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CSJ - STP18209-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18209-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18209-2024 Radicación n° 142128 Acta 301 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral No.2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados Claudia Marsella Molina Dorado, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 29 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, así mismo, las partes e intervinientes dentro del radicado 1001310503920190016201. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia 142128 CUI 11001020400020240275400 Corporación Escuela de Artes y Letras 2 De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que Claudia Marsella Molina Dorado presentó demanda laboral contra la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 11 de octubre de 2017, del cual devengaba un salario mensual de $5.500.000.oo de pesos. Para tal fin, señaló que el documento “ anexo 1” incorporado al contrato de trabajo donde se establecieron unos auxilios con póliza de exclusión salarial que excedían el 66% de su retribución resultaba ineficaz,

Para tal fin, señaló que el documento “ anexo 1” incorporado al contrato de trabajo donde se establecieron unos auxilios con póliza de exclusión salarial que excedían el 66% de su retribución resultaba ineficaz, aunado a que la demandada le adeudaba el reajuste de los devengos, las cesantías con sus respectivos intereses, primas, vacaciones y pagos de seguridad social. Por lo tanto, solicitó se condenara a la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria al pago de aquellos emolumentos, incluyendo horas extras, recargos nocturnos, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías por aquel lapso de tiempo, entre otros. Sostuvo la parte accionante, que la demandante se vinculó el 9 de agosto de 2010, como docente de tiempo completo y mediante un contrato a término fijo, mismo que el 10 de febrero de 2015 cambió a la modalidad de indefinido con una remuneración pactada de $2.706.667.oo mensuales, de los cuales, su valor se escindió en un básico equivalente de $1.624.000.oo y unos beneficios periódicos de carácter salarial por $1.082.667.oo, tal como quedo consignado en el convenio suscrito entre ambos extremos laborales. Para abril de 2017, se reajustó como remuneración salarial la suma

de $3.300.000.oo mensual y $2.200.000.oo por “auxilio no salarial”.Tutela de 1ª instancia 142128 CUI 11001020400020240275400 Corporación Escuela de Artes y Letras 3 Claudia Marsella Molina Dorado, aseveró en su demanda laboral, que la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria nunca le informó la metodología del cálculo de los beneficios por auxilio de transporte, de alimentación, de teléfonos y que, para efectos prestacionales, solo se le tendría en cuenta la asignación básica salarial. De la misma manera, expuso que tales “valores cancelados por el dador del empleo a título de incentivos no salariales, no eran ocasionales ni voluntarios, no se encontraban justificados por lo que correspondían a una contraprestación directa del servicio; que no se le pagó la totalidad de su remuneración, toda vez que solo se le sufragaban fracciones y en su mayoría con nóminas atrasadas; que le realizó descuentos de la seguridad social, pero no los efectuó al sistema, por lo que debió asumir dicha obligación en aras de impedir que su familia quedara desprovista de asistencia médica”. El 10 de abril de 2021, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora CLAUDIA MARSELLA MOLINA DORADO y la demandada CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA existió una relación laboral la cual estuvo regentada por varios contratos de trabajo así: desde el

MARSELLA MOLINA DORADO y la demandada CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA existió una relación laboral la cual estuvo regentada por varios contratos de trabajo así: desde el 9 de agosto de 2010 hasta diciembre de 2014 bajo la figura de contratos de trabajo a término fijo, y desde el 10 de febrero de 2015 al 11 de octubre de 2017, bajo contrato de trabajo a término indefinido.

SEGUNDO: DECLARAR que, en virtud del principio de la realidad, los conceptos de auxilio de transporte, auxilio de alimentación y auxilio de

teléfono devengados por CLAUDIA MARSELLA MOLINA DORADO durante la vigencia del contrato de trabajo con la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA constituyen factor salarial.

TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA a pagar a la actora los siguientes conceptos:Tutela de 1ª instancia 142128

CUI 11001020400020240275400 Corporación Escuela de Artes y Letras 4

1. Por concepto de diferencia de cesantías, la suma de $3.147.381.

2. Por diferencia de intereses a las cesantías, la suma de $211.462.

3. Por concepto de diferencia de prima de servicios, la suma de $2.182.003.

4. Por concepto de diferencia de vacaciones compensadas, la suma de

$1.821.289.

