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CSJ - STP18212-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18212-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18212-2024 Radicación nº 141697 Aprobado según acta n.° 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Fiscalía 6° Seccional de Bosconia, contra el fallo de tutela emitido 14 de noviembre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal, por medio del cual concedió el amparo de tutela reclamado por LUIS MANUEL SEVILLA ORTEGA contra la citada Fiscalía, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 47189-60-01-023-2021-51018.Radicado 20001220400220240043601

Impugnación de tutela No. 141697

LUIS MANUEL SEVILLA ORTEGA

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II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar– Sala Penal-, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Afirma el accionante que, el día 20 de diciembre de 2021, radicó una denuncia contra la señora Isabel María Sevilla Ortega, por la presunta comisión delito de fraude procesal, hecho punible sucedido en el municipio de Bosconia, Cesar, y, en razón a ello en el mes de noviembre de 2022, presentó una postulación ante la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, en

comisión delito de fraude procesal, hecho punible sucedido en el municipio de Bosconia, Cesar, y, en razón a ello en el mes de noviembre de 2022, presentó una postulación ante la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, en aras de solicitarle impulso al proceso, pero, la Fiscalía través de su respuesta indicó que proceso le había sido asignado a la Fiscal 6 Seccional de Bosconia, Cesar. Asimismo, menciona la parte actora que, a comienzos del año 2023, intentó de manera presencial, darle un impulso al proceso proveniente de la denuncia, toda vez que, habrían transcurrido más de un año, y no se ha observado avance significativo con respecto a este. En este acercamiento presencial refiere que, fue atendido por el asistente de Fiscalía, el cual le expresó que iba a poner en conocimiento de la situación al titular del despacho investigativo. Afirma que, el día 2 de mayo de 2023 a través del correo electrónico francisco.guerra@fiscalia.gov.co radicó memorial solicitando darle celeridad al proceso. El 3 de mayo de 2023, la Fiscalía respondió indicando que había ordenado a la Policía Judicial, realizar las actividades investigativas correspondientes para tomar una decisión sobre el caso. Posteriormente, el 9 de junio de 2023, se presentó un impulso a la Fiscalía para que la Policía Judicial ejecutara dichas órdenes, recibiendo el 8 de agosto de 2023, una nueva respuesta en la que se informaba que se

para que la Policía Judicial ejecutara dichas órdenes, recibiendo el 8 de agosto de 2023, una nueva respuesta en la que se informaba que se encontraban a espera de resultados de las mismas.Radicado 20001220400220240043601 Impugnación de tutela No. 141697

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3 El 15 de diciembre de 2023, debido a la falta de respuesta sustantiva, expuso que, presentó una nueva solicitud, ya que habían transcurrido más de 4 meses desde la realización de la entrevista. El 22 de febrero de 2024, recibió una respuesta de la Fiscalía indicando que el funcionario Francisco Guerra ya no pertenecía al despacho y sugiriendo los correos electrónicos de otros funcionarios para continuar con la solicitud. Ese mismo día, la solicitud fue reenviada a los correos proporcionados, pero no obtuvo respuesta alguna. Ante la falta de avances, el 6 de mayo de 2024 se reiteró la solicitud a los nuevos funcionarios designados, sin recibir respuesta alguna. Finalmente, destaca que, desde la presentación de la denuncia, el 20 de diciembre de 2021, hasta la fecha de la última solicitud, han transcurrido aproximadamente tres años sin que el caso haya tenido resolución alguna. Por los hechos anteriormente expuestos, el señor Luis Manuel Sevilla Ortega, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y otros; en consecuencia, se deje ordene a la Fiscalía Sexta (6) Seccional de Bosconia Cesar, se realicen las actuaciones correspondientes respecto al proceso, tendientes a resolver los hechos y se genere la vinculación formal a los denunciantes referidos en la demanda Constitucional.»

ordene a la Fiscalía Sexta (6) Seccional de Bosconia Cesar, se realicen las actuaciones correspondientes respecto al proceso, tendientes a resolver los hechos y se genere la vinculación formal a los denunciantes referidos en la demanda Constitucional.»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 14 de noviembre de 2024, concedió el amparo constitucional deprecado, pues, en cumplimiento del artículo 20 del DecretoRadicado 20001220400220240043601

