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CSJ - STP18215-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18215-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18215-2024 Radicación N°. 141809 Aprobación Acta No. 299 Bogotá D.C , dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por AZALEA VILLAQUIRÁN FAJARDO contra el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 13 Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de noviembre de 2024.CUI 11001020500020240150701

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AZALEA VILLAQUIRÁN FAJARDO

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 7600131-05-013-2013-00568-01.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente manera: «Para respaldar su petición, narra que por medio de Resolución n.° 010635 de 7 de mayo de 2006, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le

manera: «Para respaldar su petición, narra que por medio de Resolución n.° 010635 de 7 de mayo de 2006, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a su compañero permanente Lisandro de Jesús Guzmán Morales en cuantía de $480.000, quien falleció el 30 de junio de 2010. Indica que el 22 de marzo de 2010 solicitó a la administradora de pensiones referida el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, petición que fue negada por medio de resolución n.° 3017 de 2 de abril de 2012, con fundamento en que no demostró la convivencia de 5 años «anteriores al fallecimiento exigidos por la ley». Además, la entidad referida indicó que María Doris Villarejo Ortiz y María Gladys Yate también solicitaron el reconocimiento de dicha prestación. Refiere que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, y por medio de Resolución n.° GNR 184762 de 17 de julio de 2013 Colpensiones no la repuso, pues indicó que ante una controversia entre presuntos beneficiarios de una pensión, como lo es en este caso, debía abstenerse de tomar decisiones acerca de a quien le corresponde elCUI 11001020500020240150701 Radicado Nro. 141809 Impugnación AZALEA VILLAQUIRÁN FAJARDO 3 derecho pensional, pues este tipo de conflicto de intereses debe resolverlo la jurisdicción ordinaria laboral.

Radicado Nro. 141809 Impugnación AZALEA VILLAQUIRÁN FAJARDO 3 derecho pensional, pues este tipo de conflicto de intereses debe resolverlo la jurisdicción ordinaria laboral. Manifiesta que María Gladys Yate promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Lisandro de Jesús Guzmán Morales, actuación a la que fue vinculada junto con María Doris Villarejo Ortiz. Señala que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001-31-05-013-201300568-00, quien una vez agotado el trámite de rigor, profirió sentencia el 14 de octubre de 2014, a través de la cual absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, pues la interesada y las vinculadas no acreditaron «la unión marital suficiente para concederla. Manifiesta que en virtud de los recursos de apelación que interpusieron ella y la demandante, y del grado jurisdiccional de consulta a favor de María Doris Villarejo Ortiz, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 12 de marzo de 2015, confirmó la sentencia del a quo por las mismas razones. Señala que, posteriormente reiteró la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones; sin embargo, por medio de Resolución n.°

sentencia del a quo por las mismas razones. Señala que, posteriormente reiteró la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones; sin embargo, por medio de Resolución n.° SUB 90774 de 31 de marzo de 2023, dicha entidad lo negó, pues manifestó que el asunto se zanjó a través del mencionado proceso ordinario laboral, el cual culminó con la sentencia absolutoria de segunda instancia la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Refiere que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que valoraron de forma indebida lasCUI 11001020500020240150701 Radicado Nro. 141809 Impugnación AZALEA VILLAQUIRÁN FAJARDO 4 pruebas que aportó al proceso laboral al cual fue vinculada, entre ellas, la declaración extra juicio del causante, en la cual este manifestó que convivieron «en unión marital de hecho por 5 años», razón por la cual afirma que acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 12 de marzo de 2015. En su lugar, requiere que se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que reconozca el pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, junto con el retroactivo correspondiente».

III. EL FALLO IMPUGNADO

proferir una decisión de reemplazo en la que reconozca el pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, junto con el retroactivo correspondiente».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad-.

Indicó que la accionante interpuso la demanda después de que habían trascurrido más de 6 meses de haberse proferido el fallo del 12 de marzo de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior de Cali. Luego de traer a colación las sentencias que regulan el asunto respecto de la subsidiariedad 2, advirtió que en el presente caso, no se cumplía con el mencionado requisito, pues la promotora no presentó el 2 CC SU-128-2021, CC SC-590 de 2005.CUI 11001020500020240150701 Radicado Nro. 141809 Impugnación AZALEA VILLAQUIRÁN FAJARDO 5 recurso extraordinario de casación, a pesar de que éste procedía, lo que torna inviable estudiar de fondo la acción de tutela, al no haber agotado en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo la accionante lo impugnó de la siguiente forma: 5.1. Manifestó que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales ya que en el desarrollo del proceso ordinario laboral «no se tuvo en cuenta la prueba de declaración extrajuicio efectuada por mi

forma: 5.1. Manifestó que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales ya que en el desarrollo del proceso ordinario laboral «no se tuvo en cuenta la prueba de declaración extrajuicio efectuada por mi compañero permanente». 5.2. Indicó que han pasado 14 años desde que falleció su compañero permanente y aun no se le ha reconocido la pensión de sobrevivientes. -. Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020240150701

