CSJ - STP1821-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1821-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1821-2022 Radicación N°. 121990 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del vicepresidente de asuntos fiduciarios de la Fiduciaria la Previsora en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., - FONECA ; contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 1º de diciembre de 2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.CUI 11001020500020210168602 Rad. 121990 Impugnación Fiduprevisora Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 2018-00394. HECHOS Se extrae de la demanda y sus anexos lo siguiente:
1. Rafael Alfonso Campo González prestó sus servicios a la Electrificadora del Magdalena (sustituida patrimonialmente por Electricaribe S.A. E.S.P.) desde el 6 de marzo de 1979, hasta el 1° de marzo de 1999.
El mencionado es beneficiario de la convención colectiva de trabajo del 19 de abril de 1985, en cuya clausula 8ª se
el 1° de marzo de 1999. El mencionado es beneficiario de la convención colectiva de trabajo del 19 de abril de 1985, en cuya clausula 8ª se pactó que la empresa seguiría reconociendo a sus empleados los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.
2. Mediante conciliación celebrada con Electricaribe, se reconoció una pensión de jubilación convencional a su favor a partir del 1° de marzo de 1999. Se consignó en el acuerdo que la prestación sería cancelada hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) le concediera el derecho a la pensión de vejez. Esta ultima fue reconocida el 1° de octubre de 2014, en cuantía de $3.508.559.
2CUI 11001020500020210168602 Rad. 121990 Impugnación Fiduprevisora
2. El señor Rafael Alonso Campo González promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A.ESP., con el fin de lograr el reconocimiento del reajuste pensional a partir del año 2000, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 4º de 1976; asunto que fue asignado al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta; despacho que desestimó sus pretensiones mediante fallo del 18 de febrero de 2020.
(ii) Impugnada la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta la revocó y, en su lugar, con fallo del 16 de diciembre de 2020, condenó a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP., al pago de las diferencias pensionales
de Santa Marta la revocó y, en su lugar, con fallo del 16 de diciembre de 2020, condenó a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP., al pago de las diferencias pensionales causadas desde noviembre de 2014 hasta diciembre de 2019, en cuantía de $9.534.178,33, debidamente indexada, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. (iii) En criterio de la Fiduciaria la Previsora -vocera de FONECAsus derechos deben ser tutelados, teniendo en cuenta que: (i) no se vinculó a Colpensiones en el proceso ordinario laboral, entidad con quien se comparte la pensión y (ii) se le endilgó una responsabilidad completa para asumir la condena, misma que entiende, no se causaba ante la cuantía de la pensión y las demás normas convencionales. 3CUI 11001020500020210168602 Rad. 121990 Impugnación Fiduprevisora EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2021,declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por la entidad demandante, al estimar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, por haberse acudido al amparo tras 11 meses después de emitida la determinación por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la Fiduciaria la Previsora -vocera de FONECAla impugnó. Advirtió que la inmediatez se cumple en atención a que la decisión que se censura fue desfavorable a los intereses de
Inconforme con la decisión adoptada, la Fiduciaria la Previsora -vocera de FONECAla impugnó. Advirtió que la inmediatez se cumple en atención a que la decisión que se censura fue desfavorable a los intereses de la compañía Electricaribe, entidad diferente a la Fiduprevisora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe FONECA, condición que le fue otorgada de manera progresiva a partir del 9 de marzo de 2020 y con una gestión gradual para la entrega de información y entrada en operación. Por lo anterior, en su criterio, a partir del 10 de septiembre de 2021, fecha en la que se reconoció como parte en el proceso a la previsora, deben contabilizarse los seis 4CUI 11001020500020210168602 Rad. 121990 Impugnación Fiduprevisora meses para la presentación de la demanda y, en este caso, el libelo se interpuso el 22 de noviembre de 2021. De otro lado, insiste en los presuntos defectos en que incurrió el Tribunal de Santa Marta, al desconocer que se trata de una sola pensión, por lo que en razón a su cuantía no es aplicable el reajuste del 15% solicitado por el demandante, desconociendo así el criterio jurisprudencial del máximo órgano de la jurisdicción laboral, que adoptó la posición de que ante la compartibilidad pensional, al no tratarse de dos pensiones distintas, sino de una sola
demandante, desconociendo así el criterio jurisprudencial del máximo órgano de la jurisdicción laboral, que adoptó la posición de que ante la compartibilidad pensional, al no tratarse de dos pensiones distintas, sino de una sola reconocida de manera compartida, el cálculo para determinar si se superan o no los 5 SMMLV, que de no ocurrir causarían el derecho al reajuste del 15% de la mesada, debe hacerse con toda la pensión, y no solo el mayor valor pagado por la compañía. Insistió en que el Tribunal Superior de Santa Marta erró al considerar que el cálculo del tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que se causara el derecho al reajuste pensional se debía hacer sobre el mayor valor pagado por la empresa, y no sobre el total de la pensión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015,
5CUI 11001020500020210168602 Rad. 121990 Impugnación Fiduprevisora modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 6CUI 11001020500020210168602 Rad. 121990 Impugnación Fiduprevisora Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es
atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
3. En esta ocasión, la parte actora censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 16 de diciembre de 2020, la cual es, a su parecer, arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como se indicó en acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, 7CUI 11001020500020210168602 Rad. 121990 Impugnación Fiduprevisora entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como
entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
4. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 16 de diciembre de 2020, y la solicitud de protección
4. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 16 de diciembre de 2020, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 22 de noviembre de 2021, es decir, más de 11 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
8CUI 11001020500020210168602 Rad. 121990 Impugnación Fiduprevisora Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha
censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. En este caso, no es de recibo la justificación respecto a la tardanza en la interposición de la acción de tutela señalada de la parte actora con fundamento en una sucesión procesal, lo anterior por cuanto, notificada la empresa Electricaribe (parte demandada en el proceso laboral) de la decisión que le fue adversa y que a su parecer trasgredía derechos fundamentales tenía la posibilidad de acudir de manera expedita y oportuna al juez constitucional y no esperar hasta tanto se reconociera a la fiduprevisora como vocera de sus 9CUI 11001020500020210168602 Rad. 121990 Impugnación Fiduprevisora intereses para promover la acción de amparo.
6. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez exigido y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se confirmará la decisión del juez de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo reclamado, por lo que cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala respecto de los demás presupuestos generales o específicos de
decisión del juez de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo reclamado, por lo que cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala respecto de los demás presupuestos generales o específicos de procedibilidad resultaría inane. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de tutela, proferida por la Sala de Casación Laboral el 1º de diciembre de 2021, conforme se expuso.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
10CUI 11001020500020210168602 Rad. 121990 Impugnación Fiduprevisora
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11