Impugnación de tutela No. 141697 LUIS MANUEL SEVILLA ORTEGA 4 2591 de 19911, consideró veraz la afirmación del accionante en cuanto a la negligencia procesal atribuida a la Fiscalía 6° Seccional de Bosconia. 3.1. En ese orden, indicó que el accionante ha presentado varias solicitudes con el fin de impulsar el trámite radicado con No. 47189-60-01023-2021-51018, sin embargo, el expediente está inactivo en el despacho de la Fiscalía accionada, lo que ha generado una situación de evidente parálisis procesal y que a todas luces supera el término que trata el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Conforme a lo expuesto, le ordenó a la Fiscalía 6 Seccional de Bosconia que «en un improrrogable de 48 horas, si no lo ha hecho, coadyuve con las diligencias necesarias, de cara a adoptar una decisión al interior de la investigación 47-189-60-01023-202151018 seguida contra de la señora

Bosconia que «en un improrrogable de 48 horas, si no lo ha hecho, coadyuve con las diligencias necesarias, de cara a adoptar una decisión al interior de la investigación 47-189-60-01023-202151018 seguida contra de la señora Isabel María Sevilla Ortega por el delito de fraude procesal, en aras de garantizar el derecho fundamental deprecado.»

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificada del contenido del fallo, la Fiscalía 6° Seccional de Bosconia, lo impugnó bajo el argumento que una vez se enteró del requerimiento efectuado por el despacho de primera instancia dentro de esta acción de tutela, procedió a emitir la respuesta correspondiente. 4.1. Aclaró que la notificación del auto de avoca, se recibió el 30 de octubre de 2024, a las 8:06 am y que la respuesta se envió en la misma calenda a las 17:41 horas, al correo electrónico 1 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Radicado 20001220400220240043601

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5 secsptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo de donde se originó el requerimiento. 4.2. A su vez, hizo énfasis en que si bien el horario de atención de las autoridades de la Rama Judicial en Valledupar es de las 7:00 a las 16:00, la

requerimiento. 4.2. A su vez, hizo énfasis en que si bien el horario de atención de las autoridades de la Rama Judicial en Valledupar es de las 7:00 a las 16:00, la Fiscalía maneja un horario de 8:00 a 18:00, por lo que, ambos horarios son hábiles y en consecuencia la respuesta suministrada debió tenerse en cuenta. 4.3. Ahora, mediante oficio No. 176 del 30 de octubre de 2024, contestó la solicitud elevada por el accionante; allí le indicó el estado actual de la investigación y las actividades dispuestas, asimismo, le informó sobre la alta carga laboral que tiene el despacho.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 20001220400220240043601 Impugnación de tutela No. 141697

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7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial3.

9. De la presunta mora por parte de la Fiscalía 6° Seccional de Bosconia 9.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la

a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 9.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles 3 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado 20001220400220240043601 Impugnación de tutela No. 141697 LUIS MANUEL SEVILLA ORTEGA 7 eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 9.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 9.5.1. N egar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.Radicado 20001220400220240043601

Impugnación de tutela No. 141697 LUIS MANUEL SEVILLA ORTEGA 8 9.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y; 9.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto LUIS MANUEL SEVILLA ORTEGA , pretende que, por esta vía constitucional se ordene a la Fiscalía 6° Seccional de Bosconia que « realice todas las actuaciones necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos y en consecuencia se vincule formalmente

(acto de imputación) al proceso penal a los denunciados (…)». 10.2. En primer lugar, debe indicarse que la Fiscalía accionada, sí dio contestación al requerimiento efectuado por el a quo al momento de avocar la presente acción de tutela, pues, la misma allegó la respuesta dentro del término establecido para el efecto. Lo anterior por cuanto, tal como se observa de los elementos materiales probatorios allegados, la notificación del referido auto se realizó el miércoles 30 de octubre de 2024, a las 7:57, y la repuesta proferida por la Fiscalía 6° Seccional de Bosconia se remitió en la misma fecha a las 17:41,