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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 12 de marzo de 2015 bajo el radicado No. 76001-31-05-013-2013-00568-01, para que en su lugar se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que le reconozca el pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, junto con el retroactivo correspondientes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta losCUI 11001020500020240150701 Radicado Nro. 141809 Impugnación AZALEA VILLAQUIRÁN FAJARDO 7 derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240150701

Radicado Nro. 141809 Impugnación AZALEA VILLAQUIRÁN FAJARDO 8 9.2. En el presente asunto VILLAQUIRÁN FAJARDO, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar, se emita decisión de reemplazo. 9.3. Sin embargo, conforme a lo expuesto por la homóloga Laboral, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que para acudir a tal mecanismo es necesario que la

no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que para acudir a tal mecanismo es necesario que la cuantía supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigente. En el presente caso, era procedente interponer el recurso, pues al tratarse del reconocimiento de la pensión de vejez, el interés para recurrir en casación se calcula con la incidencia futura, debido al carácter vitalicio de la prestación. 9.4. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU3882022 manifestó respecto a la figura del interés económico lo siguiente: «Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “ sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar,  eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.CUI 11001020500020240150701 Radicado Nro. 141809 Impugnación

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La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por esta

fallo de primer grado.CUI 11001020500020240150701 Radicado Nro. 141809 Impugnación

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La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por esta corporación en la sentencia C-372 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte reiteró “la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias”. Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el “acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado». 9.5. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, AZALEA VILLAQUIRÁN FAJARDO, igualmente, contaba con el recurso de queja (Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) en contra de la providencia que lo hubiera decidido, sin embargo, esos medios de defensa judicial no fueron empleados.

10. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que

que lo hubiera decidido, sin embargo, esos medios de defensa judicial no fueron empleados.

10. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.CUI 11001020500020240150701

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10 Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

11. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional4 que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial

11. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional4 que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en los fallos demandados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 11.1. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad - subsidiariedadestablecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.CUI 11001020500020240150701

Radicado Nro. 141809 Impugnación AZALEA VILLAQUIRÁN FAJARDO 11 ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 11.2 Ahora bien, en lo referido al requisito de la inmediatez, se tiene que VILLAQUIRÁN FAJARDO acudió a esta vía excepcional en un

ordinaria. 11.2 Ahora bien, en lo referido al requisito de la inmediatez, se tiene que VILLAQUIRÁN FAJARDO acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses) 5, pues la decisión proferida Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali data del 12 de noviembre de 2015 y la demanda de tutela se radicó el 11 de septiembre de 2024, es decir, cuando había transcurrido 9 años y 6 meses. No obstante, este presupuesto se flexibiliza, cuando está de por medio una discusión en torno a la concesión de una pensión, como la que aduce tener derecho la accionante. 11.3. Al punto, en relación con el requisito de inmediatez, se advierte lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, al tratarse de un tema pensional. Así se dijo: «(…) cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.»6 11.4. Sin embargo, ante el evidente incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo

11.4. Sin embargo, ante el evidente incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo 5 SU961 de 1999, T-517/09, SU184/19, Sentencia T-466/22. 6 Ver sentencias T-721 de 2016, y T-681 de 2017.CUI 11001020500020240150701 Radicado Nro. 141809 Impugnación AZALEA VILLAQUIRÁN FAJARDO 12 impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 11.5. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable7, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. 11.6. De igual forma, no está demás indicar que una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la decisión proferida el 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no es el resultado de la arbitrariedad ni el

decisión proferida el 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. Pues en aludido fallo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al analizar los elementos de prueba indicó que Lisandro de Jesús Guzmán Morales (q.e.p.d) a través de una querella manifestó que no convivía con AZALEA VILLAQUIRÁN FAJARDO hace más de un año, asimismo, en la diligencia de primera instancia, la a aquí accionante refirió que es soltera y además de que vivía en un lugar de residencia distinto al del causante, por lo que no acreditó haber convivido en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del promotor.

12. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se 7 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.CUI 11001020500020240150701

Radicado Nro. 141809 Impugnación AZALEA VILLAQUIRÁN FAJARDO 13 ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020240150701

Radicado Nro. 141809 Impugnación

AZALEA VILLAQUIRÁN FAJARDO

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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