CSJ - STP18218-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18218-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP18218-2025 Radicación N° 150060 Acta No.301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por Cristian Andrés Buriticá Silva, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Actuación que se hizo extensivo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020250285800
N.I. 150060 Tutela primera instancia A/Cristian Andrés Buriticá Silva 2 Conforme los elementos de convicción aportados y lo indicado en el escrito tutelar, se tiene conocimiento de lo siguiente:
1. Mediante sentencia número 60 del 21 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira condenó a Cristian Andrés Buriticá Silva a la pena principal de 400 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado
(proceso penal 660016000035201403712). Interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en providencia de fecha 5 de diciembre de 2022, la modificó para excluir la circunstancia de agravación. En consecuencia, la sanción quedó establecida en 208 meses de prisión.
Superior de Pereira en providencia de fecha 5 de diciembre de 2022, la modificó para excluir la circunstancia de agravación. En consecuencia, la sanción quedó establecida en 208 meses de prisión.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, en proveído de 13 de septiembre de 2023 decretó la acumulación jurídica de penas en favor de Buriticá Silva. En consecuencia, determinó como pena unificada 253 meses y 15 días de prisión, por los delitos de homicidio simple y hurto calificado y agravado.
3. Buriticá Silva presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitud de redención de pena derivada de la ejecución de 1.240 horas de trabajo. Dicha postulación que fue resulta con auto número 1481 del 24 de julio de 2025, por medio del cual se le reconoció un total de 2 meses y 18 días.
En la misma providencia, se dispuso «no reconocer redención retroactiva sobre los cómputos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 2466 de 2025».CUI 11001020400020250285800 N.I. 150060 Tutela primera instancia A/Cristian Andrés Buriticá Silva 3
4. El accionante indicó que, contra la citada determinación interpuso recurso de apelación el cual fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga «el 28 de agosto presente año» . Sostiene que, a la fecha, no se ha emitido pronunciamiento.
interpuso recurso de apelación el cual fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga «el 28 de agosto presente año» . Sostiene que, a la fecha, no se ha emitido pronunciamiento. Sostuvo que ello ha excedido «con creces el termino legal establecido en el codigo de procedimiento penal para resolver este tipo de recursos». (sic) En consecuencia, acude en tutela para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga emitir decisión sobre la alzada interpuesta.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga –a través de su secretariainformó que, mediante auto de 10 de octubre de 2025 se resolvió «revocar el numeral segundo del auto interlocutorio No. 1481 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2.025), a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 ». En consecuencia, concedió la aplicación del precitado apartado normativo en aplicación del principio de favorabilidad.
En consecuencia, se dispuso «que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga readecue a los parámetros del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, las redenciones de pena por trabajo ya efectuadas y aplique dicha normativa a las que en lo sucesivo se generen». Afirmó que la decisión adoptada fue notificada a las partes «el 26 de octubre de 2025», procediendo a la devolución de la actuación al juzgado de origen.CUI 11001020400020250285800 N.I. 150060 Tutela primera instancia
octubre de 2025», procediendo a la devolución de la actuación al juzgado de origen.CUI 11001020400020250285800 N.I. 150060 Tutela primera instancia A/Cristian Andrés Buriticá Silva 4 Concluyó que no se ha vulnerado ni amenazado las garantías fundamentales. Allegó copia del expediente digital número 660016000035201403712.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, tras enumerar las actuaciones adelantadas, refirió que el 27 de octubre de la presente anualidad retornó el proceso con decisión de segunda instancia «en respuesta de la impugnación propuesta contra el auto 1482, donde se decidió revocar el pronunciamiento en el que no se aplicaba el principio de favorabilidad».
Señaló que, en cumplimiento de lo ordenado, mediante auto número 2341 del 28 de octubre siguiente otorgó a Buriticá Silva la «redosificación de redención de pena por trabajo, en una cantidad de 3 meses, 9 días».
3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga remitió el enlace de la causa
660016000035201403712.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021- , es competente esta Sala para pronunciarse, en
Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021- , es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los juecesCUI 11001020400020250285800
N.I. 150060 Tutela primera instancia A/Cristian Andrés Buriticá Silva 5 con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Cristian Andrés Buriticá Silva al no resolver el recurso de apelación presentado contra el auto número 1481 del 24 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 4. 4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 4. 4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05)CUI 11001020400020250285800 N.I. 150060 Tutela primera instancia A/Cristian Andrés Buriticá Silva 6 Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la
Tutela primera instancia A/Cristian Andrés Buriticá Silva 6 Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de
apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a losCUI 11001020400020250285800 N.I. 150060 Tutela primera instancia A/Cristian Andrés Buriticá Silva 7 usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Ahora bien, en aras de poder determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana (CC TCC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora,
debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada
en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de moraCUI 11001020400020250285800 N.I. 150060 Tutela primera instancia A/Cristian Andrés Buriticá Silva 8 judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Pertinente resulta acá indicar que, de acuerdo con la ya pacífica jurisprudencia constitucional, resulta claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga
automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
5. Caso concreto.
En el caso sub examine, el actor manifestó que, contra la providencia proferida el 24 de julio de este año por el juzgado encargado de la ejecución de la sanción, por medio del cual le reconocieron 2 meses y 18 días de redención de pena por trabajo y, a la vez, se le negó el reconocimiento de la redención retroactiva de los cómputos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2466 de 2025 , interpuso el recurso de apelación. Dicho mecanismo de impugnación fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para su resolución, sin que a la fecha de interposición de la presente acción se hubiera expedido pronunciamiento alguno. Ahora bien, de conformidad con lo informado en este diligenciamiento, se constató que la Corporación accionada, mediante auto de 10 de octubre de 2025 -aprobado en acta 617 de esa fechadesató el recurso vertical. Así procedió:CUI 11001020400020250285800 N.I. 150060 Tutela primera instancia A/Cristian Andrés Buriticá Silva 9
PRIMERO: Revocar el numeral segundo del auto interlocutorio No. 1481 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2.025), a través del cual el
Tutela primera instancia A/Cristian Andrés Buriticá Silva 9
PRIMERO: Revocar el numeral segundo del auto interlocutorio No. 1481 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2.025), a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, según las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO. Conceder la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 por principio de favorabilidad. TERCERO. Disponer que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga readecue a los parámetros del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, las redenciones de pena por trabajo ya efectuadas y aplique dicha normativa a las que en lo sucesivo se generen.
CUARTO: Confirmar en lo demás el auto apelado.
QUINTO. Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso. La anterior determinación fue comunicada el 26 de octubre posterior a las direcciones electrónicas del representante del Ministerio Público -rosero@procuraduria.gov.co-, el sentenciado -andresburiticasilva@hotmail.comy del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga donde se encuentra recluido el aquí el interesado -direccion.epmscbuga@inpec.gov.co; juridica.epmscbuga@inpec.gov.co; juridica.epmscbuga@inpec.gov.co; sistemas.epmscbuga@inpec.gov.co-.
juridica.epmscbuga@inpec.gov.co; juridica.epmscbuga@inpec.gov.co; sistemas.epmscbuga@inpec.gov.co-. Además, el centro penitenciario remitió constancia de la notificación efectuada a Buriticá Silva el día 27 del mismo mes y año, como se evidencia a continuación:CUI 11001020400020250285800 N.I. 150060 Tutela primera instancia A/Cristian Andrés Buriticá Silva 10 Visto lo anterior, la Sala observa que el recurso de apelación ya fue desatado, incluso, de manera favorable al accionante. Asimismo, que esa situación se dio con anterioridad a la interposición de la acción de tutela 1, aun cuando la notificación se dio de manera concomitante con la presentación del libelo. En efecto, se 1 El escrito tutelar fue presentado el 27 de octubre de 2025. El Magistrado sustanciados avocó el conocimiento del asunto en auto del 28 de la misma calenda.CUI 11001020400020250285800 N.I. 150060 Tutela primera instancia A/Cristian Andrés Buriticá Silva 11 encuentra acreditado que, previó a la presentación del presente amparo constitucional, el ad quem ya había emitido pronunciamiento definitivo respecto de los cuestionamientos elevados por el actor contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante el cual, entre otras determinaciones, se negó la aplicación retroactiva de la redención de pena por trabajo. A lo que se suma que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala
Seguridad de Buga, mediante el cual, entre otras determinaciones, se negó la aplicación retroactiva de la redención de pena por trabajo. A lo que se suma que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ya fue resuelta nuevamente su solicitud de reajuste por aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025, por el juez de ejecución de penas. En consecuencia, no hay lugar a acceder al amparo propuesto, en tanto la decisión reclamada fue emitida y notificada sin requerir la intervención del juez constitucional. Luego, resulta inocua la emisión de un mandato de amparo, toda vez que no se evidencia la existencia de vulneración ni amenaza actual a los derechos fundamentales de Cristian Andrés Buriticá Silva.
6. Consecuente con lo expuesto, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Cristian Andrés Buriticá Silva.CUI 11001020400020250285800 N.I. 150060 Tutela primera instancia A/Cristian Andrés Buriticá Silva 12 SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria