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CSJ - STP18213-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18213-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18213-2024 Radicación n°. 141840 Aprobado según acta n.° 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA FERNANDA CELY VARGAS, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que presentó contra los Juzgados 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 20, 21, 23, 25, 30, y 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y concedió el amparo frente a los Juzgados 12, 13, 14, 16, 18, 19, 22, 26, 27, 28 , 29 y 31 de la misma especialidad y ciudad.

II. HECHOS

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:Radicado 11001220400020240387401

Impugnación de tutela No. 141840 MARÍA FERNANDA CELY VARGAS 2 «La actora manifiesta que esas autoridades vulneraron su derecho fundamental de petición, porque a la fecha de acudir a este mecanismo constitucional, seguían sin atender unas misivas radicadas el 14 de agosto de 2024, en las cuales pidió información relacionada con el

fundamental de petición, porque a la fecha de acudir a este mecanismo constitucional, seguían sin atender unas misivas radicadas el 14 de agosto de 2024, en las cuales pidió información relacionada con el mecanismo sustitutivo de la pena previsto en la Ley 2292 de 2023, denominado “utilidad pública”. Como efectivo restablecimiento de esa prerrogativa, pidió ordenar a las accionadas dar respuesta de fondo a esas solicitudes.»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo constitucional del 12 de noviembre de 2024, decidió lo siguiente: 3.1. Estimó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respeto de los Juzgados 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 20, 21, 23, 25, 30, y 33, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al acreditarse que dieron respuesta de fondo y congruente a las interrogantes planteadas por la accionada, explicándole el número de memoriales radicados en sus despachos, relacionados con el mecanismo sustitutivo de la pena y el trámite dado a cada uno de ellos. Igualmente, algunos enviaron copia de las providencias. 3.2. En lo que corresponde al Juzgado 12 de esa especialidad, indicó que a pesar de enviar copia de la comunicación No. 1068 de 5 de noviembre de 2024, en la que dio respuesta, no acreditó que esta hubiera sido notificada.Radicado 11001220400020240387401

noviembre de 2024, en la que dio respuesta, no acreditó que esta hubiera sido notificada.Radicado 11001220400020240387401 Impugnación de tutela No. 141840

MARÍA FERNANDA CELY VARGAS

3 Por ello, le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, notifique la comunicación referida. 3.3. Respecto al Juzgado 29 de la misma especialidad, consideró que igualmente vulneró el derecho de petición invocado, comoquiera que su respuesta de 1° de noviembre de 2024 donde manifestó carecer de competencia para pronunciarse sobre el particular, resulta equivocada, porque, tal como ocurrió con sus homólogos, aquel cuenta con todas las herramientas e información para contestarle de fondo a la accionante. Así las cosas, le requirió que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de forma clara y de fondo a la misiva radicada el 14 de agosto de 2024 por MARÍA FERNANDA CELY VARGAS. 3.4. Igualmente, los Juzgados 13, 14, 16, 18, 19, 22, 26, 27, 28 y 31 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, vulneraron la precitada garantía, porque se negaron a entregar copia de las providencias reclamadas por la demandante, bajo el argumento de la reserva legal y no ser sujeto procesal. Al respecto, indicó que ese argumento no es plausible para negar la entrega de dichas providencias, debido a que, desconoce el principio de

reclamadas por la demandante, bajo el argumento de la reserva legal y no ser sujeto procesal. Al respecto, indicó que ese argumento no es plausible para negar la entrega de dichas providencias, debido a que, desconoce el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, pues, las decisiones de los jueces de la república no tienen ninguna reserva, máxime cuando en este caso se pidieron con fines académicos e investigativos. En consecuencia, les ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, envíen a la demandante copia de las decisiones aludidas en sus respuestas.Radicado 11001220400020240387401 Impugnación de tutela No. 141840

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IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificada del contenido del fallo, MARÍA FERNANDA CELY VARGAS lo impugnó con fundamento en que los Juzgados 1° y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no le han remitido la respuesta a su petición, con lo cual se vulnera su derecho fundamental.

Además, frente al Juzgado 8° de la misma especialidad y ciudad, indicó que dicha autoridad judicial no remitió copia de las decisiones requeridas en la solicitud elevada.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020240387401

Impugnación de tutela No. 141840 MARÍA FERNANDA CELY VARGAS 5 tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. A e fectos de resolver la pretensión de la accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

9. Del hecho superado 9.1. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los

derechos fundamentales.»2 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001220400020240387401 Impugnación de tutela No. 141840

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10. Del derecho de petición 10.1. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2023, recordó sobre el derecho de petición, lo siguiente: «13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos

requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar , al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe

requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho deRadicado 11001220400020240387401

Impugnación de tutela No. 141840 MARÍA FERNANDA CELY VARGAS 7 petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.»

