CSJ - STP1821-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1821-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP1821-2025 Radicación Nº 142146 Acta n°. 28

Bogotá D.C., once (11) de febrero d e dos mil veinti cinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO , contra algunos conjueces de la Sala de Casación Laboral 1, unas magistradas2 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y la Juez3 Trece de Familia de Medellín, por la presunta vulneración

1 Doctores Juan Carlos Gaviria Gómez, Víctor Julio Díaz Daza, Carmen Elena Garcés Navarro, José Ignacio Gaitán López y Jorge Iván Jiménez Vélez. 2 Doctora Magda Victoria Acosta Walteros y Claudia Rocío Torres Barajas, respectivamente. 3 Doctora Luz Marina Botero Ávila.CUI 11001023000020240164800

Número Interno: 142146

Tutela primera Instancia

GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO

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de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación disciplinaria (radicado 110010102000 20200084400) y la acción de tutela (11001023000020230026202), resuelta, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral y, en segunda, por la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Sala de Decisión de Tutelas n°. 3 de la Sala

por la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Sala de Decisión de Tutelas n°. 3 de la Sala de Casación Penal (tutela 11001023000020230026202) , los abogados Oscar Alberto Velásquez Álzate y Ángel Aníbal Morales Tirado, y todas las demás partes e intervinientes en la actuación disciplinaria (radicado 11001010200020200084400) y la citada acción constitucional.

3. Posteriormente, mediante auto del 5 de febrero de 2024, se ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural4 en calidad de accionado y que se relaciona con la demanda de tutela radicación nº 1100102-30-000-2024-00781-00 STC7850-2024 del 27 de junio de 2024, así como todas a las demás partes e intervinientes en la citada actuación constitucional.

II. HECHOS

4. De lo afirmado por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, en la demanda y la documentación allegada en el

trámite, se extrae lo siguiente:

4 Despacho Magistrado Octavio Augusto Tejeiro DuqueCUI 11001023000020240164800

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4.1. CASTAÑO OTÁLVARO el 13 de junio de 2020, promovió queja disciplinaria en contra de Claudia Rocío Torres Barajas,

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4.1. CASTAÑO OTÁLVARO el 13 de junio de 2020, promovió queja disciplinaria en contra de Claudia Rocío Torres Barajas, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al haber resuelto, a su juicio, de manera irregular, la queja impetrada por él, en con tra de Luz Marina Botero Villa, Juez Trece de Familia de Medellín.

4.2. La anterior actuación correspondió al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, identificada con el radicado 11001010200020200084400, funcionaria que, el 14 de septiembre de 2020, ordenó remitir la misma, por competencia, a otra autoridad.

4.3. Se asignó el expediente a la magistrada Claudia Rocío Torres Baraja, quien, el 31 de octubre del mismo año, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria.

4.4. Con ocasión de lo anterior, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO promovió acción de tutela (primera acción constitucional), la cual, se identificó con el radicado 11001023000020230026201 y correspondió inicialmente, al despacho del magistrado de la Sala de Casación Laboral, doctor Fernando Castillo Cadena, quien, el 17 de marzo de 2023, la remitió, por competencia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

4.5. Dicho Tribunal mediante fallo del 26 de abri l de 2023, negó el amparo deprecado, por improcedente, por lo que

remitió, por competencia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

4.5. Dicho Tribunal mediante fallo del 26 de abri l de 2023, negó el amparo deprecado, por improcedente, por lo que CASTAÑO OTÁLVARO promovió impugnación, la cual, resolvió elCUI 11001023000020240164800

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14 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral, y con ponencia del magistrado Ómar Ángel Mejía Amador, decretó la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del expediente al despacho que le había sido asignada inicialmente.

4.6. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia constitucional del 9 de agosto de 2023, negó el amparo invocado, contra dicha determinación GUILLERMO EN RIQUE CASTAÑO OTÁLVARO presentó recurso de apelación y le correspondió a la Sala de Tutelas n°. 3 de la Sala de Casación Penal, quien a través del fallo de STP13879 del 7 de diciembre de 2023, modificó la decisión de primer grado, para, en su lugar, declar ar improcedente el amparo, por insatisfacción del requisito de inmediatez, al paso que se ratificó la negativa de la tutela, en punto al cuestionamiento a varias decisiones judiciales.

4.7. CASTAÑO OTÁLVARO promovió acción de tutela (segunda acción const itucional), contra las Salas Laboral y Penal, con el propósito de que se revocaran las decisiones proferidas en

4.7. CASTAÑO OTÁLVARO promovió acción de tutela (segunda acción const itucional), contra las Salas Laboral y Penal, con el propósito de que se revocaran las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela inicial, correspondió su conocimiento a la Sala de Casación Civil, quien mediante sentencia del 27 de junio de 2 024, declaró improcedente el amparo el invocado. El trámite constitucional se identificó con el radicado 11001-02300-00-2024-00781-00.

4.8. Contra la anterior decisión, el accionante presentó impugnación y la Sala Especializada de Casación Laboral, integrada por Conjueces, en sentencia CSJ STL14697 -2024 del 30 de octubre de 2024, confirmó la decisión de la Sala de Casación Civil.CUI 11001023000020240164800

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5. Ahora, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO acude a la vía constitucional (tercera acción constitucional) , y

solicita:

«REVOCAR el auto fechado el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por tomar la decisión contraria a derecho y por la cual La Sala de Conjueces decidió violar el ordenamiento jurídico declarando improcedente el amparo promovido p or el accionante tal como ha quedado claramente demostrado en todo este escrito de sustentación de esta impugnación.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la decisión anterior, se

jurídico declarando improcedente el amparo promovido p or el accionante tal como ha quedado claramente demostrado en todo este escrito de sustentación de esta impugnación.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la decisión anterior, se revoquen también las providencias del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dictada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, la decisión del 31 de octubre de 2022 dictada por la Magistrada Claudia Rocio (Sic) Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y la del 21 de abril de 2017 proferida por la Juez 13 de Famili a de Medellín Luz

Marina Botero Villa.»

6. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:

6.1. La Sala de Conjueces «argumenta la improcedencia de la acción de tutela contra sus homólogos de la Sala de Casación laboral (…) Desconoce la Sala de Conjueces la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional con respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta la vulneración de los derechos fundamentales.»CUI 11001023000020240164800

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6.2. Interpreta «mal la Sala de Conjueces aquí accionados, cuando manifiestan que únicamente procede la acción de tutela, cuando la decisión reprochada es producto de COSA JUZGADA FRAUDULENTA, desconociendo y dejando por fuera las exigencias

cuando manifiestan que únicamente procede la acción de tutela, cuando la decisión reprochada es producto de COSA JUZGADA FRAUDULENTA, desconociendo y dejando por fuera las exigencias específicas que la Corte Constitucional tiene decantado donde opera la acción de tutela frente a otra acción de idéntica naturaleza si la decisión judicial tiene alguno de los siguientes errores o defectos (…)»

6.3. La Juez 13 de Familia de Medellín, doctora Luz Marina Botero Villa, en desarrollo del proceso de sucesión, vulneró «los numerales 1º, 4º, 5º y 6º del artículo 28 y los numerales 4º, 6º del artículo 30º de la Ley 1123 de 2007 (Sic) fue la razón principal por lo cual se presentó la queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala disciplinaria (…).» Sin embargo, se desconocieron las actuaciones «aberrantes» de la Juez 13 de Familia.

6.4. «aquí no heredan los hermanos como mal lo hizo la Juez 13 de Familia, con la complicidad de los dos abogados, errada decisión con la que incurrieron en un defecto sustantivo en evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión al fallar con base en una norma evidentemente inaplicable al caso que se estudia, dejando de aplicar la que evidentemente es y optando por u na interpretación que contraria los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, y en claro defecto procedimental absoluto al actuar completamente al margen del procedimiento establecido. con lo que violaron el debido proceso de la única heredera, la comp añera supérstite Debora (Sic) Garcia

mínimos de razonabilidad jurídica, y en claro defecto procedimental absoluto al actuar completamente al margen del procedimiento establecido. con lo que violaron el debido proceso de la única heredera, la comp añera supérstite Debora (Sic) Garcia (Sic) Giraldo demandante, y en detrimento de su patrimonio, en violación directa de la constitución.»CUI 11001023000020240164800

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6.5. La Juez 13 de Familia y la magistrada Torres Barajas son «cómplices» de los abogados Oscar Alberto Velásquez Álzate y Ángel Aníbal Morales Tirado quienes «obtuvieron de manera fraudulenta el otorgamiento del poder para representar a la demandante en sucesión Debora (Sic) Garcia (Sic), estando vigente el poder otorgado al s uscrito (…) por la actuación fraudulenta de estos dos abogados afectaron y me defraudaron en mi patrimonio, con complicidad de la Juez 13 de Familia y la Magistrada Torres Baraja.»

6.6. «Es a partir de este momento cuando se radica la queja en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial donde empiezan a surgir toda esta andanada de actuaciones ilegales, irregulares, arbitrarias, absurdas, caprichosas y violatorias del ordenamiento jurídico en cuanto Tribunal Superior y Salas de Casación de la Corte Suprema han conocido de esta acción Constitucional.»

6.7. «No es justo, que por estas actuaciones ilegales, irregulares, arbitrarias, absurdas, caprichosas, violatorias del

Corte Suprema han conocido de esta acción Constitucional.»

6.7. «No es justo, que por estas actuaciones ilegales, irregulares, arbitrarias, absurdas, caprichosas, violatorias del ordenamiento jurídico y hasta dolosas, de la Juez 13 de Familia, de los dos abogados cor ruptos y de esta magistrada Torres Barajas, se le roben la sucesión a una señora sola y de la tercera edad y de paso los honorarios de un abogado que honestamente sacó avante todas las demandas en las que representó a la cónyuge supérstite, y la judicatura haga caso omiso ante semejante fraude que atenta contra el patrimonio de éste abogado y su cliente negándole el amparo a todos estos derechos fundamentales vulnerados como hasta este momento ha sucedido.»CUI 11001023000020240164800

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6.8. La M agistrada Torres Barajas «de manera ilegal, irregular y arbitraria, violando los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y violando el ordenamiento jurídico al no declararse impedida para conocer y decidir la queja que contra ella misma había sido interpuesta, mediante providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022 ) profiere la siguiente absurda y aberrante decisión: inhibirse de iniciar actuacion (Sic) disciplinaria contra la Dra. luz marina botero villa, Jueza Trece de Familia de Medellín.»

6.9. Presentó demanda de tutela contra las Magistradas

aberrante decisión: inhibirse de iniciar actuacion (Sic) disciplinaria contra la Dra. luz marina botero villa, Jueza Trece de Familia de Medellín.»

6.9. Presentó demanda de tutela contra las Magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y Claudia Roció Torres Barajas «ante la absurda decisión del 31 de octubre de 2022» y la Sala de Casación Laboral a quien correspondió el asunto adoptó «una decisión peor y más aberrante que la de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. » y, mediante fallo d el 9 de agosto de 2023 «profiere la aberrante decisión negando el amparo» de la que se concluye que «entre bomberos no nos pisamos las mangueras»

6.10 La impugnación contra la anterior determinación fue resuelta por la Sala de Casación Penal «profieren la siguiente torticera decisión (STP13879 -2023) Resolución No 134405 Acta 241 del 7 de diciembre de dos mil veintitrés (2023) haciéndole honor como todos los anteriores a la frase popular que dice: “entre bomberos no nos pisamos la manguera”»

III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS Y VINCULADOSCUI 11001023000020240164800

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7. Trámite

7.1. Correspondió conocer de la presente demanda de tutela por reparto del 10 de diciembre de 2024, al despacho del doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán. No obstante, como él, la doctora

7. Trámite

7.1. Correspondió conocer de la presente demanda de tutela por reparto del 10 de diciembre de 2024, al despacho del doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán. No obstante, como él, la doctora Myriam Ávila Roldán y el doctor Gerson Chaverra Castro, suscribieron el fallo de STP13879 del 7 de diciembre de 2023, el cual, ahora ataca por vía de tutela GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, manifestaron su impedimento mediante auto del siguiente 12 de diciembre.