el miércoles 30 de octubre de 2024, a las 7:57, y la repuesta proferida por la Fiscalía 6° Seccional de Bosconia se remitió en la misma fecha a las 17:41, por lo que, independientemente de si fue dentro del horario hábil, laRadicado 20001220400220240043601 Impugnación de tutela No. 141697 LUIS MANUEL SEVILLA ORTEGA 9 contestación se envió dentro del término que había otorgado el juez de primera instancia, esto es, de un día contado a partir de la notificación. 10.3. En ese orden, con los argumentos expuestos en la contestación y en el escrito de impugnación, advierte esta Sala que: (i) La Fiscalía 6° Seccional de Bosconia, afirmó que la denuncia instaurada por LUIS MANUEL SEVILLA ORTEGA contra Isabel María Sevilla Ortega se elevó el 30 de noviembre de 2021, bajo el radicado No. 47189-60-01-023-2021-51018, y, el 20 de diciembre del mismo año, fue asignada a aquella autoridad. (ii) El 3 de mayo de 2023, diseñó el programa metodológico y se impartieron órdenes a Policía Judicial para ampliar la denuncia y obtener información que permitiera adelantar la investigación. Como resultado de lo anterior, obtuvo un informe de investigador de campo del 9 de agosto del referido año. (iii) El 30 de octubre de 2024, emitió una nueva orden a Policía Judicial, por lo que una vez reciba el informe correspondiente, «entrará a resolver sobre la procedencia de formular imputación, o en caso de hacerse necesario, disponer el recaudo de otros elementos de convicción».

Judicial, por lo que una vez reciba el informe correspondiente, «entrará a resolver sobre la procedencia de formular imputación, o en caso de hacerse necesario, disponer el recaudo de otros elementos de convicción». (iv) Ha recibido una carga laboral de aproximadamente «cuatro mil procesos, con casi mil de ellos en etapa de juicio y los restantes en etapa de indagación, indagaciones e investigaciones que se han ido impulsando a medida de mis posibilidades y durante el tiempo que no permanezco conectado a en audiencias virtuales con cualquiera de los diez Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (…)»Radicado 20001220400220240043601 Impugnación de tutela No. 141697 LUIS MANUEL SEVILLA ORTEGA 10 10.4. Por lo anterior, concluyó que «por lo desmesurado de la carga laboral que soporta esa Fiscalía delegada, a más de que se debe prestar turno de actos urgentes semana de por medio, se dará prioridad a este caso en la medida que sea posible y con la ponderación necesaria (…)» 10.5. Lo expuesto anteriormente, también fue remitido a LUIS MANUEL SEVILLA ORTEGA mediante escrito del 30 de octubre de 2024, con el cual dio contestación a la petición por él radicada. 10.6. Corolario de lo expuesto, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto, ha transcurrido un plazo superior a los dos años con

determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto, ha transcurrido un plazo superior a los dos años con los que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (artículo 175, Ley 906 de 2004)4. 10.7. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la accionada, el Fiscal Delegado, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que cuenta con cuatro mil procesos a su cargo, además que debe atender los actos urgentes semana de por medio y permanentemente se encuentra en audiencias virtuales. 10.8. En ese orden, si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 4 «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales

del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Radicado 20001220400220240043601 Impugnación de tutela No. 141697 LUIS MANUEL SEVILLA ORTEGA 11 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 10.9. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140- ; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020- , hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020- . Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del accionante, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de

«De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos queRadicado 20001220400220240043601 Impugnación de tutela No. 141697 LUIS MANUEL SEVILLA ORTEGA 12 preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías». 10.10. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP13852023; y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido

2023; y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 10.11. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien se superaron los términos establecidos en la ley, lo cierto es, que la Fiscalía accionada cuenta con una alta carga laboral, por lo que atiende las investigaciones en orden, y además de manera prioritaria debe encargarse de los actos urgentes. 10.12. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: (i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;Radicado 20001220400220240043601 Impugnación de tutela No. 141697

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(ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;Radicado 20001220400220240043601 Impugnación de tutela No. 141697

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13 (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 10.13. Por supuesto, la Sala no afirma que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 10.14. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho

afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso) ; y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 10.15. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puedeRadicado 20001220400220240043601 Impugnación de tutela No. 141697 LUIS MANUEL SEVILLA ORTEGA 14 ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.»

del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.» 10.16. Y en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.Radicado 20001220400220240043601 Impugnación de tutela No. 141697 LUIS MANUEL SEVILLA ORTEGA 15 (…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable

caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. (…)Radicado 20001220400220240043601 Impugnación de tutela No. 141697

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16 Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que

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