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CSJ - STP18209-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18209-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP182092025 Radicación n° 149506 Acta N° 301 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a decidir las impugnaciones presentadas por el Jefe de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que amparó las garantías fundamentales de Jorge Alejandro Zapata García 1 a la salud, vida digna y acceso efectivo a la administración de justicia2. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Instaurada por Manuel Alejandro Moreno Zapata personero delegado 20D para los derechos humanos de la personería distrital de Medellín, en representación de los intereses de Jorge Alejandro Zapata García 2 Trámite que se hizo extensivo al Ministerio de Salud y Protección Social, INPEC, los Juzgados 3°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín 1° Penal del Circuito de Itagüí, el Complejo Penitenciario y Carcelario el Pedregal, la Nueva EPS, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Nacional del INPEC -Grupo asuntos penitenciarios y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bucaramanga y Medellín.Tutela de 2ª instancia nº. 149506

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JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCÍA

2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Aduce el accionante que El (sic) señor Jorge Alejandro Zapata García, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), actualmente privado de la libertad, fue condenado mediante sentencia del 11 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, dentro del proceso con radicado 050016000206202201967, por los delitos de feminicidio agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndosele una pena principal de 536 meses de prisión, junto con las penas accesorias correspondientes. En dicha sentencia, se le negaron los subrogados penales, pero se le concedió la prisión hospitalaria por razones de salud, ordenando que la pena fuera cumplida en un centro hospitalario designado por el Ministerio de Salud o por elección del condenado, bajo seguimiento del Juez de Ejecución de Penas. El 7 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín formalizó la sustitución de la prisión carcelaria por prisión hospitalaria, ordenando al INPEC realizar las gestiones necesarias para su hospitalización prioritaria y garantizar la custodia correspondiente. No obstante, el accionante fue trasladado el 28 de agosto de 2025, desde el

prisión hospitalaria, ordenando al INPEC realizar las gestiones necesarias para su hospitalización prioritaria y garantizar la custodia correspondiente. No obstante, el accionante fue trasladado el 28 de agosto de 2025, desde el Complejo Penitenciario El Pedregal al establecimiento de alta y media seguridad de Girón, sin que se hubiera materializado la orden de hospitalización, a pesar de los graves diagnósticos médicos que presenta, entre ellos: desnutrición proteicocalórica moderada, trastornos mentales y del comportamiento por uso de sustancias psicoactivas, secuelas de trauma craneal, degeneración de retina, trastorno de ansiedad, estrés postraumático, hipoacusia bilateral, insomnio, entre otros, que comprometen seriamente su estado de salud y hacen incompatible su permanencia en reclusión intramural. Adicionalmente, el señor Zapata García se encuentra en silla de ruedas, presenta ceguera bilateral, fallas cognitivas, lingüísticas, ejecutivas y comportamentales, y depende completamente de terceros para su cuidado. Su cónyuge, quien reside en Medellín, es la persona encargada de gestionar sus citas médicas, pero no cuenta con los recursos económicos para desplazarse hasta Girón, lo que ha generado la interrupción de sus tratamientos médicos, poniendo en riesgo su vida e integridad. A la fecha, no existe pronunciamiento del Ministerio de Salud y Protección Social que indique el centro hospitalario al cual debe ser trasladado para cumplir su condena, conforme a las órdenes judiciales emitidas. Por su parte,

A la fecha, no existe pronunciamiento del Ministerio de Salud y Protección Social que indique el centro hospitalario al cual debe ser trasladado para cumplir su condena, conforme a las órdenes judiciales emitidas. Por su parte, el INPEC, el establecimiento penitenciario de Girón, el Complejo Penitenciario El Pedregal, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, no han dado cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales, lo que configura unaTutela de 2ª instancia nº. 149506

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JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCÍA 3 presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante a la vida, salud, integridad física, seguridad social y debido proceso. En caso de no existir disponibilidad en un centro hospitalario, se solicita que se evalúe la posibilidad de que el condenado cumpla su pena en prisión domiciliaria, dada la imposibilidad médica de permanecer en un centro penitenciario. Solicita que se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

