece como vigente, pues no ha caducado ni prescrito, por cuanto no había transcurrido el término dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 2157 de 2021, para declarar la caducidad y prescripción de las obligaciones.
cuanto no había transcurrido el término dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 2157 de 2021, para declarar la caducidad y prescripción de las obligaciones. Describió que, la actuación se encuentra actualmente en la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cobrando S.A.S. El representante legal partió por señalar que, la pretensión de la acción de tutela es que se imparta orden tendiente a la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgos. Indicó que, es cesionaria de la obligación adquirida por el accionante; hecho que fue puesto en conocimiento al correo electrónico suministrado por aquel a la entidad bancaria con la que adquirió inicialmente la obligación.
De otra parte, señaló que, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, previo al reporte negativo, notificó al accionante las novedades. Adujo que, habiendo agotado dicho procedimiento, ha efectuado el proceso de gestión de cobro y recuperación de cartera por valor de “1.626.504”. Así como que, ha dado contestación a la petición elevada por el actor.CUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070
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10 Procuraduría General de la Nación El apoderado de la Oficina Jurídica solicitó declarar improcedente por inexistencia de vulneración de derechos. Describió que, el accionante presentó ante la Procuraduría General
10 Procuraduría General de la Nación El apoderado de la Oficina Jurídica solicitó declarar improcedente por inexistencia de vulneración de derechos. Describió que, el accionante presentó ante la Procuraduría General de la Nación queja disciplinaria contra funcionarios de las Superintendencias Financiera y, de Industria y Comercio, porque presuntamente no han ejercido sus funciones respecto de la entidad financiera Cobrando, quien reportó dato negativo en las centrales de riesgos. Indicó que, dentro de dicho asunto, el 11 de octubre de 2024, la Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa dispuso inhibirse de adelantar actuación alguna al no hallar mérito para iniciar proceso disciplinario. Decisión que acreditó, fue notificada al accionante al correo electrónico suministrado. Expuso que, por otro lado, el 21 de agosto de 2024 compulsó copias del expediente a la Defensoría del Pueblo “para que se active el protocolo de orientación al ciudadano y se asesore a los quejosos, referente al derecho de hábeas data”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.CUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070
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demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.CUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070
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11 En el presente asunto, JESÚS MONCALEANO SÁNCHEZ acude a la tutela inconforme con lo resuelto dentro la acción de la misma naturaleza, donde ventiló la vulneración de derechos con la permanencia del reporte negativos en las centrales de riesgos de una obligación financiera respecto de la cual operó la caducidad, por haber transcurrido más de 8 años, contados a partir del momento en que entró en mora la obligación. De la acción de tutela fundamento de la actual conoció en primera instancia, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Refiere el actor que hubo una inadecuada interpretación del escenario constitucional que propuso en esa oportunidad. Sobre esa base, reitera en este nuevo trámite las inconformidades con la permanencia del reporte negativo en las centrales de riesgos. De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además
naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.CUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070
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12 Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la
de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.CUI 11001020400020240274200
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.CUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070 JESÚS MONCALEANO SÁNCHEZ 13 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto
en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún actoCUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070 JESÚS MONCALEANO SÁNCHEZ 14 engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. Como se anticipó, lo que cuestiona JESÚS MONCALEANO SÁNCHEZ es el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, emitidos dentro de la acción de tutela que promovió con anterioridad, donde tildó de vulnerador de derechos fundamentales, la permanencia del reporte negativo en las centrales de riesgos, derivado de la información suministrada por la sociedad Cobrando S.A.S., quien a su vez, adquirió en cesión la cartera adeudada por el mencionado ciudadano. Estima que, en dicha acción de tutela las autoridades judiciales hoy accionadas, no comprendieron adecuadamente el escenario constitucional propuesto. Sobre esa base, insiste en plantear la situación ventilada en aquella oportunidad. Para efecto, refiere que, la obligación que le está siendo cobrada data del año 2005, fecha desde la cual, han transcurrido de 19
propuesto. Sobre esa base, insiste en plantear la situación ventilada en aquella oportunidad. Para efecto, refiere que, la obligación que le está siendo cobrada data del año 2005, fecha desde la cual, han transcurrido de 19 años. Término que, además supera el de 8 años, contados a partir del momento en que entró en mora la obligación, previsto como de caducidad del reporte negativo, conforme lo establece la Ley 1266 de 2008. A partir de la anterior, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la acción de tutela promovida con anterioridad contra la cual dirige la actual y manifestar su inconformidad porque, en su criterio, debió concederse el amparo, esto es, impartiendo orden de eliminación del dato negativo.CUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070
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15 En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que reitera su inconformidad frente al mismo tema y la necesidad de que se conceda el amparo. En este punto es importante resaltar que, si bien el accionante refiere que en la tutela primigenia no se comprendió adecuadamente el escenario constitucional propuesto y sobre esa base reitera los hechos y pretensiones allí contenidos, no se advierte que haya existido tal, sino que realmente lo pretendido es que se analicen nuevamente, esta vez accediendo a sus pretensiones.
constitucional propuesto y sobre esa base reitera los hechos y pretensiones allí contenidos, no se advierte que haya existido tal, sino que realmente lo pretendido es que se analicen nuevamente, esta vez accediendo a sus pretensiones. Así, contrario a lo señalado por el actor, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, entendieron adecuadamente que la pretensión del actor estaba dirigida a que se impartiera una orden tendiente a la eliminación del reporte negativo. Frente a dicho escenario, las decisiones, con más detalle, la de primera instancia, explicaron que, para la procedencia de la tutela en esos casos, es necesario acreditar: i) que se encontraba a paz y salvo con la obligación o que, en efecto, operó el fenómeno de la prescripción o caducidad y ii) de considerarse que operaba tal, haber elevado petición en tal sentido antes las centrales de riesgos; carga que estimó no cumplida. Lo que ahora pretende el accionante en la actual tutela es insistir en los mismos argumentos y sin nuevos elementos de juicio. Para ello, se reitera acude a los mismos fundamentos de hecho, que comprenden la presentación de quejas disciplinarias, tendientes a que se sancione la permanencia del reporte negativo.CUI 11001020400020240274200 Tutela de 1ª instancia No. 142070
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16 De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, la tutela fundamento de la actual fue
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16 De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, la tutela fundamento de la actual fue recibida en la Corte Constitucional y enviada a la Sala de Selección el 2 de diciembre de 2024, por tanto, aun cuenta con la posibilidad antes referida, en torno a pedir la revisión y en caso de no ser seleccionada, acudir al mecanismo de insistencia. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo en torno a este punto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por JESÚS
MONCALEANO SÁNCHEZ.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240274200
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