7.2. Mediante acta de reparto del 13 de enero de 2025, se asignó el asunto al despacho del magistrado sustanciador; empero, la actuación ingresó al despacho con informe secretarial del siguiente 16 de enero.

7.3. A través de auto del 21 de enero de 2025, se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Myriam Ávila Roldán y los doctores Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro.

7.4. En auto del 29 de enero de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantiz ar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 3° de febrero de 2025.

8. Las Salas accionadas y vinculados expusieron lo

siguiente:

8.1. Un Conjuez de la Sala de Casación Laboral, hizo unCUI 11001023000020240164800

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8. Las Salas accionadas y vinculados expusieron lo

siguiente:

8.1. Un Conjuez de la Sala de Casación Laboral, hizo unCUI 11001023000020240164800

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recuento de la actuació n procesal y explicó que le correspondió conocer de la impugnación que presentó CASTAÑO OTÁLVARO contra la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil en el marco de actuación constitucional identificada con el 202400781-01, con el propósito de que se r evocaran las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela 2023 -00262 (actuaciones 01 y 02) emitidas por la Salas de Casación Laboral y Penal respectivamente.

Agregó que la decisión que la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral (integrada por Conjueces) «se ajustó al ordenamiento jurídico y no incurrió en vulneración al debido proceso del accionante ni en “cosa juzgada fraudulenta”.

Destacó que «Se está en frente de una sucesión de acciones de tutela, contra providencias de tutela, que han sido decididas de manera razonada y fundada, sin que la discrepancia del accionante frente a las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia e n sus diversas Salas, lo habilite para efectuar cuestionamientos que atentan contra la dignidad de los diversos Magistrados y Conjueces que han adoptado las decisiones, y que claramente atentan contra la seguridad jurídica.»

8.2. La Procuraduría Delegada de Intervención 5: Tercera

Magistrados y Conjueces que han adoptado las decisiones, y que claramente atentan contra la seguridad jurídica.»

8.2. La Procuraduría Delegada de Intervención 5: Tercera para La Investigación y Juzgamiento Penal contestó que «no tiene competencia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)»

8.3. La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 explicó que bajo el radicado 134405, resolvió la impugnación promovida por el antes mencionado, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023, porCUI 11001023000020240164800

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la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; trámite donde se vinculó al Juzgado Trece de Familia de Medellín.

Destacó que GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO acude a la presente acción constitucional y, entre otros argumentos, ataca el fallo antes mencionado, «lo que permite concluir que resulta improcedente su pretensión, porque no es viable promover demanda de tutela contra decisión de idéntica naturaleza.»

8.4. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural expuso que «respecto de la acción de tutela con radicado No. 11001 - 02-30viable promover demanda de tutela contra decisión de idéntica naturaleza.»

8.4. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural expuso que «respecto de la acción de tutela con radicado No. 11001 - 02-30000-2024-00781-00, interpuesta por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia de 27 de junio de 2024, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante las actuaciones respectivas, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión, la cual se adjunta en copia.»

En igual sentido se pronunció la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.CUI 11001023000020240164800

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8.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial expuso que «me permito remitir la respuesta que se remitió el 10 de marzo de 2023 en el trámite de la ac ción de tutela 11001023000020230026200, en la que reposa las explicaciones relacionadas con el trámite impartido al radicado N°05001-11-02000-2020-01077-00 que se conoció en el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.»