INPEC, JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE MEDELLÍN - CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL PEDREGAL que realicen de manera inmediata las gestiones necesarias para que JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCÍA, de cumplimiento a su condena en un centro hospitalario. Y de no ser posible el cumplimiento en un centro hospitalario, sea enviado a su domicilio para que

gestiones necesarias para que JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCÍA, de cumplimiento a su condena en un centro hospitalario. Y de no ser posible el cumplimiento en un centro hospitalario, sea enviado a su domicilio para que cumpla su condena en prisión domiciliaria, y así tener acceso a los servicios de salud que requiere.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en primer lugar, señaló que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar, por intermedio del “Sistema Penitenciario y Carcelario”, que la población carcelaria cuente con “un adecuado acceso a la salud” y así garantizar la “dignidad humana del recluso y la satisfacción de sus necesidades vitales o mínimas”. Precisado lo anterior, destaco que: i) El fallo condenatorio dispuso que la reclusión del procesado debía cumplirse en un centro hospitalario. Sin embargo, esta media no se ha ejecutado, debido a que “el Ministerio de Salud y Protección Social respondió que no era competente para asignar dicho cupo, al no tratarse de una persona inimputable, remitiendo la responsabilidad al INPEC y a la USPEC”. ii) El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, otorgó formalmente al procesado “la prisión hospitalaria”. NoTutela de 2ª instancia nº. 149506

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JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCÍA 4 obstante, antes de que la medida pudiera materializarse, Jorge Alejandro Zapata García fue trasladado al centro carcelario de Girón (Santander).

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JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCÍA 4 obstante, antes de que la medida pudiera materializarse, Jorge Alejandro Zapata García fue trasladado al centro carcelario de Girón (Santander). En ese mismo hilo conductor, advirtió que el expediente no ha sido remitido a la autoridad competente, lo que genera “una situación de indefinición procesal” , en la medida en que a su vez el INPEC no ha acatado “la orden de hospitalización emitida por la autoridad judicial competente, lo que podría configurar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, especialmente en lo relativo a la salud, la vida digna y el acceso efectivo a la justicia”. iii) Señaló que la EPS nueva EPS, debe “gestionar directamente los servicios asistenciales, mientras que el establecimiento de reclusión debe coordinar los traslados médicos necesarios, sin que ello implique responsabilidad directa de la USPEC en la ejecución de la medida judicial”. Asimismo, enfatizo que “la responsabilidad de cumplir una orden de prisión intrahospitalaria emitida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Colombia recae en varias entidades, de manera coordinada y articulada, según lo establece la normativa y la jurisprudencia constitucional y ordinaria”. Bajo ese contexto, resolvió amparar las garantías fundamentales a la salud, vida digna y acceso efectivo a la administración de justicia de Jorge Alejandro Zapata García. Por lo que impartió las siguientes órdenes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida digna

salud, vida digna y acceso efectivo a la administración de justicia de Jorge Alejandro Zapata García. Por lo que impartió las siguientes órdenes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el acceso efectivo a la administración de justicia del señor Jorge Alejandro Zapata García, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.Tutela de 2ª instancia nº. 149506

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SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de 2 días hábiles autorice y gestione la asignación de cupo hospitalario, conforme lo ordenado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en auto No. 2148 del 7 de julio de 2025.

TERCERO: ORDENAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Girón materializar el traslado inmediato del interno al centro hospitalario que designe la NUEVA EPS, y garantizar la custodia permanente durante su permanencia en dicho lugar, realizando las gestiones administrativas necesarias para el cumplimiento de la medida sustitutiva.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPECen armonía con el DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN, cada una en el marco de sus competencias, garantizar la atención en salud que llegare a requerir el accionante de carácter urgente, mientras la EPS le asigna un cupo en centro hospitalario.

SEGURIDAD DE GIRÓN, cada una en el marco de sus competencias, garantizar la atención en salud que llegare a requerir el accionante de carácter urgente, mientras la EPS le asigna un cupo en centro hospitalario.

QUINTO: ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN que, dentro del término de dos (2) días hábiles, remita el expediente físico y/o digital del señor Jorge Alejandro Zapata García a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que se le asigne un despacho judicial competente que asuma la vigilancia de la pena y adelante las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado por su homólogo en Medellín. (…)”

DE LAS IMPUGNACIONES

1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC Destacó que la finalidad de la impugnación presentada es obtener la revocatoria de las órdenes impartidas en los numerales primero y cuarto del fallo adoptado por el a quo constitucional. Lo anterior, bajo el entendido de que esa entidad, “no interviene en la contratación de los operadores de salud (lo cual hace de manera autónoma la fiducia), ni mucho menos interviene o tiene injerencia alguna en el agendamiento de citas o tratamientos respectos de los pacientes” , de conformidad con el

Decreto 1069 de 2015 y la Ley 1709 de 2014.Tutela de 2ª instancia nº. 149506

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6 En ese contexto, precisó que, con la orden dada por el Tribunal Constitucional, “se le estarían asignado unas funciones que no le corresponde legalmente”, pues; i) el actor se encuentra afiliado a la EPS Nueva EPS -régimen contributivo-; ii) de acuerdo con el Decreto 1142 de 2016, la población privada de la libertad que este afiliada a dicho régimen conserva “su afiliación, siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas para pertenecer a ese régimen” y; iii) es responsabilidad del INPEC que por intermedio de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Girón, adelante las gestiones necesarias para los desplazamientos, programación y cumplimiento de las citas que se lleguen a agendar. Por lo expuesto, concluyó que esa entidad ha cumplido con sus obligaciones legales en materia de salud de la población privada de la libertad. Seguidamente, señaló que carece de falta de competencia funcional en punto a la orden que le impartieron, por lo que peticionó revocar la decisión impugnada en lo que atañe a esa entidad, así como su desvinculación.