5. Por sanción por no consignación de cesantías, la suma de $21.661.855.3

4. Por concepto de diferencia de vacaciones compensadas, la suma de

$1.821.289.

5. Por sanción por no consignación de cesantías, la suma de $21.661.855.3

6. Por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en la suma de $155.454.23 (un día de salario) por cada día de retardo, a partir del 12 de octubre de 2017 y hasta el 11 de octubre de 2019, correspondiente a 720 días de mora, para un total de $111.927.048.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados a partir del 12 de octubre de 2019.

CUARTO: DECLARAR que la relación laboral culminó por causas imputables a la empleadora, y, en consecuencia, CONDENAR al pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $9.861.650.

QUINTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA a pagar al Fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante las diferencias en las cotizaciones obligatorias causadas entre el 10 de febrero de 2015 y el 11 de octubre de 2017, por las sumas dejadas de cotizar, esto es, para el año 2015 la diferencia de $1.082.667, para el 2016 la suma mensual de $1.118.007, y para el 2017 la suma mensual de $1.363.127.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN

$1.082.667, para el 2016 la suma mensual de $1.118.007, y para el 2017 la suma mensual de $1.363.127.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN conforme a lo expuesto en la parte motiva y no probadas las demás excepciones.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda invocadas por

la señora CLAUDIA MARSELLA MOLINA DORADO.

OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $3.500.000 como agencias en derecho.

El 28 de septiembre de 2021, al desatar el recurso de apelación presentado por el representante de la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Contra esa determinación, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de Casación.Tutela de 1ª instancia 142128 CUI 11001020400020240275400 Corporación Escuela de Artes y Letras 5 El 22 de abril de 2024, la Sala de Descongestión Laboral No.2 de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia confutada. Por lo anterior, la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria acude mediante este resguardo Constitucional al considerar quebrantados sus derechos fundamentales. Al respecto, en primer lugar, consideró que las condenas impuestas por los jueces de instancia y confirmada por la Sala Homóloga de esta

Institución Universitaria acude mediante este resguardo Constitucional al considerar quebrantados sus derechos fundamentales. Al respecto, en primer lugar, consideró que las condenas impuestas por los jueces de instancia y confirmada por la Sala Homóloga de esta Corporación, se fundamentó en que los auxilios de transporte, teléfono y alimentación sí constituían salario, cuando la realidad es que tales emolumentos habían sido pactados, tal como consta en el “ anexo 1” del contrato, como auxilios no salariales. Adujo que, dentro del proceso laboral no se alegó la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiera afectar el convenio suscrito entre las partes contratantes aunado a que, durante la relación laboral no se violaron ninguno de los derechos laborales de la trabajadora, toda vez que el contrato se fijó con un salario superior al mínimo legal vigente y se le pagaron todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. En cuanto al auxilio de trasporte, indicó que no era el “obligatorio establecido en la Ley 15 de 1959 pues la trabajadora carecía de ese derecho en tanto devengó más de dos salarios mínimos mensuales durante la vigencia del vínculo contractual, lo que indica, que se trataba de un auxilio extralegal que podía ser pactado válidamente como factor no salarial”. Misma situación que ocurre con el auxilio de alimentación y el de teléfono, pues estos, según el artículo 128 del Código Sustantivo delTutela de 1ª instancia 142128

CUI 11001020400020240275400 Corporación Escuela de Artes y Letras 6 Trabajo, se pueden pactar como factor no salarial, tal como ocurrió en este caso, sin embargo, tal situación no fue tendida en cuenta por los respectivos jueces de instancia, quienes desatendieron el aspecto de exclusión salarial suscrito entre las partes a pesar de no haberse quebrantado la libertad contractual que les asistía. En segundo término, estimó que la autoridad accionada, desconoció el contenido del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues al darle valor salarial a los auxilios ya reseñados, dio una interpretación errada a dicha normatividad, lo que, en su criterio, constituye un error de hecho que amerita la intervención del juez de tutela, máxime cuando la misma demandante admitió que había suscrito tal convenio de manera voluntaria. Igualmente, narró que entre las partes, desde un comienzo, se pactó un contrato que en su cláusula séptima consagraba la posibilidad de pactar auxilios de carácter no salarial, concomitante a esto, se suscribió también el “anexo 1” de ese vinculo laboral, en el que se acordó que la entidad pagaría los auxilios de transporte, alimentación y teléfono, fijo los montos de cada uno de ellos y expresamente estableció que no constituirán salario, por lo que durante toda la relación contractual cumplió efectivamente lo pactado, actuando siempre de buena fe. No obstante, esta Corporación desconoció la suscripción de un pacto de exclusión salarial y “que no se podían tomar como un “comentario” de