8.6. Los demás accionados y vinculados dentro del presente

000-2020-01077-00 que se conoció en el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.»

8.6. Los demás accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio5.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Ju sticia, esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por tres Salas de Casación especializadas y haberse efectuado su reparto por la Sala Plena de esta

Corporación.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u

5 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas.CUI 11001023000020240164800

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omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; a mparo que solo procederá si el

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omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; a mparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. La Sala, a efectos de resolver las pretensiones planteadas por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza; así como de aquéllos que podrían configurar una actuación teme raria por parte de quien acude de forma reiterada a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho.

12. De los reproches presentados contra unas magistradas6 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y la Juez7 Trece de Familia de Medellín, al interior de la actuación disciplinaria identificada con el radicado 11001010200020200084400

a. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.

12.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta « [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios

6 Doctora Magda Victoria Acosta Walteros y Claudia Rocío Torres Barajas, respectivamente 7 Doctora Luz Marina Botero Ávila.CUI 11001023000020240164800

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presentada por la misma persona o su representante ante varios

6 Doctora Magda Victoria Acosta Walteros y Claudia Rocío Torres Barajas, respectivamente 7 Doctora Luz Marina Botero Ávila.CUI 11001023000020240164800

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jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:

«[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento , el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes -, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitu cional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional

(ii) la jurisdicción constitu cional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”8 (Se resalta).

8 Sentencia T-084 de 2012.CUI 11001023000020240164800

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12.2. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o leg al derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el

definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o leg al derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”9.

b. Del caso en concreto.

13. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la demanda de amparo formulada por

9 Sentencia T – 185 de 2013.CUI 11001023000020240164800

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GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO no está llamada a prosperar.

13.1. De lo informado por el mismo CASTAÑO OTÁLVARO y los elementos de juicio incorporados a este expediente , se advierte que él, promovió acción de tutela (Radicado 2023-00262-- 02) contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; trámite

los elementos de juicio incorporados a este expediente , se advierte que él, promovió acción de tutela (Radicado 2023-00262-- 02) contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; trámite donde se vinculó al Juzgado Trece de Familia de Medellín, por lo resuelto en el proceso disciplinario radicado 11001 -01020-002020-00844-00.

En aquella oportunidad, GUILLERMO ENRIQUE catalogó las decisiones del 14 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2022 de «absurda, ilegal, irregular y arbitraria decisión» porque en su criterio, no era viable que se ordenará remitir el expediente de la Jueza Trece de Familia de Medellín a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y menos aún, que, habiendo correspondido a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, no se declara impedida. En síntesis, pretendió que se ordenara a los despachos accionados «ajusten sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones presentadas»

13.2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Laboral, autoridad que mediante fallo de 9 de agosto de 20 23 decidió negar el amparo constitucional, tras considerar que referente a la decisión del 14 de septiembre de 2020, carecía de legitimación para cuestionarla porque el actor no era sujeto procesal, y en rel ación con el autoCUI 11001023000020240164800

Número Interno: 142146

Tutela primera Instancia

de septiembre de 2020, carecía de legitimación para cuestionarla porque el actor no era sujeto procesal, y en rel ación con el autoCUI 11001023000020240164800

Número Interno: 142146

Tutela primera Instancia

GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO

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del 31 de octubre de 2022, estimó que lo resuelto se advertía razonable y no comportó la configuración de defecto o yerro alguno, susceptible de ser corregido por vía de tutela.

13.3. Dicha determinación fue impugnada por el aquí accionante y la Sala de Casación Penal10, en sentencia STP13879-2023 radicación 134405 de 7 de diciembre de 2023, la modificó –respecto del auto de 14 de septiembre de 2020 - y confirmó –respecto de los demás-, con fundamento en que:

«(…) como quiera que la decisión de primera instancia fue negar el amparo; lo que corresponde es modificar para en su lugar, declarar improcedente la tutela, al no verificarse los requisitos para atacar por vía constitucional, el auto del 14 de septiembre de 2020. (…) Auto del 31 de

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