CSJ - STP18210-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18210-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP18210-2025 Radicación n° 149514 Acta N° 301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Rafael David Pérez Pitalua , por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia así: “Hizo saber el demandante que el señor RAFAEL DAVID PÉREZ PITALUA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tierra Alta, Córdoba, con ocasión a la actuación penal que se prosigue ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta identificada con radicado 470016001018-2022-001448 por el delito deTutela de 2ª instancia No. 149514
CUI: 47001220400020250034501
RAFAEL DAVID PÉREZ PITALUA 2 fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
CUI: 47001220400020250034501
RAFAEL DAVID PÉREZ PITALUA 2 fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Sostuvo que su defendido realizó un preacuerdo con el delegado de la Fiscalía General de la Nación el cual ya fue verificado, encontrándose la actuación al pendiente de la realización de la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia Sostiene que dicha audiencia no se ha realizado pese a que hace más de un año se verificó el preacuerdo, por lo que estima que se transgreden las garantías fundamentales de su defendido. Así pues, solicitó auxilio ante el juez constitucional. 2.2. PRETENSIONES Persigue el demandante a través de este mecanismo constitucional, lo que a continuación se translitera: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al honorable juez constitucional tutelar los derechos invocados, disponer y ordenar al Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, se sirva a reprogramar la audiencia de individualización de pena y la sentencia condenatoria con fecha cercana del proceso PÉREZ PITALUA RAFAEL DAVID… en el radicado 470016001018-2022-001448 por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de las fuerzas armadas para que tenga un acceso efectivo a la administración de justicia y con ello el
fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de las fuerzas armadas para que tenga un acceso efectivo a la administración de justicia y con ello el expediente después de quedar debidamente ejecutoriado, sea enviado a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería en razón de su competencia” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo. Para tal efecto, señaló que no se verifica el requisito de la subsidiariedad porque el accionante no demostró haber acudido previamente ante el juez de conocimiento a solicitar la programación de la audiencia de individualización de pena y sentencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.Tutela de 2ª instancia No. 149514
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RAFAEL DAVID PÉREZ PITALUA
3 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien señaló que el Tribunal debió aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que la demanda de tutela se notificó en debida forma al juzgado y no contestó.
Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, frente al cual se predica una relación de superior funcional.
2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, frente al cual se predica una relación de superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Rafael David Pérez Pitalua, frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negóTutela de 2ª instancia No. 149514
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RAFAEL DAVID PÉREZ PITALUA 4 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideró la Corporación a quo que el accionante no acudió previamente ante el juez de conocimiento a solicitar la programación de la audiencia de individualización de pena y sentencia. Por su parte, el impugnante argumentó que se debió aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y conceder el amparo.
audiencia de individualización de pena y sentencia. Por su parte, el impugnante argumentó que se debió aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y conceder el amparo. Ahora bien, como quiera que en el transcurso de la impugnación1 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta remitió correo electrónico a través del cual envió el enlace del proceso y señaló que ya se emitió la sentencia condenatoria, lo que corresponde es verificar el expediente con miras a determinar la decisión que en segunda instancia deba adoptarse. En primer lugar , al revisar el expediente digital n o. 4700160010182022001448 proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se observa sentencia del 9 de octubre de 2025, a través de la cual se emitió sentencia por preacuerdo en contra de Rafael David Pérez Pitalua por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad personal. Y, al escuchar el audio de esa audiencia, se advierte que solamente se conectó el Fiscal Cuarto Especializado; asimismo, el despacho dejó las siguientes constancias: 1 Previo requerimiento, vía correo electrónico del 31 de octubre de 2025Tutela de 2ª instancia No. 149514
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RAFAEL DAVID PÉREZ PITALUA 5 i) Que el procesado está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tierra Alta -Córdoba-2.