por lo que durante toda la relación contractual cumplió efectivamente lo pactado, actuando siempre de buena fe. No obstante, esta Corporación desconoció la suscripción de un pacto de exclusión salarial y “que no se podían tomar como un “comentario” de la defensa pues la existencia de dichos pacto prueba que el empleador tenía una razón eficiente para creer, que el pacto de exclusión salarial existía y estaba vigente para las partes y por lo tanto, que los pagos del salario y de los auxilios se hacía conforme a lo pactado y por supuestoTutela de 1ª instancia 142128 CUI 11001020400020240275400 Corporación Escuela de Artes y Letras 7 explica también la razón por la que no computó como salario los auxilio excluidos en pagos de prestaciones durante la vigencia del contrato”. Adicionalmente, relató que la convocada, descartó la buena fe aducida, el pacto de exclusión salarial acordado en el contrato de trabajo y su “anexo 1”, las pruebas de su ejecución acorde a lo pactado y contenidas en los pagos de nómina, lo que dejó sorprendentemente y sin defensa alguna a la empleadora, pues sin esas pruebas no podía explicar el por qué no incluía los auxilios en los pagos de vacaciones, primas, aportes a la seguridad social, depósitos a cesantía. En esas condiciones incurrió la Corte en error de hecho pues su motivación fue falsa al exigir una prueba diferente que acreditara buena fe. También incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta dichas pruebas como eximentes de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1.990 y 65 del C.S. del T.

diferente que acreditara buena fe. También incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta dichas pruebas como eximentes de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1.990 y 65 del C.S. del T. De otra parte, consideró que la Sala de Descongestión Laboral No.2 de la Corte Suprema de Justicia en distintas sentencias 1 dirigidas contra Ecopetrol, admitieron la validez de los pactos que restaron factor salarial, por lo cual, “no se entiende el por qué, habiendo una posición reiterativa de esta misma sala de la Corte frente a los pactos de exclusión salarial, ahora contra sus propias decisiones, decide justo lo contrario”, desconociendo así el presente horizontal de esta misma Corporación. PRETENSIONES Ruego a la honorable Sala otorgar el amparo solicitado y ordenar a la autoridad demandada dictar las sentencias correspondientes respetando los derechos fundamentales. Subsidiariamente solicito que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral, rehacer la sentencia de casación, respetando los derechos fundamentales violados”. 1 SL-1767 de 2020, la SL-5048 de 2019, la SL-5044 de 2019, la SL 2731 de 2019 y la SL.4820 de 2018Tutela de 1ª instancia 142128 CUI 11001020400020240275400 Corporación Escuela de Artes y Letras 8 INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El apoderado de Claudia Marsella Molina Dorado afirmó que no le asiste razón jurídica a la parte accionante, al afirmar que los auxilios y/o beneficios consagrados en el documento denominado “ anexo 1” fue un

El apoderado de Claudia Marsella Molina Dorado afirmó que no le asiste razón jurídica a la parte accionante, al afirmar que los auxilios y/o beneficios consagrados en el documento denominado “ anexo 1” fue un pacto de exclusión salarial valido, toda vez que, de la lectura del mismo, se establece que el acuerdo no surgió por un acuerdo de voluntades, “pues de dicho instrumento se evidencia que se trata de la imposición directa del empleador”. Explicó que aun cuando en el referido documento, se indicó que los auxilios de transporte, alimentación y teléfono se consideran como no salariales, lo cierto es que la demandada en el desarrollo del juicio no presentó una explicación circunstancial del objetivo de esos pagos y el destino de los mismos, máxime cuando los mismos eran cancelados de forma periódica y se reconocía indistintamente si Claudia Marsella Molina Dorado realizaba labores de investigación. Sostuvo que la hoy accionante, “actuó con el ánimo de defraudar a la trabajadora hoy demandante, pues no se puede perder de vista que siempre actuó con colmado conocimiento que encubría parte del salario de la trabajadora, le cancelaba tardíamente y no cumplió con sus cargas de aportar al sistema de seguridad social integral, no pudiendo afirmar que por el solo hecho de haber firmado la póliza contractual de exclusión salarial, ésta había asentido en su voluntad de renunciar a sus derechos mínimos, pues se estaría perdiendo de vista la verticalidad que caracteriza las relaciones laborales”.Tutela de 1ª instancia 142128 CUI 11001020400020240275400 Corporación Escuela de Artes y Letras 9

