CSJ - STP18210-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18210-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18210-2024 Radicación n° 142291 Acta 301 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por una abogada de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (en adelante COLFONDOS S. A.)1, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó “a una efectiva administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa misma ciudad2. ANTECEDENTES 1 La firma Gómez Asesores y Consultores actúa como apoderado general de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS. 2 Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., Carlos Arturo Paternina Moreno y las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con
radicación N.º 05001310501420210018700.CUI: 11001020500020240187601 Tutela de 2ª instancia nº. 142291 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Carlos Arturo Paternina Moreno promovió proceso ordinario laboral en su contra, de Porvenir S.A., Skandia S.A., Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Dicho asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien el 25 de abril de 2023 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor CARLOS ARTURO PATERNINA MORENO, identificado con C.C.[...] al régimen de ahorro individual con solidaridad administrados inicialmente por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como sus posteriores traslados entre AFP privadas: COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, HORIZONTES Pensiones y Cesantías, ING Pensiones y Cesantías, HORIZONTES Pensiones y Cesantías,
COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, HORIZONTES Pensiones y Cesantías, ING Pensiones y Cesantías, HORIZONTES Pensiones y Cesantías, hoy PROTECCIÓN S.A., SKANDIA Pensiones y Cesantías, y por ultimo [sic] hacía [sic] la HORIZONTES Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A. (…) TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta [sic] sentencia, el valor de los gastos de administración, que conllevan lo pago de seguros previsionales, garantía de la pensión mínima, entre el 01 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2002; y entre 01 de septiembre de 2003 y el 31 de abril de 2004. (…) QUINTO: CONDENAR a SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta [sic] providencia, el valor de los gastos de administración, que conllevan lo pagado de seguros previsionales, y garantía de la pensión mínima, entre el 01 de marzo de 2006 al 30 de septiembre de 2006, y 24 de agosto de 2006, en adelante.
que conllevan lo pagado de seguros previsionales, y garantía de la pensión mínima, entre el 01 de marzo de 2006 al 30 de septiembre de 2006, y 24 de agosto de 2006, en adelante.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reactive la afiliación del señor PATERNINA MORENO al Régimen de Prima Medida con Prestación Definida, sin solución de continuidad, e incluya en su historia laboral todas las cotizaciones sufragadas en los distintos fondos del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad. (…) 2CUI: 11001020500020240187601 Tutela de 2ª instancia nº. 142291 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS NOVENO: COSTAS del proceso cargo de PROTECCI[Ó]N S.A., COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A. y la AFP PORVENIR S.A. […] Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS. Narró que contra la anterior decisión Colpensiones y Skandia S.A. interpusieron el recurso de apelación. El 5 de junio de 2024 el Tribunal accionado emitió decisión de segunda instancia que revocó parcialmente el numeral quinto, para en su lugar «absolver a Skandia […] S.A. de trasladar a Colpensiones el valor de los gastos de administración, lo pagado por seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, durante el periodo en el cual el
«absolver a Skandia […] S.A. de trasladar a Colpensiones el valor de los gastos de administración, lo pagado por seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, durante el periodo en el cual el demandante estuvo afiliado a dicho fondo» y confirmó en lo demás la providencia censurada. Expresó que se desconoció una decisión vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los operadores judiciales, pues se inaplicó el precedente jurisprudencial que se fijó en la sentencia CC SU-107 de 2024, en la que la Corte Constitucional determinó que no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantías de pensión mínima. Indicó que devolver la totalidad de los aportes recibidos por Colfondos es «materialmente imposible» y añadió, que con el fallo se «desnaturalizan» los valores que deben devolverse a Colpensiones, pues no toda cotización es apta de traslado. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, profirieron el 25 de abril de 2023 y el 5 de junio de 2024, respectivamente, y en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.”.
