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CSJ - STP18216-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18216-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18216-2024 Radicación n° 141823 Aprobado según acta n.° 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA, en su calidad de Secretario del Juzgado 4° Penal con Función de Control de Garantías de Pereira, frente al fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 9° Seccional de esa ciudad.Radicación No. 66001220400020240014301

Impugnación de tutela No. 141823

NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA

2 Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo al titular del Juzgado Cuarto Penal de Garantías de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la ciudadana María Marleny Hernández de Miranda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: El accionante expresó que, en su calidad de Secretario del Juzgado Cuarto Penal de Garantías de Pereira, presentó petición el 02/10/2024 ante la Fiscalía 09 Seccional de Pereira, en la que solicitó lo siguiente:

El accionante expresó que, en su calidad de Secretario del Juzgado Cuarto Penal de Garantías de Pereira, presentó petición el 02/10/2024 ante la Fiscalía 09 Seccional de Pereira, en la que solicitó lo siguiente: “1. cuáles fueron los elementos de convicción que dieron lugar a determinar que los funcionarios de la E.P.S. S.O.S. por el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de hace 5 meses no habían incurrido como Ud. lo indica de manera maliciosa en el delito de fraude a resolución judicial. es decir que lo llevo a concluir que ese incumplimiento al perdido ordenado no obedeciera a artificios o a engaños y por lo tanto no fraudulenta lo tanto no fraudulenta.

2. Cuando antes de archivar la investigación solita (sic) al juzgado copia íntegra del expediente.

3. Cuando antes de archivar la investigación requirió o entrevisto a Herney Borrero Hincapié c.c. 14.799.968 Representante Legal para asuntos judiciales de la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, Mónica Suárez Gutiérrez c.c. 51.939.546 encargada de cumplimiento de fallos de tutela para esa E.P.S. SERIVICIO OCCIDENTAL DE SALUD en la sede administrativa en la ciudad de Pereira y a Carlos Marino Escobar Vásquez c.c. 94.377.192 interventor de esa entidad.

4. Cuando antes de archivar la investigación requirió o (sic) entrevisto a la señora María Marley Hernández de Miranda.

5. Cuando antes de archivar la investigación requirió o entrevisto al empelado del Juzgado” Lo anterior porque, según su dicho, en la orden de archivo de la denuncia no

la señora María Marley Hernández de Miranda.

5. Cuando antes de archivar la investigación requirió o entrevisto al empelado del Juzgado” Lo anterior porque, según su dicho, en la orden de archivo de la denuncia no se indicó la información requerida y, además, en conversación sostenida conRadicación No. 66001220400020240014301

Impugnación de tutela No. 141823 NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA 3 el señor Herney Borrero Hincapié como representante Legal para asuntos judiciales de la E.P.S SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, éste nunca fue requerido por la Fiscalía para ser cuestionado por su trámite. También indicó que el 17/10/2024 el Dr. José Fernando González Varela, Fiscal 09 Seccional de Pereira, dio respuesta a su petición, precisando que la investigación por Fraude a Resolución Judicial ordenada por el Juez Cuarto Penal de Garantías de Pereira había sido objeto de archivo, toda vez que el incidente de desacato que la originó también había sido archivado, lo que no fue del recibo del accionante, pues aduce que el archivo del incidente no hace que la conducta penal desaparezca, amen que tampoco suministró la información requerida y se niega a hacerlo. El actor señaló que la falta de atención a su petición del 02/10/2024 constituye una falta disciplinaria por parte del funcionario y, a su vez, vulnera su derecho fundamental, por lo que solicita que se ordene al Fiscal accionado (sic) de respuesta de fondo a sus preguntas.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo de

tutela del 6 de noviembre de 2024, resolvió:

accionado (sic) de respuesta de fondo a sus preguntas.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo de tutela del 6 de noviembre de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción tuitiva propuesta por el señor Nelson Julián Valencia Zamora por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, como se indicó en el cuerpo del proveído.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que haya incurrido el empleado Nelson Julián Valencia Zamora como Secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, conforme a los hechos planteados en el presente asunto y las consideraciones aquí esbozadas.Radicación No. 66001220400020240014301

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NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA

