CSJ - STP18214-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18214-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP18214-2025 Radicación N° 149631 Acta No.301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Aurelio Parra Malaver, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada (CPAMSLDO), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso 11001600001520170105101.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020250267500
N.I. 149631 Tutela segunda instancia A/Aurelio Parra Malaver De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. El 22 de junio de 2017, ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a Aurelio Parra Malaver el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.
2. El Juzgado Noveno Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 2 de febrero de 2023 condenó
imposición de medida de aseguramiento.
2. El Juzgado Noveno Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 2 de febrero de 2023 condenó a Parra Malaver a la pena de 144 meses de prisión al ser hallado penalmente responsable del punible mencionado -descartó que fuera en concurso, sólo encontró probado un suceso-. Asimismo, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
La decisión fue apelada por la defensa.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 6 de noviembre de 2024, resolvió confirmar la sentencia apelada.
El 26 del mismo mes y año se desarrolló audiencia de lectura de fallo. La defensa presentó recurso extraordinario de casación. No obstante, se declaró desierto por dicho cuerpo colegiado en auto del 14 de julio de 2025.
4. Por lo anterior, Aurelio Parra Malaver, acudió al presente mecanismo constitucional.
Afirmó que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 2CUI 11001020400020250267500 N.I. 149631 Tutela segunda instancia A/Aurelio Parra Malaver la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, considerando que en ambas instancias existieron errores
Tutela segunda instancia A/Aurelio Parra Malaver la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, considerando que en ambas instancias existieron errores en la valoración probatoria. Aseveró que «(…) dentro de mi proceso se ven serias contradicciones, impresiones; junto con una labor superficial de confrontación, confirmación, convalidación de las circunstancias del acontecer factico, sin dar claridad a lo “presuntamente” sucedido, otorgándole enorme espacio a la duda (…)».
5. Por las razones expuestas, el libelista pidió al juez de tutela amparar su derecho fundamental al debido proceso con el propósito de dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia que lo condenaron por el delito de acto sexual con menor de 14 años, y se profiera un fallo absolutorio.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expuso que la apelación interpuesta por la defensa de Aurelio Parra Malaver fue resuelta mediante providencia del 6 de noviembre de 2024. Allí se confirmó la sentencia condenatoria.
Añadió que la audiencia de lectura de fallo se realizó el 26 de noviembre del mismo año con la debida citación de las partes e intervinientes. Precisó que no se vulneró derechos fundamentales del accionante.
2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal.
accionante.
2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal.
Explicó que esa actuación se tramitó bajo los lineamientos legales y con el respeto de las garantías constitucionales de Aurelio Parra Malaver. 3CUI 11001020400020250267500 N.I. 149631 Tutela segunda instancia A/Aurelio Parra Malaver Manifestó que «(…) el actor equivocadamente persigue, con la acción de tutela que se habilite una tercera instancia dentro del trámite de proceso penal, la cual no se agotó en su momento, dentro de los términos legales o que dentro del estadio procesal actual, puede acudirse a la figura de la revisión ante la Corte Suprema de Justicia, tornándose improcedente el amparo constitucional deprecado (…)» Finalmente, aportó el enlace al proceso.
3. La Procuraduría Doscientos Cuarenta y Uno Judicial I Penal, al tiempo que refirió que la acción de tutela no puede suplir los medios de defensa judicial que no fueron empleados, solicitó su desvinculación del trámite tuitivo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Director de la Regional INPEC Viejo Caldas, alegó su falta de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja
con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean
4CUI 11001020400020250267500 N.I. 149631 Tutela segunda instancia A/Aurelio Parra Malaver vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para examinar las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, emitidas en contra de Aurelio Parra Malaver. Ello, tras considerar que las mismas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela
fundamental al debido proceso.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 5CUI 11001020400020250267500 N.I. 149631 Tutela segunda instancia A/Aurelio Parra Malaver En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido
disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 6CUI 11001020400020250267500 N.I. 149631 Tutela segunda instancia A/Aurelio Parra Malaver d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus
h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos 7CUI 11001020400020250267500 N.I. 149631 Tutela segunda instancia A/Aurelio Parra Malaver probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada. En primer lugar, el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si las autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales del actor. No obstante, no se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad. En efecto, dentro del proceso penal No. 2017-01051, la defensa de Aurelio
las garantías fundamentales del actor. No obstante, no se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad. En efecto, dentro del proceso penal No. 2017-01051, la defensa de Aurelio Parra Malaver interpuso recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó a 144 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Ese medio de impugnación fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 6 de noviembre de 2024, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia. La decisión fue dada a conocer en audiencia de lectura de fallo celebrada el 26 de noviembre siguiente, a la que asistieron tanto el procesado como su defensor. En esa diligencia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejó constancia de que el término para sustentar dicho recurso iniciaba a las 8:00 a. m. del 4 de diciembre de 2024 y vencía a las 5:00 p.m. del 6 de febrero de 2025. Vencido el plazo señalado, el 14 de julio de 2025, la Sala accionada declaró desierto el recurso de casación, por cuanto «(…) el interesado no presentó la demanda correspondiente (…)». En ese auto se indicó que contra esa determinación procedía el recurso de reposición. 8CUI 11001020400020250267500 N.I. 149631 Tutela segunda instancia A/Aurelio Parra Malaver
presentó la demanda correspondiente (…)». En ese auto se indicó que contra esa determinación procedía el recurso de reposición. 8CUI 11001020400020250267500 N.I. 149631 Tutela segunda instancia A/Aurelio Parra Malaver La decisión fue debidamente comunicada al actor en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, tal como consta a continuación: Bajo ese contexto, se advierte que, de un lado, el actor no hizo uso del medio extraordinario de casación para exponer su inconformidad con las sentencias emitidas en su contra. Debido a que, en el traslado concedido, no presentó a través de su apoderado judicial, la correspondiente demanda de casación. Lo cual, llevó a que fuera declarado desierto el recurso por no presentación de la demanda. Determinación en contra de la cual, en la actualidad cuenta con la oportunidad de radicar recurso de reposición -y en subsidió de queja 1si es que observa incorrección en ese proceder. No obstante, al revisarse el expediente penal facilitado en esta trámite, no se observa que, se haya radicado la referida demanda o, presentado cuestionamiento al auto del 14 de julio de 2025. 1 Cfr. CSJ AP3042-2020, Radicado 58318. 9CUI 11001020400020250267500 N.I. 149631 Tutela segunda instancia A/Aurelio Parra Malaver Bajo esa perspectiva, es claro que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad. Lo anterior impide al juez de tutela intervenir en el
N.I. 149631 Tutela segunda instancia A/Aurelio Parra Malaver Bajo esa perspectiva, es claro que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad. Lo anterior impide al juez de tutela intervenir en el trámite ordinario, para, por una vía paralela y alterna al proceso, determinar la legalidad y acierto de la condena emitida en contra del actor. Actuar como lo pretende el libelista, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada la acción de amparo, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. Posición que además, se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales» , salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
6. En suma, al no encontrarse satisfecho el requisito general de la acción de tutela contra providencias judiciales de la subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
acción de tutela contra providencias judiciales de la subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
10CUI 11001020400020250267500 N.I. 149631 Tutela segunda instancia A/Aurelio Parra Malaver PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Aurelio Parra MalaverSEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11