de abril de 2023 y el 5 de junio de 2024, respectivamente, y en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que el fondo accionado no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Concluyó que no existen elementos de convicción para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en tanto quien acciona no justificó porque 3CUI: 11001020500020240187601 Tutela de 2ª instancia nº. 142291 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS omitió promover el mecanismo ordinario y tampoco acreditó un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN Una abogada de COLFONDOS S. A. reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Además, aseguró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado, por carecer de interés económico para recurrir. Expresó su desacuerdo con el hecho que el Tribunal accionado desconoció lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/2024, sin sustentar las razones para apartarse de ese precedente jurisprudencial. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
SU-107/2024, sin sustentar las razones para apartarse de ese precedente jurisprudencial. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos 4CUI: 11001020500020240187601 Tutela de 2ª instancia nº. 142291 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la
claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por una abogada de COLFONDOS S. A., con fundamento en que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que declaró la ineficacia de un traslado del régimen de prima medida con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y condenó a los fondos privados involucrados a trasladar a Colpensiones sumas de dinero. Postura que no comparte el fondo accionante, con fundamento en que tal mandato desconoce el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107/2024. De forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso
3 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
5CUI: 11001020500020240187601 Tutela de 2ª instancia nº. 142291
de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso
3 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
5CUI: 11001020500020240187601 Tutela de 2ª instancia nº. 142291 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 4, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 5, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante 4 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».5 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h.
Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 6CUI: 11001020500020240187601 Tutela de 2ª instancia nº. 142291 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6. En este asunto, aparece acreditado que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de abril de 2023, declaró la ineficacia del traslado que Carlos Arturo Paternina Moreno realizó del entonces Instituto de Seguros Sociales a, entre otros,
COLFONDOS S. A.
En consecuencia, en lo que respecta al referido fondo privado, lo condenó a trasladar al público “el valor de los gastos de administración, que conllevan lo (sic) pago de seguros previsionales, garantía de la pensión mínima, entre el 01 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2002; y entre 01 de septiembre de 2003 y el 31 de abril de 2004”. Contra esa decisión, exclusivamente Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y la Administradora Colombiana
2002; y entre 01 de septiembre de 2003 y el 31 de abril de 2004”. Contra esa decisión, exclusivamente Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpusieron recurso de apelación. Con fallo de 5 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente el numeral quinto de la providencia recurrida, en el sentido de absolver al referido fondo privado -Skandiade trasladar al público el valor de los gastos o comisiones de administración, lo pagado por concepto de seguros previsionales y aportes 6 CC-T-016-19. 7CUI: 11001020500020240187601 Tutela de 2ª instancia nº. 142291 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS al fondo de garantía de la pensión mínima. En lo demás, confirmó la sentencia de primer grado. De acuerdo con lo informado por una magistrada del Tribunal accionado, únicamente la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado en auto de 8 de julio de 2024, por carecer de interés y legitimidad para recurrir. La actuación fue devuelta al despacho de origen el día 22 de ese mes y año. Con ese panorama, se colige que, para cuestionar lo resuelto por el juzgado a quo, COLFONDOS S. A. contaba con la posibilidad de
de origen el día 22 de ese mes y año. Con ese panorama, se colige que, para cuestionar lo resuelto por el juzgado a quo, COLFONDOS S. A. contaba con la posibilidad de promover recurso de apelación. Verificada la actuación, no aparece acreditado que así haya procedido, en tanto, se itera, el pronunciamiento emitido por el Tribunal ad quem fue con ocasión del medio de impugnación vertical interpuesto por Skandia y Colpensiones, así como en sede de consulta en favor de la última entidad. De manera que el fondo accionante no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de tal asunto. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el fondo accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21). 8CUI: 11001020500020240187601 Tutela de 2ª instancia nº. 142291 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades
Tutela de 2ª instancia nº. 142291 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Se destaca que, en este caso, no hay lugar a flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad como lo ha hecho esta Sala de Decisión de Tutelas en asuntos similares, guardadas las proporciones (CSJ STP124962023; STP1664-2023, STP1741-2022 STP15904-2022, STP13686-2022, STP7798-2021, STP17447-2019 y STP12082-2019) , pues, para ello, es necesario evidenciar la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el consecuente quebrantamiento de garantías fundamentales, lo que aquí no se advierte. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. 9CUI: 11001020500020240187601 Tutela de 2ª instancia nº. 142291
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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