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CSJ - STP18214-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18214-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18214-2024 Radicación N°. 141679 Aprobación Acta No. 299 Bogotá D.C , dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARISOL MUÑOZ VELÁSQUEZ a través de apoderada , contra el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20° de noviembre de 2024.CUI 11001020500020240167001

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés al Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 76001-31-05-010 -201800512-01.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente manera: «Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que Jairo Luis de la Cruz Ortiz y la aquí accionante promovieron proceso ordinario laboral en contra del Hospital

manera: «Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que Jairo Luis de la Cruz Ortiz y la aquí accionante promovieron proceso ordinario laboral en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. para que se declarara la ineficacia de sus despidos, acecidos el 13 de octubre de 2017, por gozar de fuero circunstancial. En consecuencia, que se ordenara a la entidad de salud, a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando o a unos de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a seguridad social dejados de percibir, la indexación de las condenas y las costas. Por sentencia de 26 de mayo 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones. Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso de alzada. El Tribunal convocado, por medio de sentencia de 30 de abril de 2024, accedió al reintegro y al consecuente pago de salarios y prestaciones sociales respecto de Jairo Luis de la Cruz Ortiz, pero absolvió a la demandada respecto de todas las pretensiones elevadas por la aquí accionante, Marisol Muñoz Velásquez.CUI 11001020500020240167001 Radicado Nro. 141679 Impugnación

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3 El Hospital Universitario interpuso recurso extraordinario de casación respecto de las condenas por cuenta de Jairo Luis de la Cruz Ortiz. En

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3 El Hospital Universitario interpuso recurso extraordinario de casación respecto de las condenas por cuenta de Jairo Luis de la Cruz Ortiz. En proveído de 11 de junio de 2024, el Tribunal lo concedió y remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. Reprochó, la promotora, que el Tribunal incurrió en yerro judicial al valorar el material probatorio, pues este era concluyente y demostrativo del fuero que le cobijaba por ser afiliada de las organizaciones sindicales Sintrahospiclinicas y SINTRAHV; que la autoridad judicial erró al arribar a una conclusión diferente respecto de su co-demandante, pese a que le asistía igual derecho foral y no existía diferencia probatoria entre uno y otro en cuanto a su afiliación sindical, en especial, a la primera de las organizaciones mencionadas. Con base en los presupuestos descritos, solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto, la sentencia de 30 de abril de 2024 para que, en su lugar, se emitiera un nuevo fallo en el que se realizara un estudio integral de las pruebas y se coligiera, al igual que con su co-demandante, que pertenecía a Sintrahospilicinicas, y se accediera a las pretensiones».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

Advirtió que, en el presente caso, no se cumplía con el mencionado

improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Advirtió que, en el presente caso, no se cumplía con el mencionado requisito, pues la promotora no presentó el recurso extraordinario de casación, a pesar de que éste procedía, lo que torna inviable estudiar deCUI 11001020500020240167001 Radicado Nro. 141679 Impugnación MARISOL MUÑOZ VELÁSQUEZ 4 fondo la acción de tutela, al no haber agotado en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural. Indicó que una vez consultado el enlace electrónico del expediente y el portal web de la Rama Judicial – consulta de procesos-, comprobó que, dentro de la causa cuestionada, aunque el Hospital Universitario interpuso recurso extraordinario de casación respecto de las condenas impuestas por cuenta del co-demandante, no ocurrió lo mismo por parte de la aquí accionante, quien no refutó por esa vía extraordinaria la decisión del Tribunal, que le fue desfavorable.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo la accionante a través de apoderada, lo impugnó de la siguiente forma: 5.1. Manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues la presente acción constitucional va más allá de su interés económico, pues lo que debate es la diferencia probatoria que la accionada realizó frente a dos personas que presentaban los mismos antecedentes. 5.2. Consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos fundamentales al momento de emitir sentencia, y

realizó frente a dos personas que presentaban los mismos antecedentes. 5.2. Consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos fundamentales al momento de emitir sentencia, y traspasó «lo pecuniario, afectándola además moralmente ante la inexplicable diferenciación realizada». -. Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001020500020240167001

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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de abril de 2024 bajo el radicado No. 76001-31-05-010 -2018-00512-01, para que en su lugar se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que realice un estudio integral de las pruebas y se declare, al igual que con su codemandante, que pertenecía a «Sintrahospilicinicas» y que se acceda a sus pretensiones, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020500020240167001

Radicado Nro. 141679 Impugnación MARISOL MUÑOZ VELÁSQUEZ 6 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que

6 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por

de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Caso concreto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240167001

Radicado Nro. 141679 Impugnación MARISOL MUÑOZ VELÁSQUEZ 7 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.2. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, ii) se cumple el requisito de la inmediatez toda vez que la decisión cuestionada data del 30 de abril de 2024 y la demanda constitucional se interpuso el 4 de octubre del mismo año, término que no excede el plazo de 6 meses fijado por la Corte Constitucional, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) en

de abril de 2024 y la demanda constitucional se interpuso el 4 de octubre del mismo año, término que no excede el plazo de 6 meses fijado por la Corte Constitucional, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.3. Sin embargo, conforme a lo expuesto por la homóloga Laboral, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, si bien, en principio el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantíaCUI 11001020500020240167001 Radicado Nro. 141679 Impugnación MARISOL MUÑOZ VELÁSQUEZ 8 supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigente, y que, en el caso concreto era procedente, así lo explicó: «(…)al contraerse su agravio económico a las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia de segunda instancia (30 de abril de 2024), esto es, el reintegro al cargo del cual fue despedida el 13 de octubre de 2017, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social dejados de percibir, máxime si se tiene en cuenta, que el último salario mensual informado en la

2017, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social dejados de percibir, máxime si se tiene en cuenta, que el último salario mensual informado en la demanda ascendió a $1’642.503 para 2017 y que, conforme las directrices jurisprudenciales sentadas en la materia, la cifra resultante por los salarios dejados de percibir se le debe adicionar otro suma igual, por tratarse de una pretensión de reintegro, monto que resultaba suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación, incluso si se descontaba la indemnización que por despido sin justa causa le fue reconocida por la demandada». 9.4. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU3882022 manifestó respecto a la figura del interés económico lo siguiente: «Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “ sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar,  eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.CUI 11001020500020240167001 Radicado Nro. 141679 Impugnación

teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.CUI 11001020500020240167001 Radicado Nro. 141679 Impugnación

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9 La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por esta corporación en la sentencia C-372 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte reiteró “la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias”. Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el “acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado». 9.5. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, MARISOL MUÑOZ VELÁSQUEZ, igualmente, contaba con el recurso de queja (Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) en contra de la providencia que lo hubiera decidido, sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados.

10. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que

fueron empleados.

10. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.CUI 11001020500020240167001

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10 Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

11. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional3 que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se

precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en los fallos demandados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

12. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad -subsidiariedadestablecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 3 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.CUI 11001020500020240167001

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11 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretaríaCUI 11001020500020240167001

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