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CSJ - STP18218-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18218-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18218-2024 Radicación n° 142167 Aprobado según acta n.° 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA, frente al fallo de tutela adoptado el 18 de noviembre de 2024, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías 54 Seccional y 135 Local, los juzgados 3° Penal del Circuito y 23

Penal del Circuito, todos de Medellín; esto, al interior del proceso penal No. 050016099166201901516 seguido contra el hoy accionante.Radicación No. 05001220400020240134201 Impugnación de tutela No. 142167

HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA

2 Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Fiscalía 205 Seccional de Medellín, así como todas las partes e intervinientes al interior de la causa penal cuestionada.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al trámite constitucional, se evidencia que: 2.1. En contra de HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA -hoy accionantey Glemis Adriana López Valencia, cursa el proceso penal No.

trámite constitucional, se evidencia que: 2.1. En contra de HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA -hoy accionantey Glemis Adriana López Valencia, cursa el proceso penal No. 050016099166201901516, por el presunto delito de fraude procesal y otros. 2.2. En la actualidad dicho asunto se encuentra a cargo del Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; autoridad que fijó para el 17 de marzo de 2025 la realización de la audiencia de formulación de acusación. 2.3. En esta oportunidad, HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA al estimar vulneradas sus garantías fundamentales dentro de la aludida actuación acudió al presente mecanismo de amparo, dado que: 2.4. Advierte sobre la falla integral y sistemática de su anterior defensor. 2.5. Su abogado actuó con apatía, ignoró la esencia del sistema procesal acusatorio.Radicación No. 05001220400020240134201 Impugnación de tutela No. 142167 HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA 3 2.6. Se “alarmó que estaba siendo mal defendido se prendió cuando al preguntarle a su abogad que significaba la audiencia de formulación de imputación donde la Fiscal del caso, iba a pedir suspensión del poder dispositivo, por citación virtual efectuada por el Juzgado 42 Penal Municipal Control Garantías, Antioquia, Medellín éste profesional Villanueva Mesa, no me supo responder técnicamente, e intentó envolatarme al expresar que : “seguro iban a declarar la prejudicialidad de aquél caso civil hipotecario, donde él también me representaba”.

no me supo responder técnicamente, e intentó envolatarme al expresar que : “seguro iban a declarar la prejudicialidad de aquél caso civil hipotecario, donde él también me representaba”.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de tutela del 18 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo invocado tras advertir la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que, el proceso penal cuestionado se encontraba en curso.

Lo anterior, toda vez que, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín tiene pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación, el cual, advirtió como escenario propio para exponer las desavenencias que por esta senda plantea.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue instaurada por el promotor del trámite constitucional quien expuso las siguientes inconformidades: 4.1. El Tribunal no lo notificó de la admisión de la acción de tutela, lo cual, viola el debido proceso y debe nulitarse lo actuado en primera instancia.Radicación No. 05001220400020240134201

Impugnación de tutela No. 142167 HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA 4 4.2. El fallo adoptado en primera instancia no analizó los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela. 4.3. Sobre este último aspecto insistió en las inadecuadas gestiones de

su defensor dentro del proceso censurado.

V. CONSIDERACIONES

5. Acorde con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 1 modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación No. 05001220400020240134201

Impugnación de tutela No. 142167 HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA 5 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Cuestión previa.

8. De manera preliminar, previo a pronunciarse sobre los reparos propuestos por HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA, en primer lugar, la Sala atenderá el argumento expuesto por el libelista en su escrito de impugnación, donde invoca la nulidad del trámite surtido en primera instancia por el Tribunal, por cuanto, aparentemente no fue enterado del auto que avocó el asunto. Del cual, valga decir desde ya, que la misma se torna intrascendental y por tanto, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto: i) El A quo libró las comunicaciones a la dirección ofrecida por el libelista tanto en su demanda de tutela como en el escrito donde aclaró su dirección electrónica, ii) dicha gestión le permitió al accionante conocer del curso de la acción, así como de su fallo, el cual impugnó dentro del término correspondiente; iii) el Tribunal conformó en debida forma el contradictorio y permitió a los sujetos involucrados en este trámite ejercer su derecho de defensa respecto de los hechos invocados por el señor VALENCIA

CARDONA.

Cuestión de fondo.

9. En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la

inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.Radicación No. 05001220400020240134201 Impugnación de tutela No. 142167

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10. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta

Política.

11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

12. Sobre el particular, la Sala anticipa la confirmación del fallo

instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

12. Sobre el particular, la Sala anticipa la confirmación del fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

13. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

14. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.Radicación No. 05001220400020240134201

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15. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

16. En el caso que se estudia, el proceso penal seguido contra HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA se encuentra en curso, pues de acuerdo con

sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

16. En el caso que se estudia, el proceso penal seguido contra HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA se encuentra en curso, pues de acuerdo con lo informado por Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, programó para el 15 de marzo de 2025 la realización de la audiencia de formulación de acusación.

17. De ahí que, aun cuenta con los mecanismos de defensa judicial idóneos al interior de aquella diligencia para exponer las inconformidades que por esta vía preferente plantea.

18. Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la capacidad jurídica del implicado, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.

19. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:

«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite oRadicación No. 05001220400020240134201 Impugnación de tutela No. 142167 HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA 8 ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

20. Así, al estar aún en trámite la actuación penal que controvierte el interesado, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86

Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

21. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC

suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.

22. Así las cosas, lo adecuado será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación No. 05001220400020240134201 Impugnación de tutela No. 142167

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RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto en esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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