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CSJ - STP18213-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18213-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP18213-2025 Radicación N° 149606 Acta No.301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Rosibel Lara Contreras, frente al fallo emitido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la vulneración de los derechos al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad. Trámite que se extendió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 080013105009-2019-0002600.

LA DEMANDACUI 11001020500020250186901

N.I. 149606 Tutela segunda instancia A/ Rosibel Lara Contreras 2 Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió la Sala a quo en los siguientes términos: La gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Con ocasión del fallecimiento de su cónyuge – Rodrigo Cuello Daza – la

autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Con ocasión del fallecimiento de su cónyuge – Rodrigo Cuello Daza – la tutelante presentó reclamación ante Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante resolución N° SUB-65705 del 9 de marzo de 2018 y confirmada dicha negación a través de los recursos presentados – Resoluciones n°. SUB 1045566 y DIR 8371-. Por lo anterior, inicio un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en sentencia del 17 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, la actora presentó el recurso de apelación. Mediante sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia de primera instancia por concluir que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente por parte de la demandante. Contra dicha decisión no se interpusieron recursos. La promotora censuró la sentencia de segunda instancia, al considerar que el fallador incurrió en un error por desconocimiento de la sentencia SL17302020, que afirmó haber esbozado oportunamente tanto ante el Juzgado como ante el Tribunal y que habían omitido darle cumplimiento.

el fallador incurrió en un error por desconocimiento de la sentencia SL17302020, que afirmó haber esbozado oportunamente tanto ante el Juzgado como ante el Tribunal y que habían omitido darle cumplimiento. Para ilustrar sus disensos, citó los siguientes apartes de la sentencia SL-17302020: Se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, a tono con la literalidad de su texto y en armonía con la protección al acceso a la seguridad social bajo los principios orientadores de este derecho social en nuestro modelo de estado.CUI 11001020500020250186901 N.I. 149606 Tutela segunda instancia A/ Rosibel Lara Contreras 3 En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de los dispuesto en el literal a) del art. 13 de la ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobreviviente, en condiciones de conyugue o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, conyugue o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizada, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la

con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizada, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobreviviente, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. En síntesis, se puede concluir que, para acceder a la pensión de sobreviviente, en el caso del fallecimiento del afiliado, no se exige requisito de convivencia de cinco años; que el requisito de un tiempo no inferior a cinco años de convivencia solo es obligatorio cuando se trata del fallecimiento del pensionado. En ultimas el nuevo viraje jurisprudencial hace la diferencia entre afiliado y pensionado y, esta disonancia, elimina el tiempo de convivencia que exigía la jurisprudencia para acceder al derecho de la pensión de sobreviviente, cuando se trate de los beneficiarios señalados en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 del 2003. Adicionalmente, sustentó su inconformidad en que la autoridad accionada le negó la calidad de cónyuge supérstite, a pesar de que la sociedad conyugal permanecía vigente hasta el fallecimiento de su esposo. Resaltó que los testigos acreditaron una convivencia matrimonial superior a cinco (5) años,

permanecía vigente hasta el fallecimiento de su esposo. Resaltó que los testigos acreditaron una convivencia matrimonial superior a cinco (5) años, constante y permanente, caracterizada por intimidad, comunicación, afecto, apoyo mutuo, solidaridad y ayuda económica en momentos de dificultad, vínculos que se mantuvieron hasta la muerte de su cónyuge, aun cuando, por razones laborales, residieran en ciudades distintas. Agregó que las instancias del proceso ignoraron el hecho de que su esposo mantenía comunicación constante con ella, circunstancia acreditada mediante los registros de consumo de telefonía móvil, y que, además, no se otorgó valor probatorio a las fotografías aportadas. Expuso, finalmente, que al momento del fallecimiento su esposo estaba afiliado a Colpensiones, que había cotizado 62.45 semanas, configurándose así el requisito del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 979 de 2003 y que por la vigencia de la sociedad conyugal no hay duda de que se convirtió en cónyuge superviviente.CUI 11001020500020250186901 N.I. 149606 Tutela segunda instancia A/ Rosibel Lara Contreras 4 Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia: i) se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y ii) se le reconozca la pensión de sobreviviente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y ii) se le reconozca la pensión de sobreviviente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Expuso que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2025, no obstante, no interpuso el recurso de extraordinario de casación. Preciso que, por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo, la quejosa contaba con el interés económico para proponerlo. LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de Rosibel Lara Contreras. Indicó que, si bien en el proceso se persigue una prestación económica de tracto sucesivo, el proceso no supera la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que prevé el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo para promover el recurso extraordinario. Solicitó revocar el fallo impugnado, para que estudie de fondo la acción de tutela.

