CSJ - STP18217-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18217-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18217-2024 Radicación n° 142088 Aprobado según acta n.° 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD, quien adujo actuar como agente oficioso del señor Antonio León Sanguino, frente al fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de aquella ciudad.Radicación No. 54001220400020240054101
Impugnación de tutela No. 142088
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 2.1. La parte actora relata que, en su condición de defensor de derechos humanos de Colombia visible, y actuando según expresa, como agente oficioso del señor Antonio León Sanguino, ha presentado una solicitud ante el Despacho accionado con el propósito de tener acceso al expediente digital
humanos de Colombia visible, y actuando según expresa, como agente oficioso del señor Antonio León Sanguino, ha presentado una solicitud ante el Despacho accionado con el propósito de tener acceso al expediente digital del señor León Sanguino, no obstante, se duele de la negativa del Despacho accionado para acceder a ese pedimento. 2.2. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos y “se ordene AL DERECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y EL JUZGADO séptimo de EJECUCION DE PENAS para que se abstenga el panorama deprimente en lo que se ha convertido el acceso a la justicia por CULPA DE LAS VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO” (sic), así como atender la solicitud de acceso al expediente.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de tutela del 22 de noviembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD, por falta de legitimación en la causa por activa, al no encontrarse acreditada la agencia oficiosa invocada en favor del condenado Antonio León Sanguino. 3.1. Lo anterior, por cuanto, no observó una circunstancia que haya impedido que, el señor León Sanguino acudiera directamente a exponer su
inconformidad con la ausencia de una resolución de fondo para sus solicitudes.Radicación No. 54001220400020240054101 Impugnación de tutela No. 142088 LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD 3 3.2. En suma, porque “la petición que requiere el señor Yáñez soledad no se demostró, es más, de lo confuso de los hechos no se puede concluir con suficiente claridad a que petición hace referencia, solamente indica que los Despachos accionados no han dado curso a las peticiones que ha presentado en nombre del señor León y el propio señor León”. 3.3. Y entre otras, porque, las autoridades accionadas en las respuestas rendidas al trámite de tutela dieron cuenta que informaron al hoy demandante que toda solicitud relacionada con el condenado Antonio León Sanguino debe ser elevada por él mismo o través de un apoderado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue instaurada por el accionante, LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD, en calidad de “defensor de derechos humanos de Colombia visible”; quien además de insistir en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, sostuvo que lo pretendido consistía en que “el inpec le recogiera la huella al señor ya que no firma y además es iletrado que más argumentos para no poder defender a una persona”. 4.1. Adicionalmente, explicó que el Juzgado de penas demandado se abstiene de dar curso a “su petición” por cuanto no permite que agencie los derechos de Antonio León Sanguino. 4.2. El condenado Antonio León Sanguino es una persona privada de la
abstiene de dar curso a “su petición” por cuanto no permite que agencie los derechos de Antonio León Sanguino. 4.2. El condenado Antonio León Sanguino es una persona privada de la libertad que “padece de quebrantos de salud” lo que le imposibilita acudir por sí mismo a la acción de tutela, “es iletrado y no tiene un defensor que lo ayude”.Radicación No. 54001220400020240054101 Impugnación de tutela No. 142088
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V. CONSIDERACIONES
5. Acorde con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En el asunto bajo examen, a la Sala le corresponde establecer si el promotor del amparo LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD, se encuentra legitimado para actuar en la presente acción constitucional, bien en nombre propio o como agente oficioso del señor Antonio León Sanguino. 1 modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación No. 54001220400020240054101
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5 Y de ser así, se analizará si las autoridades censuradas quebrantaron la garantía fundamental invocada por el libelista. De la legitimidad por activa
9. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 refiere que la tutela: […] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse
presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).
10. Se puede establecer entonces, la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. Además, puede hacerse por agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.
11. La Sala ha precisado en reiteradas decisiones (CSJ ATP081-2020; CSJ ATP1158-2015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011,
CC T-382 de 2021), lo siguiente: (i) La norma autoriza para promover la acción de amparo solamente aRadicación No. 54001220400020240054101 Impugnación de tutela No. 142088 LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD 6 la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. (ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del
éste sea judicial o un agente oficioso. (ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, porque para hacerlo se requiere poder especial. (iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo (CC T–072-2019). Caso concreto.
13. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión de primera instancia constitucional ha de ser confirmada dado que LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD, no acreditó alguna circunstancia que lo habilite y/o legitime para instaurar el actual mecanismo de amparo, bien sea en nombre propio o en condición de agente oficioso del señor Antonio León Sanguino.
14. Al efecto, importa precisar las circunstancias acreditadas al interior de este trámite constitucional: 14.1. El ciudadano Antonio León Sanguino, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, a disposición de la pena que vigila el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, dentro del radicado No. 54001318700720240009600 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadasRadicación No. 54001220400020240054101
54001318700720240009600 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadasRadicación No. 54001220400020240054101 Impugnación de tutela No. 142088 LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD 7 o explosivos agravado. 14.2. Dentro de esa actuación, LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD, en su condición de “defensor de derechos humanos de Colombia visible”, adujo haber elevado solicitudes -sin aportarlasen favor del condenado, no obstante que las aludidas autoridades se rehusaran a resolverlas por cuanto este no funge como apoderado de aquel y bien puede hacerlo el condenado en nombre propio o por medio un abogado que lo represente dentro de ese asunto. 14.3. El promotor del actual trámite constitucional aseguró actuar como agente oficioso del ciudadano Antonio León Sanguino, al advertir que este padece de “quebrantos en salud” es “iletrado” y se encuentra “privado de la libertad”, lo cual le impide acudir por sí mismo.
15. En el panorama expuesto, es claro que LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD carece de legitimación en la causa para instaurar el presente mecanismo preferente, dado que: i) El proceso penal sobre el cual advierte la falta de contestación de las solicitudes se sigue es en contra de Antonio León Sanguino; ii) no aportó copia de la solicitud sobre la cual clama respuesta por esta vía; iii) el memorialista no es abogado, y en todo caso si así lo fuese, no aportó poder especial para actual; iv) la condición que dice tener como defensor de derechos humanos,
vía; iii) el memorialista no es abogado, y en todo caso si así lo fuese, no aportó poder especial para actual; iv) la condición que dice tener como defensor de derechos humanos, tampoco lo faculta para intervenir discrecionalmente en causas penales de las cuales no hace parte;Radicación No. 54001220400020240054101 Impugnación de tutela No. 142088 LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD 8 y v) no se acreditó que Antonio León Sanguino padeciese de alguna limitación física o sensorial que le impidiera acudir por sí mismo a la acción de tutela, pues lo dicho por el libelista son meras afirmaciones que carecen de fundamento probatorio.
16. Sobre este último punto, valga resaltar que el hecho que el sentenciado se encuentre recluido en un centro carcelario ello no lo obstaculiza ejercer la garantía de sus derechos, directamente o a través de la asesoría jurídica del establecimiento carcelario
17. En providencia CC T-709/98 la Corte manifestó: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el
expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Resalta la Sala).
18. Se reitera que, en el asunto, YAÑEZ SOLEDAD no acreditó algún tipo de discapacidad o imposibilidad que imposibilite a León Sanguino ejercer sus derechos de manera directa, por lo que se advierte una falta de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción.Radicación No. 54001220400020240054101
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19. Por tanto, lo adecuado será confirmar el fallo impugnado bajo los argumentos expuestos en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto en esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicación No. 54001220400020240054101
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría