🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18211-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18211-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18211-2024 Radicación n° 142180 Acta nº.301 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Miguel Arteaga Montes , contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó a los intervinientes en el proceso laboral n o. 13001310500220170014101, a las Secretarías de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES Refiere el accionante que en el proceso laboral que promovió se emitió sentencia el 6 de agosto de 2024 donde no casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que, aunque el expediente debe regresar al juzgado, ello no haCUI: 11001020400020240278000 Tutela de 1ª instancia nº. 142180 José Miguel Arteaga Montes 2 ocurrido. Refiere que la decisión fue a su favor y no ha podido hacerla efectiva, motivo por el cual acude a esta acción de tutela para que “se le

Tutela de 1ª instancia nº. 142180 José Miguel Arteaga Montes 2 ocurrido. Refiere que la decisión fue a su favor y no ha podido hacerla efectiva, motivo por el cual acude a esta acción de tutela para que “se le dé prontitud a mi petición” y se ordene a quien corresponda, remitir el proceso al juzgado de origen.

INFORMES El apoderado general de la Refinería de Cartagena S.A.S. señaló que en el proceso objeto de esta acción constitucional se registran las siguientes actuaciones: (i) el 26 de agosto de 2024 se notificó decisión CSJ SL2264-2024 que no casó la sentencia impugnada; (ii) el 2 de septiembre de 2024 ingresó el expediente al despacho para el trámite correspondiente de salvamento de voto y, (iii) el 27 de noviembre de 2024 el apoderado del hoy accionante radicó solicitud de impulso procesal y al día después “se evidencia la entrada al Despacho del expediente”. Que, así las cosas, no ha trascurrido ni un mes desde la última actuación y que, en todo caso, esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva porque lo que pretende el accionante no es de su competencia, sino de los despachos que tienen a su cargo el expediente. Un abogado, quien manifestó actuar como tercero con interés en el proceso laboral promovido por el accionante y como apoderado de la compañía Liberty Seguros S.A. argumentó la falta de legitimación por pasiva. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el

proceso laboral promovido por el accionante y como apoderado de la compañía Liberty Seguros S.A. argumentó la falta de legitimación por pasiva. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento GeneralCUI: 11001020400020240278000 Tutela de 1ª instancia nº. 142180 José Miguel Arteaga Montes 3 de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si como lo aduce José Miguel Arteaga Montes, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque, aunque se

de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque, aunque se profirió sentencia de casación el 6 de agosto de 2024, no ha logrado que el expediente sea remitido al juzgado de origen para hacer efectivo el fallo emitido a su favor. En consecuencia, se esbozarán los siguientes argumentos que servirán para resolver de fondo el asunto. Pues bien, lo primero por señalar es que la Corte ha precisado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.CUI: 11001020400020240278000 Tutela de 1ª instancia nº. 142180 José Miguel Arteaga Montes 4 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite

violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1 En segundo lugar, el accionante señala que acude a esta acción de tutela para que “se le dé prontitud” a su petición y se ordene a quien corresponda, remitir el expediente al juzgado de origen. Lo anterior porque el 6 de agosto de 2024 se emitió sentencia que no casó el fallo proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y requiere que se haga efectiva porque fue favorable a sus intereses.

Y aunque el actor no allegó soporte documental que acreditara la radicación de esa solicitud, en todo caso, al revisar el registro de actuaciones del proceso no. 13001310500220170014101 se aprecia que, en efecto, el 6 de agosto de 2024 se emitió la sentencia SL2264-2024 que no casó el fallo de segunda instancia. Asimismo, el 28 de noviembre de 2024, ingresó a la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n o. 4 de la Corte Suprema de Justicia , solicitud de impulso procesal por parte del apoderado de José Miguel Arteaga Montes, siendo esta la última anotación. De manera que, estando acreditado que José Miguel Arteaga Montes elevó dicho requerimiento y que afirma no haber recibido

anotación. De manera que, estando acreditado que José Miguel Arteaga Montes elevó dicho requerimiento y que afirma no haber recibido 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI: 11001020400020240278000 Tutela de 1ª instancia nº. 142180 José Miguel Arteaga Montes 5 respuesta, sin que tal manifestación haya sido controvertida por esa Corporación, se acude a la presunción de veracidad consignada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos. Ahora bien, el termino para contestar venció el 12 de este mes y año, ello en aplicación 2 del artículo 120 del Código General del Proceso que señala que en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia, el funcionario debe proferir el auto correspondiente en un plazo de diez días y, se reitera, hasta el momento no existe registro de ninguna contestación. Téngase en cuenta que el acceso a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud ante las respectivas autoridades judiciales, sino que se demanda de aquellas, una respuesta efectiva y puesta en conocimiento al interesado. En consecuencia, es claro que se vulneró el debido proceso en su acepción del derecho de postulación y, por lo tanto, se ordenará a la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de

En consecuencia, es claro que se vulneró el debido proceso en su acepción del derecho de postulación y, por lo tanto, se ordenará a la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta a la solicitud presentada el 28 de noviembre de 2024 a nombre de José Miguel Arteaga Montes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, RESUELVE 2 Por remisión del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialCUI: 11001020400020240278000 Tutela de 1ª instancia nº. 142180 José Miguel Arteaga Montes 6

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso promovido

por José Miguel Arteaga Montes.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Casación Laboral, Sala de

Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta a la solicitud presentada el 28 de noviembre de 2024 a nombre de José Miguel Arteaga Montes.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada esta decisión, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Consultar sobre este documento ...