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TERCERO: COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue si el señor Nelson Julián Valencia Zamora ha podido incurrir en el presunto punible de “asesoramiento y otras actuaciones ilegales” de que trata el artículo 421 del Código Penal, o los que la Fiscalía considere, conforme a los hechos planteados en el presente asunto y las consideraciones aquí esbozadas 3.1. Para arribar a la anterior determinación, el A quo analizó sobre los siguientes aspectos: 3.2. Realizó un recuento de la línea jurisprudencia decantada por la

consideraciones aquí esbozadas 3.1. Para arribar a la anterior determinación, el A quo analizó sobre los siguientes aspectos: 3.2. Realizó un recuento de la línea jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional en relación con la legitimación por activa para promover el presente mecanismo de amparo (sentencia T 382 de 2021) Tras lo cual, estimó que NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA carecía de legitimación para instaurar la tutela, aun cuando el derecho de petición lo radicara en nombre propio y en su calidad de Secretario del Juzgado Cuarto Penal de con Funciones de Control de Garantías de Pereira. Lo anterior, por cuanto, dado al origen de la petición y lo pretendido, en realidad agenciaba derechos ajenos dentro de la indagación de la cual solicitaba información; de ahí que, no le estaba permitido averiguar sobre su suerte, por el simple hecho de ser empleado de la Rama Judicial. 3.4. En suma, advirtió que, una de las prohibiciones estatuidas en la Ley 270 de 1996 es la de “Interesarse indebidamente, de cualquier modo, que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos”. 3.5. En apoyo de tal afirmación, rememoró que en la respuesta brindada por la fiscalía accionada a este trámite de tutela, aquella indicó que “siendo laRadicación No. 66001220400020240014301 Impugnación de tutela No. 141823

NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA

5 Juez titular de ese Despacho quien figura como denunciante por la compulsa de copias por ella ordenada en auto sancionatorio, en tal caso, sería ella

Impugnación de tutela No. 141823

NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA

5 Juez titular de ese Despacho quien figura como denunciante por la compulsa de copias por ella ordenada en auto sancionatorio, en tal caso, sería ella quien debería solicitar información al respecto, por lo tanto, es excesivo y desborda la órbita de sus competencias que, el Secretario, haciendo un uso indebido del correo institucional del Despacho, interponga a nombre propio y en ejercicio de su condición de empleado, el derecho de petición para reprochar la decisión de un ente Fiscal, sin siquiera contar con la anuencia de la directamente interesada, sea ella, la Juez titular o la señora María Marleny, reiterando que, la misma la realizó en su calidad de empleado y no por conducto de la titular del Despacho con el fin de motivar una denuncia penal y disciplinaria cuyo interés jurídico no se avizora”. 3.6. El accionante no mencionó ni demostró cuál era su interés jurídico para obtener el amparo invocando, cuando el mismo procura agenciar derechos de un tercero. 3..7. En atención al memorial allegado por la señora María Marleny Hernández de Miranda donde coadyuvó “la petición elevada por el Doctor NELSON JULIAN VALENCIA ZAMORA secretario del Juzgado cuarto penal de garantías de Pereira en la cual solicita que se expliquen las razones por las cuales sin justificación alguna se archivo la denuncia realizada por la señora JUEZ MARIA FERNANDA TREJOS PEREZ" ; el Tribunal puntualizó que ello no significa que, se soslaye el término que tiene la Fiscalía para emitir una respuesta en tal sentido, pues, “ella como titular del derecho, puede

señora JUEZ MARIA FERNANDA TREJOS PEREZ" ; el Tribunal puntualizó que ello no significa que, se soslaye el término que tiene la Fiscalía para emitir una respuesta en tal sentido, pues, “ella como titular del derecho, puede impetrar por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, legalmente acreditado, el derecho de petición que ahora pretende reclamar como suyo conforme a la coadyuvancia presentada”. 3.8. Lo anterior porque no se demostró en el trámite constitucional, que Marleny Hernández de Miranda haya acudido directamente al ente Fiscal paraRadicación No. 66001220400020240014301 Impugnación de tutela No. 141823 NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA 6 rebatir la decisión atacada, tampoco se comprobó que ella no estuviera en capacidad de reclamar sus propios derechos. 3.9. Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias penales y disciplinarias dispuesta, explicó, en síntesis, que ello se debió al presunto interés y asesoramiento por parte del hoy accionante, en un asunto que, como empleado de la Rama Judicial, no es su órbita funcional ni de su incumbencia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue instaurada por NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA, en su calidad de Secretario del Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, quien además de insistir en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, explicó que debe revocarse el fallo de primera

