CSJ - STP18215-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18215-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP18215-2025 Radicación N° 149635 Acta No.301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Wilmer Ramírez Marulanda, frente al fallo proferido el 28 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite constitucional se vincularon al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Manizales, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad, todos de Manizales; a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Regional Viejo Caldas del INPEC, al Despacho 04 y la Secretaría de la Sala Penal del TribunalCUI 17001220400020250023101 N.I. 149635 Tutela segunda instancia A/Wilmer Ramírez Marulanda Superior de Bucaramanga, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes al interior del asunto penal con rad. 68081600013520060084000. ANTECEDENTES De acuerdo con el escrito de tutela y los elementos de prueba
de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes al interior del asunto penal con rad. 68081600013520060084000. ANTECEDENTES De acuerdo con el escrito de tutela y los elementos de prueba allegados al trámite constitucional se tiene:
1. El 3 de septiembre de 2006, en un puesto de control ubicado en la vía Panamericana que de Lizama conduce a Puerto Araujo (Santander), Wilmer Ramírez Marulanda fue capturado por miembros de la Policía Nacional al hallársele 5.020 gramos de cocaína en su equipaje.
2. Al día siguiente, fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, donde se realizaron las audiencias preliminares. La captura no fue legalizada por violación al derecho de defensa, motivo por el cual se ordenó su libertad. No obstante, se le informó que continuaría un proceso en su contra. Al retirarse voluntariamente de la diligencia, fue declarado contumaz. En esa condición, se formuló imputación por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se impuso medida de aseguramiento intramural, librándose la respectiva orden de captura.
3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, bajo radicado No.
68081600013520060084000. Autoridad que mediante sentencia del 27 de marzo de 2007 condenó a Ramírez Marulanda a 21 años y 4 meses de prisión, sin concederle subrogados penales, y reiteró la orden de captura.
68081600013520060084000. Autoridad que mediante sentencia del 27 de marzo de 2007 condenó a Ramírez Marulanda a 21 años y 4 meses de prisión, sin concederle subrogados penales, y reiteró la orden de captura.
Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. 2CUI 17001220400020250023101 N.I. 149635 Tutela segunda instancia A/Wilmer Ramírez Marulanda
4. El expediente fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, siendo asignado al Juzgado Primero de esa especialidad.
5. El 17 de enero de 2022, el aquí accionante fue capturado mientras conducía una motocicleta en el kilómetro 7+150 de la vía Puente Libertad– Fresno, sector Sabinas (Manizales). Desde entonces, el proceso se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
6. El accionante promovió una demanda de revisión, pero esta fue rechazada el 10 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al advertir que no fue presentada por intermedio de abogado. Además, no se invocó causal de revisión ni se aportaron pruebas que la sustentaran, aunado a que el escrito omitió precisar la fecha y autoridad de la sentencia cuestionada, sin que obrara copia de esta ni constancia de su ejecutoria.
7. Por lo anterior, Wilmer Ramírez Marulanda acudió a la
autoridad de la sentencia cuestionada, sin que obrara copia de esta ni constancia de su ejecutoria.
7. Por lo anterior, Wilmer Ramírez Marulanda acudió a la presente acción de tutela alegando la vulneración de su derecho al debido proceso, al sostener que a lo largo del trámite penal no contó con una defensa técnica efectiva ni se le garantizó un juicio justo.
8. Manifestó que se desconocieron sus derechos a no autoincriminarse, ser oído, contar con un abogado de confianza, disponer del tiempo y los medios necesarios para preparar su defensa, controvertir las pruebas y la aplicación del principio de favorabilidad. Por ello, solicitó que se ordenara la realización de un nuevo juicio, con garantías plenas y una defensa que actuara en su favor.