11. Análisis del caso en concreto 11.1. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala que los Juzgados 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 20, 21, 23, 25, 30, y 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitieron una respuesta de fondo a la petición elevada por MARÍA FERNANDA CELY VARGAS, por ende, cumplieron con los elementos que conforman el núcleo básico del referido derecho fundamental, y en consecuencia, se evidencia que nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.

cumplieron con los elementos que conforman el núcleo básico del referido derecho fundamental, y en consecuencia, se evidencia que nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado. 11.2. Concretamente, frente a los Juzgados 1° y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, si bien CELY VARGAS en su escrito de impugnación afirmó que no le han remitido las respuestas proferidas por dichas autoridades, ello no resulta acorde con la realidad probatoria del presente asunto. Lo anterior, por cuanto, los citados Juzgados acreditaron que las respuestas fueron remitidas el 31 de octubre3 y el 1 de noviembre4 de 2024 a la dirección electrónica maria.cely1@est.uexternado.edu.co, la cual fue la suministrada por la accionante para efectos de notificación, tal como se puede comprobar con las siguientes imágenes: 3 Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.4 Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 11001220400020240387401 Impugnación de tutela No. 141840 MARÍA FERNANDA CELY VARGAS 8 11.3. En el mismo sentido, se comprobó que el Juzgado 12 de esa especialidad, acreditó que la comunicación No. 1068 de 5 de noviembre de 2024, por medio de la cual dio respuesta a la petición de la accionante, fue notificada en la misma fecha al correo electrónico maria.cely1@est.uexternado.edu.co, tal como se observa a continuación:Radicado 11001220400020240387401

fue notificada en la misma fecha al correo electrónico maria.cely1@est.uexternado.edu.co, tal como se observa a continuación:Radicado 11001220400020240387401 Impugnación de tutela No. 141840 MARÍA FERNANDA CELY VARGAS 9 11.4. Por lo anterior, frente a dicho punto, el fallo de primera instancia debe ser revocado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente, se logró satisfacer completamente la pretensión elevada en la acción de tutela frente al citado Juzgado. 11.5. Sin embargo, no sucede lo mismo frente al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues aquel, tal como lo manifestó el a quo, vulneró el derecho constitucional invocado, comoquiera que su respuesta de 1° de noviembre de 2024 consideró carecer de competencia para pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por MARÍA FERNANDA CELY VARGAS en su petición. No obstante, dicho argumento resulta equivocado, por cuanto, el citado estrado judicial, cuenta con todas las herramientas e información para contestarle de fondo a la accionante, tal como lo realizaron sus homólogos de la misma ciudad.Radicado 11001220400020240387401 Impugnación de tutela No. 141840 MARÍA FERNANDA CELY VARGAS 10 11.6. Finalmente, los Juzgados 13, 14, 16, 18, 19, 22, 26, 27, 28 y 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, también

10 11.6. Finalmente, los Juzgados 13, 14, 16, 18, 19, 22, 26, 27, 28 y 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, también vulneraron la garantía referida, por cuanto se negaron a entregar copia de las providencias reclamadas por MARÍA FERNANDA CELY VARGAS, bajo el argumento de la reserva legal y no ser sujeto procesal, de modo que no emitieron una respuesta de fondo a la petición e incumplieron con los elementos que conforman el núcleo básico del referido derecho fundamental. 11.7. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2008, afirmó que: «el principio de publicidad supone el deber de los funcionarios judiciales de comunicar, dar a conocer y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones. En este momento, especialmente, la comunidad hace efectivo su derecho a ejercer el control y vigilancia de las actuaciones públicas y a la memoria histórica de un hecho.» 11.8. En ese orden, debe decirse que el hecho de no remitir las decisiones solicitadas desconoce el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, por cuanto, las providencias de los jueces de la república no tienen ninguna reserva, más aún cuando como en este caso, se pidieron con fines académicos e investigativos. 11.9. Ahora, como quiera que el despacho de primera instancia omitió pronunciarse frente al reproche efectuado contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se debe indicar

11.9. Ahora, como quiera que el despacho de primera instancia omitió pronunciarse frente al reproche efectuado contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se debe indicar que dicha autoridad tampoco entregó copias de las providencias reclamadas, bajo el mismo argumento referido con anterioridad.Radicado 11001220400020240387401 Impugnación de tutela No. 141840 MARÍA FERNANDA CELY VARGAS 11 11.10. Por ello, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de ordenarle al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, envíe a MARÍA FERNANDA CELY VARGAS copia de las decisiones aludidas en su respuesta.

12. De conformidad con todo lo expuesto, lo procedente será confirmar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado para en su lugar declarar IMPROCEDENTE, únicamente en lo referido a la orden emitida contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR fallo impugnado en el sentido de

orden emitida contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR fallo impugnado en el sentido de ordenarle al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, envíe a MARÍA FERNANDA CELY VARGAS copia de las decisiones aludidas en su respuesta.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020240387401

Impugnación de tutela No. 141840

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QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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