CONSIDERACIONESCUI 11001020500020250186901

N.I. 149606 Tutela segunda instancia A/ Rosibel Lara Contreras 5

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el

conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Rosibel Lara Contreras. Ello, con fundamento en que no hizo uso del recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2025.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2025.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia alCUI 11001020500020250186901 N.I. 149606 Tutela segunda instancia A/ Rosibel Lara Contreras 6 hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una

inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250186901 N.I. 149606 Tutela segunda instancia A/ Rosibel Lara Contreras 7 revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.

Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso bajo estudio, no ocurrió.

En efecto, acorde con los elementos de convicción allegados a la actuación, se constata que la aquí accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, omisión que sin duda hace improcedente el amparo. Al respecto, resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):CUI 11001020500020250186901 N.I. 149606 Tutela segunda instancia A/ Rosibel Lara Contreras 8

...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede

ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En ese orden, en el caso se observa lo siguiente: i) Rosibel Lara Contreras, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Pretensión denegada mediante Resolución SUB-65705 del 9 de marzo de 2018. ii) A través de Resolución SUB16514 del 22 de julio de 2018, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a Cecilia María Daza de Cuello, madre del causante, en cuantía de $781.242, a partir del 25 de diciembre de 2017. iii) La accionante promovió proceso ordinario laboral contra

de Cuello, madre del causante, en cuantía de $781.242, a partir del 25 de diciembre de 2017. iii) La accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación.CUI 11001020500020250186901 N.I. 149606 Tutela segunda instancia A/ Rosibel Lara Contreras 9 iv) El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 17 de febrero de 2022 negó las pretensiones y absolvió a la entidad demandada. v) Lara Contreras interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia del 2 de febrero de 2025, confirmando la negativa. Contra esa decisión no se promovió recurso de casación. Conforme con lo anterior, el claro que la libelista no acudió al medio de defensa judicial que se le habilitó, esto es, el recurso extraordinario de casación. Sobre esta debe particular, debe recordarse que, en materia laboral el recurso en mención procede en los asuntos cuya cuantía supere ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así lo dispone textualmente el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-: ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO . A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal

la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, conforme lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el aludido quantum se determina en dos etapas a saber: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia queCUI 11001020500020250186901 N.I. 149606 Tutela segunda instancia A/ Rosibel Lara Contreras 10 se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”2 (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio

que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”3 (subraya fuera de texto). De modo que, si bien la parte recurrente refiere que sus pretensiones no alcanzan la cuantía reseñada, tal aserción carece de soporte si se siguen las reglas destacadas. La cuantía debe cuantificarse desde la fecha que la accionante pretende el reconocimiento y pago de la prensión de sobrevivientes -25 de diciembre de 2017, momento de fallecimiento del causanteal 28 de febrero de 2025 -calenda de la sentencia de segunda instancia-. A lo anterior se debe adicionar las mesadas que correspondan al período de expectativa de vida de la demandante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de esta Corporación4: «(…) tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la pensión, es dable considerar la incidencia futura de las mesadas pensionales como factor determinante del interés jurídico para recurrir en casación. De tal manera que, para establecer la incidencia futura se deben efectuar las operaciones aritméticas acertadas, conforme a la siguiente información: i) la expectativa de vida con arreglo de la Resolución N. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde se tiene en cuenta la edad del demandante al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia; ii) el número de

de vida con arreglo de la Resolución N. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde se tiene en cuenta la edad del demandante al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia; ii) el número de 2 CSJ-SL, Auto AL3992-2018, Radicación N° 80873 de 15 de agosto de 2018. 3 CSJ-SL, Auto AL3597-2014, Radicación N° 59417 de 25 de junio de 2014. 4 CSJ AL396-2022, 19 ene 2022, rad. 90787.CUI 11001020500020250186901 N.I. 149606 Tutela segunda instancia A/ Rosibel Lara Contreras 11 mesadas percibidas al año...iii) el número de mesadas futuras y iv) la diferencia de las mesadas».

En ese orden de ideas, se advierte que no asiste razón a Lara Contreras, por cuanto sí ostentaba interés jurídico para recurrir en casación la sentencia que ahora cuestiona. Es más, así también lo concluyó la autoridad de primera instancia al señalar que «(…) la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.»

lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.» De manera que la demandante ostentaba interés jurídico para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Empero, no lo hizo. Lo que significa que obvió agotar todos los mecanismos judiciales previstos para cuestionar la aludida providencia judicial. En ese contexto, lo que se advierte es que Rosibel Lara Contreras pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensaCUI 11001020500020250186901 N.I. 149606 Tutela segunda instancia A/ Rosibel Lara Contreras 12 judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la accionante tuvo a su favor el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del

accionante tuvo a su favor el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. Así las cosas, se confirmará al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020250186901

N.I. 149606 Tutela segunda instancia A/ Rosibel Lara Contreras 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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