mínimos, pues se estaría perdiendo de vista la verticalidad que caracteriza las relaciones laborales”.Tutela de 1ª instancia 142128 CUI 11001020400020240275400 Corporación Escuela de Artes y Letras 9 Por lo anterior, solicitó negar el presente resguardo Constitucional, pues de las decisiones confutadas no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante. El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el 10 de marzo de 2021, profirió sentencia en contra de la hoy accionante, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que, la decisión adoptada por el despacho se encontró conforme a derecho y sujeta a una valoración adecuada de las pruebas allegadas en el proceso, sin que de la misma se acredite la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha

pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Tutela de 1ª instancia 142128 CUI 11001020400020240275400 Corporación Escuela de Artes y Letras 10 El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia lesionó los derechos fundamentales de la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, con la decisión del 22 de abril de 2024, mediante la cual decidió no casar la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Para la parte accionante, la anterior determinación transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que, desde la suscripción del contrato de trabajo, se le indicó claramente a la trabajadora que los auxilios de transporte, teléfono y alimentación, eran pagos que no constituían salario, no obstante, los falladores de instancia no tuvieron en cuenta tal información, situación que finalmente conllevó a que el litigio laboral saliera desfavorable a sus intereses. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de

información, situación que finalmente conllevó a que el litigio laboral saliera desfavorable a sus intereses. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudirTutela de 1ª instancia 142128 CUI 11001020400020240275400 Corporación Escuela de Artes y Letras 11 con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que

naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaTutela de 1ª instancia 142128 CUI 11001020400020240275400 Corporación Escuela de Artes y Letras 12 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto,

posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Del caso en concreto y del incumplimiento del principio de la inmediatez. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el

concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilarTutela de 1ª instancia 142128 CUI 11001020400020240275400 Corporación Escuela de Artes y Letras 13 establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional, la cual ha sido compartida por la Sala, ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de

existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional, la cual ha sido compartida por la Sala, ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente , pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción.Tutela de 1ª instancia 142128 CUI 11001020400020240275400 Corporación Escuela de Artes y Letras 14 De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha presentado de manera oportuna y razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). En el caso sub-judice, se tiene que el 22 de abril de 2024, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Claudia Marsella Molina Dorado contra la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria. Tal determinación fue notificada mediante edicto el 5 de junio de la presente anualidad.

promovido por Claudia Marsella Molina Dorado contra la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria. Tal determinación fue notificada mediante edicto el 5 de junio de la presente anualidad.

A partir de lo anterior y de las acotaciones realizadas al presupuesto de la inmediatez, se observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 9 de diciembre de 2024; y la última providencia fue emitida fue proferida por la Sala Homóloga de esta Corporación , el 22 de abril de 2024 y notificada el 5 de junio siguiente. No se encuentra justificación alguna que habilite a Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria a demandar en esta sede constitucional después de habérsele notificado ese pronunciamiento hace más de 6 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación.Tutela de 1ª instancia 142128 CUI 11001020400020240275400 Corporación Escuela de Artes y Letras 15 Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez de tutela oportunamente, porque no es sujeto de

acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez de tutela oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016) , pues no está acreditado que la parte accionante se encuentre en un estado de indefensión, que amerite la intervención Constitucional ene l presente asunto. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues el único medio de convicción empleado por el libelista en este asunto se hallaba en el proceso cuestionado. De tal manera, pues, que se declarará improcedente el amparo invocado, máxime cuando no se advierte la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. RESUELVETutela de 1ª instancia 142128 CUI 11001020400020240275400 Corporación Escuela de Artes y Letras 16

Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por

Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria.

Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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