instancia, toda vez que: (I) En el asunto bajo estudio el 2 de octubre de 2024 radique una petición

nutrieron el libelo introductorio, explicó que debe revocarse el fallo de primera instancia, toda vez que: (I) En el asunto bajo estudio el 2 de octubre de 2024 radique una petición respetuosa ante el doctor José Fernando Gonzales Varela – Fiscal 9 Seccional; (II) que este funcionario teniendo claro el motivo de las misma se negó a entregar una repuesta clara y congruente, que dijo solo entregar si lo denuncio; (III) que fui yo quien radicó la Acción de Tutela; (IV) que como ya se advirtió el juez de primera instancia desconoció la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia de Corte Constitucional (V) que aunado a ello, con el fin de declarar la improcedencia y compulsar copias para las respectivas investigaciones inventó motivos y construye obstáculos que no hacen parte de los requisitos para entrar a proteger el derecho de petición, SOLICITO

LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 6 DE

NOVIEMBRE DE 2024 (66001220400020240014300) Y EN SU LUGAR SE TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E INFORMACIÓN Y SE ORDENE AL FISCAL 9 SECCIONAL QUE DÉRadicación No. 66001220400020240014301 Impugnación de tutela No. 141823

NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA

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RESPUESTA CLARA CONCRETA Y CONGRUENTE CON LO PEDIDO

MEDIANTE MI PETICIÓN ELEVADA EL 2 DE OCTUBRE DE 2024.

Impugnación de tutela No. 141823

NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA

7 RESPUESTA CLARA CONCRETA Y CONGRUENTE CON LO PEDIDO MEDIANTE MI PETICIÓN ELEVADA EL 2 DE OCTUBRE DE 2024. 4.1. Al efecto, argumentó que: “respecto de la LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA que sirve como una de las premisas para declarar la improcedencia, deberé indicar que nunca, durante 15 años de servicio en la Rama Judicial, tuve conocimiento de sentencias de la Corte Constitucional en las que se exigiera que para una petición de información pública, que no solo no está sometida a reserva1, sino que además corresponde a la actuación de una entidad pública y en el que además hizo parte del trámite el peticionario, se le exigiera a este que tuviera relación directa con un trámite inicial para poder obtener una respuesta”. 4.2. “(…) quedó claro para el fiscal accionado y además es obvio y se puede extraer de la lectura de la solicitud, no es el objeto de la petición, pues en ella no hice, ni he planteado requerir al Fiscal encargado de responder la petición, que se desarchive el trámite y se continúe con proceso por el punible de fraude a resolución judicial contra los funcionarios de la E.P.S., sino que se me respondan unas preguntas que me permitirán motivar mis denuncias penales y disciplinarias, pues para motivarlas en debida forma necesito que se me informe cual es el origen de la conclusión según la cual el Fiscal “no se advirtió que la misma obedeciera a artificios o engaños (…)”k 4.3. “(…) Ante la falta de motivación del archivo de las diligencias y

necesito que se me informe cual es el origen de la conclusión según la cual el Fiscal “no se advirtió que la misma obedeciera a artificios o engaños (…)”k 4.3. “(…) Ante la falta de motivación del archivo de las diligencias y toda vez que el fiscal en su escrito de archivo hizo alusión a que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira había decidido archivar el trámite incidental y dispuso, además, revocar la sanción impuesta el 2 de julio pasado a la entidad accionada, porque el procedimiento médico había sido realizado, pero sin embargo, y toda vez que en esa providencia de archivo del trámite administrativo incidental no se había indicado que había desaparecido el origen de la denuncia penal, y queRadicación No. 66001220400020240014301 Impugnación de tutela No. 141823 NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA 8 además, el archivo tramite sancionatorio incidental no constituye per se una prueba de la falta de artificios o engaños por parte de la E.P.S. para el incumplimiento de una orden judicial por más de 4 meses, concluí claramente que, por la falta de investigación, el señor fiscal podía estar incurriendo en una posible omisión de sus funciones”. 4.4. Resulta contrario y excesivo el argumento del juez de primera instancia cuando indica que, por haber realizado una petición en calidad de Secretario desde el correo del juzgado y sin contar con la anuencia de la titular del despacho, desborda “mis competencias como empleado del mismo pues acoger esa tesis (sic) seria tanto como indicar que el correo institucional es de uso exclusivo del juez y que para la denuncia de una conducta punible o administrativamente disciplinaria”

del despacho, desborda “mis competencias como empleado del mismo pues acoger esa tesis (sic) seria tanto como indicar que el correo institucional es de uso exclusivo del juez y que para la denuncia de una conducta punible o administrativamente disciplinaria”

V. CONSIDERACIONES

5. Acorde con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no 1 modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación No. 66001220400020240014301

Impugnación de tutela No. 141823 NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA 9 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que,

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela e impugnación, NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA, en su calidad de Secretario del Juzgado Penal Municipal de Garantías de Pereira, invoca el amparo de su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por la Fiscalía 9 Seccional de esa ciudad al no pronunciarse de fondo sobre la solicitud del 2 de octubre de 2024, a través del cual pidió información y cuestionó acerca del archivo dispuesto en la indagación No. 660016000036202419894; en cuyo asunto involucra como denunciante la titular del aludido juzgado, como víctima a la ciudadana María Marleny Hernández de Miranda, y como supuesto agresor al director de la EPS Servicio

Occidental de Salud.

9. En el panorama expuesto, y dadas las particularidades del caso analizado, es claro que el presente mecanismo de amparo, tal como lo concluyó el Tribunal A quo, resulta improcedente por insatisfacción del requisito de la legitimación por activa, y por ende prima la confirmación del fallo de primera instancia, por los motivos que a continuación se expondrán.

concluyó el Tribunal A quo, resulta improcedente por insatisfacción del requisito de la legitimación por activa, y por ende prima la confirmación del fallo de primera instancia, por los motivos que a continuación se expondrán. Sobre la legitimidad en la causa por activa

10. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de laRadicación No. 66001220400020240014301

Impugnación de tutela No. 141823 NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA 10 acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. 10.1. Ello en atención a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 10.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». 10.3. En esa dirección, en la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 10.4. De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama.Radicación No. 66001220400020240014301 Impugnación de tutela No. 141823

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11 No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial - cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 10.5. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente

unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 10.6. En línea con la anterior y atendiendo las particularidades del caso, se debe traer a colación que la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2017, señaló que: La Sala encuentra que, cuando una acción tutela se presenta en relación con bienes muebles o inmuebles, el juez constitucional debe determinar si el peticionario tiene algún derecho real sobre el referido bien, para definir si se encuentra legitimado por activa. Lo anterior, en la medida en que es la forma en la que se puede establecer que el derecho reclamado es propio del accionante y no de un tercero. Del derecho fundamental de petición

11. Es preciso recordar que la Corte Constitucional2 ha indicado en torno 2 T-086 de 2015; T-332 de 2015; T-138 de 2017 entre otras.Radicación No. 66001220400020240014301

Impugnación de tutela No. 141823 NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA 12 al derecho de petición, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud. Caso concreto.

legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud. Caso concreto.

12. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión de primera instancia constitucional ha de ser confirmada dado que NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA, en su condición de Secretario del Juzgado 4° Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, no acreditó alguna circunstancia que lo habilite y/o legitime para instaurar el actual mecanismo de amparo.

13. Al efecto, importa precisar las circunstancias acreditadas al interior de este trámite constitucional: 13.1. De conformidad con el informe rendido por la titular del Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, el asunto censurado por el actor (Indagación No. 660016000036202419894) deviene de las actuaciones surtidas en la acción de tutela No. 2024-00166 en la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora María Marleny Hernández de Miranda y se ordenó al Representante Legal de la EPS Servicio Occidental de Salud el suministro de la “IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN

DE PROTESIS COCLEAR SIN PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS”.

13.2. Al no cumplirse con tal orden, el 12 de junio de 2024 se inició elRadicación No. 66001220400020240014301 Impugnación de tutela No. 141823 NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA 13 trámite incidental, cuyo trámite feneció con la sanción del representante legal de aquella entidad, dispuesta a través del auto del 16 de julio de 2024. En esa misma providencia se compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el presunto delito de fraude a resolución judicial. 13.3. En virtud de la aludida compulsa, se inició la indagación No. 660016000036202419894, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 9 Seccional de Pereira, quien dispuso el archivo de las diligencias mediante orden del 27 de septiembre de 2024. Esa decisión fue comunicada a la Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira -dado que fue quien dispuso la compulsa de copias, a la ciudadana María Marley Hernández Miranda -como presunta víctima—y al procurador delegado ante el despacho fiscal de la causa. 13.4. Inconforme con lo anterior, NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA, en su condición de Secretario del Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, el 2 de octubre de 2024, elevó escrito petitorio donde inquirió al ente acusador sobre los motivos que conllevaron a adoptar esa determinación, así como las pruebas que la soportan. 13.5. En respuesta a su petición, la Fiscalía demandada a través de