RAFAEL DAVID PÉREZ PITALUA 5 i) Que el procesado está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tierra Alta -Córdoba-2. ii) Que el defensor remitió mensaje vía WhatsApp excusándose por su inasistencia por encontrarse en otra audiencia. iii) Que como la diligencia venía postergándose “ desde hace bastante rato”, procedía a dar lectura a la sentencia y “permanecerá en la Secretaría por espacio de cinco días, a manera de que el Dr. Armando Velásquez, se pronuncie o se notifique de la decisión y que cobre ejecutorio la misma”. Adicionalmente, obra correo electrónico del 9 de octubre de 2025, dirigido, entre otros, a las direcciones electrónicas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tierra Alta, Córdoba, a través del cual se remitió la decisión. En segundo lugar, el motivo de la tutela giró en torno a ordenar al juzgado reprogramar la audiencia de individualización de pena y sentencia y, del antecedente procesal mencionado, se infiere, en principio, que existe sustracción de materia, pues la misma ya fue realizada. Así las cosas, sería viable predicar la ausencia de vulneración porque la audiencia ya se efectuó y, como consecuencia de ello, revocar el fallo de tutela y negar el amparo. Empero, se carece de elementos que permitan concluir que Rafael David Pérez Pitalua fue notificado de la realización de la diligencia de 2 Pero no expresó los motivos por los cuales no fue conectado a la audiencia y en el expedienta no obra constancia
Empero, se carece de elementos que permitan concluir que Rafael David Pérez Pitalua fue notificado de la realización de la diligencia de 2 Pero no expresó los motivos por los cuales no fue conectado a la audiencia y en el expedienta no obra constancia de su citación o notificación al Centro Carcelario.Tutela de 2ª instancia No. 149514
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RAFAEL DAVID PÉREZ PITALUA 6 lectura de fallo y/o de sentencia de primer grado, porque el expediente que remitió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta está incompleto. Sobre este punto, se recuerda que la notificación de las decisiones adoptadas en el proceso penal, por regla general, se surten en estrados, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del canon 169 de la Ley 906 de
2004. Para ello, es necesario que la citación se haya hecho de forma oportuna, pues en caso de que una parte no comparezca a la audiencia, se entenderá notificada la decisión en estrado, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
Excepcionalmente, las decisiones proferidas en audiencia pueden ser notificadas mediante “comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, fascímil, correo electrónico o cualquier medio idóneo que haya sido indicado por las partes.”, de acuerdo con el inciso 2º de la precitada norma.
Adicionalmente, tratándose de una persona privada de la libertad, el inciso 4° de la misma norma, establece que “ Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en
Adicionalmente, tratándose de una persona privada de la libertad, el inciso 4° de la misma norma, establece que “ Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”. El anterior mandato es de especial relevancia en este asunto, dado que no se evidencia si se libró o no citación a la audiencia de lectura de sentencia y, de existir si fue debidamente noticiada al procesado. Motivo por el cual era necesario, por lo menos, que el juzgado empleara otra forma de notificación de la decisión adoptada en la audiencia de lectura de sentencia, teniendo en cuenta que la misma era continuación de laTutela de 2ª instancia No. 149514
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RAFAEL DAVID PÉREZ PITALUA 7 aceptación de los cargos con persona privada de la libertad. Exigencia que no se acredita en el sub judice porque, aunque se envió correo electrónico al Centro Penitenciario para notificar el fallo, no obra constancia que se hubiera materializado la notificación. Lo anterior no significa que la notificación en estrados deba ser reemplazada por otras formas de enteramiento, o que resulte deseable, como parámetro general, que se notifiquen personalmente las decisiones por fuera de audiencia. No obstante, en este caso particular, la notificación personal de la sentencia de primera instancia hubiera permitido tener por superada cualquier falencia en la citación del procesado, por lo siguiente: i) la misma fue producto de un preacuerdo, en el cual ya habían discutido
personal de la sentencia de primera instancia hubiera permitido tener por superada cualquier falencia en la citación del procesado, por lo siguiente: i) la misma fue producto de un preacuerdo, en el cual ya habían discutido sus términos previamente; y ii) cualquier inconformidad admisible contra la providencia puede ser alegada mediante los recursos ordinarios. En este punto resulta necesario hacer énfasis en que no se trata de un hecho novedoso porque la pretensión inicial era la reprogramación de la audiencia en la que se iba a dictar sentencia, de lo cual surge apenas obvio el interés del accionante de conocer la fecha de realización de esta y las decisiones adoptadas durante su curso. Dicho de otro modo, la notificación de la citación para la fecha de la audiencia o, en su defecto, el enteramiento de las decisiones adoptadas en su desarrollo, hacen parte inescindible de la pretensión inicialmente formulada por el demandante. De manera que, aunque se remedió la mora 3 al proferir la sentencia por preacuerdo el pasado 9 de octubre; en todo caso, en dicho trámite se incurrió en otra vulneración de derechos fundamentales que exige la 3 En la demanda de tutela se indicó que había transcurrido más de un año desde que se verificó el preacuerdo y en la sentencia del 9 de octubre de 2025 se constata que ello ocurrió el 25 de noviembre de 2023Tutela de 2ª instancia No. 149514