2. El Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón La inconformidad recae en la orden de trasladar al actor al centro hospitalario que llegara a asignar la EPS, su custodia y que en armonía con

2. El Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón La inconformidad recae en la orden de trasladar al actor al centro hospitalario que llegara a asignar la EPS, su custodia y que en armonía con el USPEC garanticen la salud que llegara a necesitar el actor de manera perentoria, hasta tanto se materialice la asignación del cupo en el lugar hospitalario.Tutela de 2ª instancia nº. 149506

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7 Señaló que, en la intervención efectuada en el presente trámite, expresó que no tiene competencia para el traslado de las personas privadas de la libertad, pues ello es función de la Dirección General del INPEC -Asuntos penitenciarios-. Seguidamente, trajo a colación la parte resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada contra Jorge Alejandro Zapata García. Por otro lado, expresó su desacuerdo con las actuaciones adelantadas por el Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal, en la medida en que, a su sentir, esta institución por no cumplir con las órdenes impartidas por los Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues en lugar de materializarlas dispuso el traslado del actor, lo que originó la vulneración de sus derechos. De igual forma, señaló que la Dirección General del INPEC – Asuntos Penitenciarios, evadió “la situación jurídica del interno la cual correspondía a “…concede sustitución de

vulneración de sus derechos. De igual forma, señaló que la Dirección General del INPEC – Asuntos Penitenciarios, evadió “la situación jurídica del interno la cual correspondía a “…concede sustitución de prisión carcelaria por prisión hospitalaria”. Bajo las aristas antes señaladas, peticionó que se analizaran las razones presentadas en la intervención en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la cual fue omitida por el juez de primera instancia. Precisó que el traslado que se realice con ocasión a las órdenes impartidas en el fallo de tutela posiblemente se efectuara en Medellín, por lo que considera que dicho mandato debe dirigirse exclusivamente al Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal y a la Dirección General del INPEC, por ser las autoridades competentes para su cumplimiento. Finalmente, en cuanto a la orden dirigida a garantizar la salud del actor cuando lo requiera, precisó que esa entidad se encuentra “limitadaTutela de 2ª instancia nº. 149506

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JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCÍA 8 para gestionar los servicios de salud toda vez que como se mencionó en el numeral tercero su señoría, la PPL se encuentra afiliada al Régimen de Salud Contributivo en calidad de Cotizante afiliado a la entidad NUEVA EPS zonificado en la ciudad de Medellín – Antioquia” . Agregó que, en caso de una urgencia, esta debe ser atendida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Señaló que el referido mandato debe ser direccionado hacia la EPS Nueva EPS. Por lo expuesto, solicitó que los numeral tercero y cuarto de la

Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Señaló que el referido mandato debe ser direccionado hacia la EPS Nueva EPS. Por lo expuesto, solicitó que los numeral tercero y cuarto de la sentencia de tutela en primera instancia se dejen sin efecto y en consecuencia, proferir un nuevo mandato dirigido “exclusivamente a la DIRECCION GENERAL DEL INPEC para que se emita acto administrativo que permita el traslado de la PPL al COPED y la DIRECCION DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PEDREGAL lleve a cabo las gestiones administrativas ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, NUEVA EPS a fin de esclarecer el CENTRO MEDICO en el que cumplirá la medida de prisión hospitalaria ordenada las autoridades judiciales referenciadas”. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. Para el presente caso, se tiene que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC promueve la presente acción en relación al numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de tutela deTutela de 2ª instancia nº. 149506

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JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCÍA 9 primera instancia, mientras que el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón cuestiona los numerales tercero y cuarto. Lo anterior, por cuanto, a juicios de los impugnantes, no son los competentes para efectuar dichas directrices. En ese orden, previo a abordar el caso en concreto, la sala estima necesario traer a colación lo señalado en la sentencia T-063/20 de la Corte Constitucional, para posteriormente entrar al caso en concreto. En la referida providencia, la Corte Constitucional, recordó algunas pautas en cuanto a la prestación de la salud de las personas privadas de la libertad y la armonía que debe haber entre diferentes entidades, instituciones y autoridades con la finalidad de garantizar este derecho fundamental, como se advierte a continuación. “4.3 Particularidades frente al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad La protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado3, lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión4. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en

seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión4. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (…). Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades 3 La sentencia T-143 de 2017 explica en detalle esta relación. 4 Sentencia T-044 de 2019.Tutela de 2ª instancia nº. 149506