escrito petitorio donde inquirió al ente acusador sobre los motivos que conllevaron a adoptar esa determinación, así como las pruebas que la soportan. 13.5. En respuesta a su petición, la Fiscalía demandada a través de comunicación del 17 de octubre de 2024, indicó que: Le reitero que, en cuanto al archivo por atipicidad de la conducta, proferido el 27 de septiembre de 2024, en el asunto 660016000036202419894 que por el delito de Fraude a Resolución Judicial adelantaba este Despacho, dicha decisión se notificó a la señora Juez titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira como denunciante, a la Procuradora Asignada a este Despacho y a la accionante, quienes cuentan con la facultad de solicitar la reapertura o reactivación de la indagación, en el evento que no estén de acuerdo con lo decidido.Radicación No. 66001220400020240014301 Impugnación de tutela No. 141823

NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA

14 Y, en cuanto a los interrogantes planteados en su solicitud, es en la orden de archivo que se adjuntó para enterar al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y que hace parte del expediente digital de dicho Despacho, como denunciante, en la que está el sustento y argumento jurídico que llevó a tomar la decisión al suscrito y por usted cuestionada; porque es por ese medio y no por otro que los funcionarios judiciales explican sus providencias. Ahora, como el fundamento, según su solicitud, es motivar a una denuncia

argumento jurídico que llevó a tomar la decisión al suscrito y por usted cuestionada; porque es por ese medio y no por otro que los funcionarios judiciales explican sus providencias. Ahora, como el fundamento, según su solicitud, es motivar a una denuncia penal y una queja disciplinaria contra mí, es un derecho que a usted le asiste como ciudadano y de acuerdo a los cuestionamientos o reparos que tiene respecto a la decisión tomada por el suscrito el 27 de septiembre pasado y, serán entonces las autoridades pertinentes, las que me pedirán la información y explicaciones en lo que hace a la orden de archivo proferida por este servidor. 13.6. El promotor del trámite constitucional estima vulnerada su garantía fundamental de petición, al considerar que dicha respuesta no comporta un pronunciamiento de fondo sobre la misma, e incluso sostiene que el fiscal, aparentemente, incurrió en actuaciones contrarias a derecho dentro de aquella actuación penal. 13.7. En el informe allegado a este trámite constitucional por la Juez 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, esta aseguró que: “como titular del despacho no he elevado petición alguna ni he requerido al delegado fiscal para que, a través de los empleados que prestan sus servicios en este despacho, para que brinde información sobre asunto alguno a su cargo , pues tal como lo expresa el art. 250 C.N. la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, y en virtud a ello, se encuentra facultada para hacer uso de los mecanismos de terminación

General de la Nación es la titular de la acción penal, y en virtud a ello, se encuentra facultada para hacer uso de los mecanismos de terminación anormal y anticipada del proceso penal cuando así lo considere procedente, en este caso, a través de la orden de archivo la cual es del resorte como ya se dijo, del fiscal que conoce del caso, situación totalmente ajena aRadicación No. 66001220400020240014301 Impugnación de tutela No. 141823 NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA 15 este juzgado. Como consecuencia de lo anterior, solcito la desvinculación del juzgado a mi cargo, del presente trámite tutelar” (negrillas fuera de texto original)

14. Acorde con el panorama expuesto, y tras verificar el contenido de la petición objeto de este trámite tutelar, se evidencia que NELSON JULIÁN VALENCIA ZAMORA no se encuentra habilitado para instaurar la demanda de tutela. Ello, toda vez que, si bien invoca ser quien impetró en nombre propio aquella solicitud, lo cierto es que lo perseguido con esta no era más que cuestionar actuaciones del ente fiscal al interior de la indagación No. 660016000036202419894, dentro de la cual, él no funge como sujeto pasible de alguna determinación que lo afecte.

15. De lo acreditado en el expediente, quienes eventualmente estarían le

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