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RAFAEL DAVID PÉREZ PITALUA 8 intervención del juez de tutela para fallar extra y ultra petita. Facultad descrita por la jurisprudencia de esta Corporación, como sigue4:
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RAFAEL DAVID PÉREZ PITALUA 8 intervención del juez de tutela para fallar extra y ultra petita. Facultad descrita por la jurisprudencia de esta Corporación, como sigue4: «Cierto es que el juez de tutela en el marco de sus competencias y facultades oficiosas a efectos de menguar las violaciones o amenazas de los derechos constitucionales puede disponer de una amplia gama de facultades oficiosas extra y ultra petita, todas ellas dirigidas a la protección de las garantías fundamentales, incluso cuando no ha sido solicitado por el accionante. Justamente en materia constitucional, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones de la demanda de tutela, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales, así, en el marco del Decreto 2591 de 1991 dotó a este mecanismo de una mayor laxitud, en comparación con el resto de las acciones jurídicas. Ello es así porque, dada la condición del accionante -persona privada de la libertad-, la labor del juez de tutela no debe limitarse solamente a las pretensiones que se invocan en la demanda, sino que es su deber emitir órdenes orientadas a garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, concretamente, el de la notificación de la realización de la vista pública o, al menos, la notificación personal de la sentencia, según lo prevé el inciso 2º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Esta exigencia es trascendental en este asunto, debido a que el
la vista pública o, al menos, la notificación personal de la sentencia, según lo prevé el inciso 2º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Esta exigencia es trascendental en este asunto, debido a que el proceso llevaba más de un año en suspenso, al punto que fue con la interposición de la presente acción constitucional que se dio trámite a la audiencia de lectura de sentencia. A lo que se suma que el accionante es una persona privada de la libertad que, en virtud del ius puniendi del Estado, surge lo que la doctrina ha determinado como una “relación de especial sujeción ”, teoría que se ha desarrollado “(…) como base para comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a 4 CSJ STP8351-2020, rad. 112809Tutela de 2ª instancia No. 149514
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RAFAEL DAVID PÉREZ PITALUA 9 las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”5. Adicionalmente, en el marco del Estado Social de Derecho se establecen deberes a los funcionarios responsables de la actuación judicial, con el fin de materializar las garantías fundamentales de los ciudadanos.
de reclusión”5. Adicionalmente, en el marco del Estado Social de Derecho se establecen deberes a los funcionarios responsables de la actuación judicial, con el fin de materializar las garantías fundamentales de los ciudadanos. Una de ellas, es la obligación de dar publicidad a todas las decisiones proferidas, para asegurar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales. En consecuencia, la notificación constituye un hito procesal de suma trascendencia, pues a través de ella no solo se dan a conocer las decisiones proferidas al interior de la actuación, sino que desde ese instante es viable contabilizar los términos para la interposición de los recursos; puesto que “Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico” CC. T 276 de 2020. En tercer lugar, el anterior contexto procesal permite concluir que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Rafael David Pérez Pitalua y que resulta aplicable el referente jurisprudencial reseñado; puesto que, en el expediente penal, no obra documento alguno del cual se pueda concluir 5 CC Sentencia T-035 de 2013Tutela de 2ª instancia No. 149514
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expediente penal, no obra documento alguno del cual se pueda concluir 5 CC Sentencia T-035 de 2013Tutela de 2ª instancia No. 149514
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RAFAEL DAVID PÉREZ PITALUA 10 que fue notificado de la diligencia adelantada el 9 de octubre de 2025, en la cual se emitió sentencia en su contra por vía de preacuerdo.
Bajo los anteriores planteamientos, resulta necesaria la intervención del juez constitucional con el propósito de proteger esas garantías constitucionales. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, si no lo hubiere hecho, proceda a notificar, en debida forma, la sentencia del 9 de octubre de 2025 a Rafael David Pérez Pitalua. Finalmente, en cuanto a la pretensión de remitir el proceso al juzgado de ejecución de penas, no es viable emitir orden en ese sentido porque se desconoce si la sentencia fue o será objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar,
Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Rafael David Pérez Pitalua.Tutela de 2ª instancia No. 149514
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SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, sino lo hubiere hecho, proceda a notificar, en debida forma la sentencia del 9 de octubre de 2025 a Rafael David Pérez Pitalua.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.