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JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCÍA 10 particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse.5” Por otra parte, el ordenamiento colombiano señala en los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 19936 que la población privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de salud”, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de

de la Ley 65 de 19936 que la población privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de salud”, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género”. Además, esta ley señala que “en todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”, con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos. La Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adopta el Modelo de Atención en salud de esta población, indica que la Unidad de Atención Primaria debe brindar los servicios de detección temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico, entre otras atenciones generales7. Ahora bien, en un primer momento se establecía que todas las personas recluidas debían recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado a través del modelo de atención prestacional establecido para el efecto, prevaleciendo este esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud8. 5 Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, citado en la Sentencia T-154 de 2017 por la Corte Constitucional colombiana. Énfasis agregado. 6 Modificados por los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014.

5 Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, citado en la Sentencia T-154 de 2017 por la Corte Constitucional colombiana. Énfasis agregado. 6 Modificados por los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014. 7 Textualmente se indica: “Los servicios intramurales incluidos en el Modelo de Atención en Salud, abarcan: a) La protección específica y detección temprana, consulta externa general (medicina general, psicología, optometría, enfermería, nutrición), consulta odontológica y atención del consumidor de sustancias psicoactivas. b) Consulta externa de especialidades médicas de psiquiatría, medicina interna y cirugía general más pediatría y ginecoobstetricia en los establecimientos de reclusión que alberguen mujeres y menores de 3 años que convivan con sus madres. c) Apoyo diagnóstico y complementación terapéutica (toma de muestras de laboratorio clínico, laboratorio clínico, radiología e imágenes diagnósticas, endoscopia, ultrasonido, terapia física, terapia respiratoria y terapia de lenguaje en los casos que aplique)”. 8 Decreto 2245 de 2015. Artículo 2.2.1.11.1.1 “El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Las disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Las disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio Salud y Protección Social, y demás autoridades o entidades que en el ámbito de sus competencias estén involucradas en los contenidos aquí previstos. (…) La población privada la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos reclusión, deberán recibir obligatoriamente los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capitulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte. Este esquema prevalecerá sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”. Énfasis agregado. Este Decreto es referido en la Sentencia T-044 de 2019.Tutela de 2ª instancia nº. 149506

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11 Posteriormente, se profirió el Decreto 1142 de 20169 para incluir a las EPS del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad, por lo que su artículo 1° indica: “la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los

Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC”10. Sobre este punto, la sentencia T-044 de 2019 reseñó el caso de un recluso afiliado al régimen contributivo que reclamaba la realización de un examen médico de ingreso. Frente a tal petición, el Fondo Nacional de Salud de esta Población (Fiduprevisora S.A.) explicó que en estos escenarios “ es preciso la articulación entre el INPEC y las EPS ”. A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que las EPS tienen a su cargo la prestación de servicios de salud intramurales “y, junto con el INPEC y la USPEC, les asignó un ejercicio de coordinación con ese fin”. En esta oportunidad, la Corte Constitucional indicó que “la inclusión de las EPS en el modelo de atención en salud, como lo destacó el Ministerio de Salud y Protección Social, precisa un esquema de articulación y comunicación entre promotoras y autoridades penitenciarias”.

EPS en el modelo de atención en salud, como lo destacó el Ministerio de Salud y Protección Social, precisa un esquema de articulación y comunicación entre promotoras y autoridades penitenciarias”. Sobre este deber de coordinación se resalta la Resolución 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social que, en su artículo 2°, establece los pasos a seguir cuando un interno requiere ser atendido fuera de la cárcel: “Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los regímenes 9 Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se adoptan otras disposiciones. 10 Énfasis agregado.Tutela de 2ª instancia nº. 149506

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JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCÍA 12 especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo”11.

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JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCÍA 12 especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo”11. Adicionalmente, esta Resolución prevé la necesidad de trasladar a un interno a un prestador de salud extramural cuando se requiera para garantizar su derecho a la salud: “Previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno podrá ser remitido para garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad de su atención, a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de Salud (EPS), por las entidades que administran los regímenes de excepción y especiales, en el caso de los afiliados a dichas entidades. El traslado se realizará de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrarreferencia” 12. (…) “La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contrareferencia aquí previsto. En el caso de la población afiliada a una Entidad Promotora de Salud — EPS, o a entidades que administran los regímenes de excepción y especiales el INPEC informará a dichas entidades, para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por

entidades que administran los regímenes de excepción y especiales el INPEC informará a dichas entidades, para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados. La USPEC, en coordinación con el INPEC, definirán los fo

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