CSJ - STP18219-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18219-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18219-2024 Radicación nº 141976 Acta n.° 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARITZA INÉS LUQUEZ BOTELLO en contra de la Sala
de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del recurso extraordinario de casación identificado con el número de radicación interno 100418.
2. A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral referido.CUI 11001020400020240269900
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MARITZA INÉS LUQUEZ BOTELLO
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se
advierte lo siguiente: 3.1. MARITZA INÉS LUQUEZ BOTELLO demandó a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) y al ICBF, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las llamadas a juicio, desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 29 de junio de esa misma anualidad, y la «ineficacia» de la terminación del vínculo.
ICBF, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las llamadas a juicio, desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 29 de junio de esa misma anualidad, y la «ineficacia» de la terminación del vínculo. También pretendió que se estableciera que el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF, son solidariamente responsables en el pago de lo pretendido y de las «indemnizaciones» reclamadas. En caso de no ordenarse la ineficacia de la terminación del contrato, en subsidio, solicitó el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y lo que en aplicación de las facultades extra o ultra petita resulte, y las costas del proceso. 3.2. Indicó en sustento de sus pretensiones, que el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF, celebraron el convenio interadministrativo 211034, con el objeto de gestionar el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia – PAIPI; que, para su cumplimiento, Fonade contrató a Eduvilia Fuentes Bermúdez, en «su calidad de representante legal del Colegio Gabriela Mistral» , para llevar a cabo la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición de los niños y niñas menores de cinco años en condiciones de vulnerabilidad que estuvieran vinculados al PAIPI.CUI 11001020400020240269900 Radicado interno 141976 Tutela primera instancia MARITZA INÉS LUQUEZ BOTELLO 3 3.3. Manifestó que, para ejecutar el referido contrato, Fuentes
Radicado interno 141976 Tutela primera instancia MARITZA INÉS LUQUEZ BOTELLO 3 3.3. Manifestó que, para ejecutar el referido contrato, Fuentes Bermúdez la vinculó mediante contrato de trabajo el 9 de mayo de 2012, como docente, de manera subordinada y bajo el cumplimiento de un horario de trabajo, labor que realizó de manera personal en la institución educativa Gabriela Mistral; y que el salario pactado fue de $1.800.000. 3.4. Narró que la relación finalizó el 29 de junio de 2012 sin justa causa, y sin que se le hubiera reconocido y pagado las prestaciones sociales y vacaciones causadas por el tiempo servido, ni los aportes al sistema de seguridad social y que agotó las reclamaciones administrativas correspondientes. 3.5. Finalmente refirió las funciones del Ministerio accionado y la naturaleza jurídica de las entidades convocadas a juicio. 3.6. En primera instancia conoció el asunto el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, quien, mediante fallo del 11 de julio de 2022, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARITZA INÉS RUMBO LUQUEZ BOTELLO (sic) y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, existió un contrato de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMÚDEZ (sic) a cancelar a la DEMANDANTE las sumas de dinero por
manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMÚDEZ (sic) a cancelar a la DEMANDANTE las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por Vacaciones, $125.000.oo. b) Por Cesantías $250.000.oo. c) Por Intereses de Cesantías, $4.167.oo. d) Por Primas de Servicios $250.000,oo. e) Por salarios $3.000.000.oo. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a la actora un día de salario, razón de $60.000 diarios a partir delCUI 11001020400020240269900
Radicado interno 141976 Tutela primera instancia MARITZA INÉS LUQUEZ BOTELLO 4 30 de agosto de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de la trabajadora, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar NO son solidariamente responsables de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con la demandante y, por tanto, se absuelven de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante.
responsables de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con la demandante y, por tanto, se absuelven de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad presentadas por los apoderados de FONADE, el Ministerio de Educación nacional y el ICBF en la contestación de las demandas (sic).
QUINTO: Costas a favor de las demandantes y a cargo de la demandada
EDUVILIA MARIA FUENTES BERMÚDEZ.
SEXTO: Se fijan Agencias en Derecho a favor de MARITZA INÉS LUQUEZ BOTELLO y contra los demandados, en la suma de $10.834.458.» 3.7. Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en sentencia del 28 de junio de 2023, resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia fechada 11 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, los cuales quedarán así:CUI 11001020400020240269900
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5 “(…) TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con la demandante. ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de la solidaridad deprecada. (…).”
BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con la demandante. ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de la solidaridad deprecada. (…).” Todo conforme lo motivado en la providencia de la referencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto y sexto de la sentencia proferida en la primera instancia, en sentido de condenar en costas y agencias en derecho de la primera instancia, también al I.C.B.F., como demandado solidario.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados. […] QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – I.C.B.F, ante el resultado del recurso interpuesto. Como agencias en derecho se fija el equivalente al 4% de las condenas confirmadas en esta instancia (Artículo 2.1.1. Del Acuerdo No. 1887 DE 2003., Artículo 7° del Acuerdo No. PSAA1610554).» 3.8. Inconforme con la decisión de segundo grado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala Laboral de esta Corporación. 3.9. En la sustentación del recurso, la entidad solicitó que se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se emita un fallo de remplazo que confirme la primera instancia en el sentido de reconocer la relación laboral reclamada, pero modifique los numerales segundo, tercero y quinto.CUI 11001020400020240269900
sentencia del Tribunal y, en su lugar, se emita un fallo de remplazo que confirme la primera instancia en el sentido de reconocer la relación laboral reclamada, pero modifique los numerales segundo, tercero y quinto.CUI 11001020400020240269900 Radicado interno 141976 Tutela primera instancia
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6 Lo anterior con sustento en dos cargos encaminados a demostrar errores de hecho en la providencia, que llevaron a la judicatura a la falsa conclusión de que el ICBF es responsable solidario de las obligaciones laborales y de seguridad social derivadas de la relación laboral reconocida a la demandante, porque en el caso bajo estudio se reúnen todos los elementos señalados en el artículo 341 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.). 3.10. Analizados los cargos propuestos en la demanda, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL2589-2024, del 17 de septiembre de 2024, resolvió: «CASA[R] la sentencia dictada el 28 de junio de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARITZA INÉS LUQUEZ BOTELLO contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE) y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), solo en cuanto
PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE) y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), solo en cuanto condenó solidariamente al ICBF de las condenas impuestas y la gravó con las costas procesales. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE: CONFIRMAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar.» 1 Código Sustantivo del Trabajo, Articulo 34. Contratistas Independientes: “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores , solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.CUI 11001020400020240269900 Radicado interno 141976 Tutela primera instancia
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4. MARITZA INÉZ LUQUEZ BOTELLO acudió en acción de
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4. MARITZA INÉZ LUQUEZ BOTELLO acudió en acción de tutela en contra de la sentencia de casación en mención, por considerarla “completamente arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales”, con fundamento en que “existen fallos o pronunciamientos de la Sala Laboral de esta Corte, de excompañeras de trabajo de la accionante, las cuales desarrollaron las mismas labores, devengaron el mismo sueldo, cumplieron el mismo horario y funciones, tuvieron al mismo empleador y laboraron en el mismo lugar geográfico. En todos estos casos la CORTE dispuso declarar la solidaridad entre la señora EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ y el ICBF.” 4.1. En particular, se refirió a las sentencias: SL2186-20222, SL77820233, SL1623-20244, SL2892-20245 y SL2890-20246, en las que se declara la responsabilidad solidaria del ICBF en virtud de su calidad de beneficiaria del servicio y la afinidad que existe entre las funciones y competencias de la entidad y la actividad desarrollada por el Colegio Gabriela Mistral, en el que las demandantes prestaron sus servicios en el marco del convenio interadministrativo No. 211034. 4.2. Resalta finalmente la importancia de respetar el precedente sentado y declarar la responsabilidad solidaria de la entidad, en tanto la demandada principal, señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDES, “es una persona que le dio la espalda al proceso laboral. Nunca compareció a
sentado y declarar la responsabilidad solidaria de la entidad, en tanto la demandada principal, señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDES, “es una persona que le dio la espalda al proceso laboral. Nunca compareció a audiencias y está completamente insolvente” ; razón por la cual el fallo atacado deja a la accionante “con una providencia que no puede ejecutar en contra de su empleadora”. 2 Proferida por la Sala de Descongestión Laboral No 3 el 29 de junio de 2022.3 Proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 el 27 de marzo de 2023.4 Proferida por la Sala de Descongestión Laboral No.3 el 26 de junio de 2024.5 Proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 el 26 de junio de 2024.6 Proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 el 6 de noviembre de 2024.CUI 11001020400020240269900 Radicado interno 141976 Tutela primera instancia
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y
LOS VINCULADOS
5. Mediante auto del 3 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se
recibieron los siguientes informes: 5.1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante comunicación remitida el 5 de diciembre de 2024, informó que, con la decisión adoptada, no se incurrió en ninguna causal