EL FALLO IMPUGNADO
3CUI 17001220400020250023101 N.I. 149635 Tutela segunda instancia A/Wilmer Ramírez Marulanda La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la acción de tutela presentada por Wilmer Ramírez Marulanda, al concluir que no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Señaló que el actor fue capturado hace más de tres años –17 de enero de 2022y desde entonces pudo acudir oportunamente al juez constitucional, no obstante, no lo hizo. Agregó que, pese a haber promovido una demanda de revisión y esta ser rechazada por la Sala Penal
constitucional, no obstante, no lo hizo. Agregó que, pese a haber promovido una demanda de revisión y esta ser rechazada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de abril en 2023, dejó transcurrir más de dos años antes de presentar la tutela sin ofrecer justificación alguna. Finalmente, resaltó que el accionante tenía el deber de seguir el curso del proceso y ejercer los recursos legales que le ofrecía el ordenamiento jurídico, tanto frente a la sentencia condenatoria, como contra el rechazo de la revisión. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Wilmer Ramírez Marulanda, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Manizales. 4CUI 17001220400020250023101 N.I. 149635 Tutela segunda instancia A/Wilmer Ramírez Marulanda
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa
cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Wilmer Ramírez Marulanda , por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 5CUI 17001220400020250023101
procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 5CUI 17001220400020250023101 N.I. 149635 Tutela segunda instancia A/Wilmer Ramírez Marulanda En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 6CUI 17001220400020250023101 N.I. 149635 Tutela segunda instancia A/Wilmer Ramírez Marulanda c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce
el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 7CUI 17001220400020250023101 N.I. 149635 Tutela segunda instancia A/Wilmer Ramírez Marulanda 5.Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado. En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si la autoridad accionada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Wilmer Ramírez Marulanda. 5.2 Sin embargo, no se satisface el requisito de inmediatez. La sentencia condenatoria fue proferida el 27 de marzo de 2007 y la presente acción fue instaurada dieciocho años después. Dicho plazo excede el término razonable para interponer la demanda de amparo, considerando que su propósito es brindar un remedio inmediato frente a la vulneración de un derecho fundamental. En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese
generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. 8CUI 17001220400020250023101 N.I. 149635 Tutela segunda instancia A/Wilmer Ramírez Marulanda Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la
sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. En el presente caso, no puede afirmarse que la tutela se promovió dentro de un término razonable, como lo exige la jurisprudencia constitucional, pues el accionante no ofreció justificación alguna para tan prolongada inactividad, lo que torna inviable el estudio de fondo de su solicitud. Incluso, si se admitiera que Wilmer Ramírez Marulanda desconocía la existencia del fallo por haberse desentendido del proceso tras su liberación el 4 de septiembre 2006, lo cierto es que desde su captura
Incluso, si se admitiera que Wilmer Ramírez Marulanda desconocía la existencia del fallo por haberse desentendido del proceso tras su liberación el 4 de septiembre 2006, lo cierto es que desde su captura el 17 de enero de 2022 tuvo pleno conocimiento de la condena. Luego, 9CUI 17001220400020250023101 N.I. 149635 Tutela segunda instancia A/Wilmer Ramírez Marulanda desde ese momento tenía la posibilidad real de acudir al juez constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental. No obstante, no lo hizo. 5.3 En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Sala advierte que el ordenamiento jurídico ofrecía al actor mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que no fueron utilizados. Frente a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el accionante pudo interponer los recursos de apelación o casación, medios idóneos para controvertir el fallo. Sin embargo, no los ejerció, permitiendo que la decisión adquiriera firmeza. Del mismo modo, se observa que promovió una demanda de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pero esta fue rechazada el 10 de abril de 2023, al advertirse que: (i) no fue presentada por intermedio de abogado con poder, (ii) no se invocó causal alguna de revisión, (iii) no se aportaron pruebas que la sustentaran, y (iv) en el escrito omitió la fecha y la autoridad que profirió la sentencia
presentada por intermedio de abogado con poder, (ii) no se invocó causal alguna de revisión, (iii) no se aportaron pruebas que la sustentaran, y (iv) en el escrito omitió la fecha y la autoridad que profirió la sentencia condenatoria. Es decir, el fracaso de ese mecanismo no puede ser atribuible a la administración de justicia. Tampoco se acredita vulneración alguna derivada de la supuesta falta de defensa técnica. El expediente evidencia que Wilmer Ramírez Marulanda conoció del proceso que se inició en su contra, solo que, tras obtener la libertad por la no legalización de su captura, optó por retirarse de la diligencia, siendo declarado contumaz. Desde ese momento, se le designó un defensor público que representó sus intereses en las etapas subsiguientes. En ese sentido, su desinterés en conocer el desarrollo del proceso y supervisar la labor de su defensor no puede ser alegado ahora como causal 10CUI 17001220400020250023101 N.I. 149635 Tutela segunda instancia A/Wilmer Ramírez Marulanda de invalidación ni como fundamento para exigir la revocatoria de la condena emitida en su contra, ni reabrir un proceso que concluyó hace más de dieciocho años, máxime cuando la condena se encuentra en etapa de ejecución. Admitir lo contrario equivaldría a desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, convirtiéndola en una instancia paralela o sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios. Además, implicaría revivir un proceso penal ejecutoriado, en detrimento de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial.
o sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios. Además, implicaría revivir un proceso penal ejecutoriado, en detrimento de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela no cumple los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez.
6. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991. 11CUI 17001220400020250023101 N.I. 149635 Tutela segunda instancia A/Wilmer Ramírez Marulanda
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12