5.1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante comunicación remitida el 5 de diciembre de 2024, informó que, con la decisión adoptada, no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues la providencia se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala. Asimismo, destacó que las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia solamente están sujetas a la jurisprudencia fijada por la Sala permanente, por tanto, la postura de otras salas de descongestión no constituye precedente por seguir y aplicar. 5.2. El ICBF, a través de apoderado, presentó informe en el que realizó un recuento de los antecedentes relacionados con el convenio interadministrativo No. 211034 y con el proceso ordinario laboral iniciado por la hoy accionante. Finalmente, concluyó que la solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora que puedan endilgársele al accionado. 5.3. El Ministerio de Educación, a través de memorial suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no satisface los requisitos generales de procedibilidad que se exigen para incoar este mecanismo en contra de providencias judiciales, aunado a que no se evidencia violación alguna a los derechos de la accionante.CUI 11001020400020240269900
mecanismo en contra de providencias judiciales, aunado a que no se evidencia violación alguna a los derechos de la accionante.CUI 11001020400020240269900 Radicado interno 141976 Tutela primera instancia MARITZA INÉS LUQUEZ BOTELLO 9 5.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARITZA INÉRZ LUQUEZ BOTELLO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Problema jurídico a resolver
8. Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos o vías de
planteamiento, sino también en su demostración. Problema jurídico a resolver
8. Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos o vías de hecho endilgadas por la accionante, al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, del 28 de junio de 2023, para eximir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la responsabilidad solidaria respecto a los pagos derivados de la relación laboral reconocida a la demandante con EDUVILIA MARÍA FUENTESCUI 11001020400020240269900
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10 BERMÚDEZ, dentro del programa de Atención Integral a la Primera Infancia – PAIPI.
9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la satisfacción de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) en caso de que la acción se estime procedente, la Sala estudiará el cargo enrostrado por la accionante como presunta vía de hecho en la providencia atacada.
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela
en la providencia atacada.
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tengaCUI 11001020400020240269900 Radicado interno 141976 Tutela primera instancia MARITZA INÉS LUQUEZ BOTELLO 11 incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 10.6. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de las «causales específicas» de procedencia que
supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 10.6. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.CUI 11001020400020240269900 Radicado interno 141976 Tutela primera instancia
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11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional a la igualdad; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL2589-2024 (rad. 100418), del 17 de septiembre de 2024, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 7, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
12. Análisis de la configuración de vías de hecho en el caso concreto. 12.1. En el presente asunto, la accionante indica que la providencia
proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente aplicable al caso. A continuación, la Sala entrará a analizar el cargo específico. 7 La providencia CSJ SL2589-2024, data del 17 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 02 de diciembre de 2024.CUI 11001020400020240269900 Radicado interno 141976 Tutela primera instancia
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13 Del defecto sustantivo o material y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 12.2. La Corte Constitucional ha establecido que se produce un defecto sustantivo o material cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. En sentencias como SU-649 de 2017, dispuso:
claramente inaplicable al caso, deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. En sentencias como SU-649 de 2017, dispuso: «[…] Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición;CUI 11001020400020240269900 Radicado interno 141976 Tutela primera instancia
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14 (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. […]» 12.3. De ello se desprende que no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo, pues el error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, donde el funcionario se aparte de la norma desconociendo los lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Así que, se configura cuando el juez «en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores» (CC SU-573/17) 12.4. Asimismo, se puede presentar cuando se desconoce el precedente judicial, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver
SU-573/17) 12.4. Asimismo, se puede presentar cuando se desconoce el precedente judicial, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» (CC T-1029/12) 12.5. Añade que, el juez debe aplicar la línea jurisprudencial de manera obligatoria, siempre y cuando «la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente».CUI 11001020400020240269900 Radicado interno 141976 Tutela primera instancia MARITZA INÉS LUQUEZ BOTELLO 15 12.6. Según el escrito de tutela, la providencia atacada adolece de un defecto sustantivo, en tanto desconoce el precedente sentado por las Salas de Descongestión Laboral No. 2 y 3 al resolver asuntos de contornos idénticos en las providencias SL2186-2022, SL778-2023, SL1623-2024, SL2892-2024 y SL2890-2024, en las que se declaró la responsabilidad solidaria del ICBF
en las providencias SL2186-2022, SL778-2023, SL1623-2024, SL2892-2024 y SL2890-2024, en las que se declaró la responsabilidad solidaria del ICBF sobre las acreencias laborales reconocidas a las empleadas demandantes, en virtud de su calidad de beneficiaria del servicio y la afinidad que existe entre las funciones y competencias de la entidad y la actividad desarrollada por el Colegio Gabriela Mistral, en el que prestaron sus servicios en el marco del convenio interadministrativo No. 211034.