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CSJ - STP18219-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18219-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP18219-2025 Radicación N° 150042 Acta No.301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Otalora Mesa , en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) - Sala de Conjueces, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso 15693220800020190020400.

DEMANDACUI 11001020400020250284000

NI 150042 Tutela primera instancia A/Miguel Antonio Otalora Mesa

1. En contra de Miguel Antonio Otálora Mesa cursa proceso penal por el delito de prevaricato por acción, ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo - Sala de Conjueces. El accionante señaló que, durante la audiencia preparatoria celebrada el 6 de octubre de 2025, su defensor solicitó la exclusión por ilegalidad de determinadas pruebas documentales, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que provenían de actuaciones judiciales previamente declaradas nulas.

2. La parte actora indicó que, mediante auto del 20 de octubre de 2025, la Sala accionada, de oficio, tramitó dicha solicitud como «(…) una inadmisión de la prueba por impertinente e inconducente (…)» , bajo

2. La parte actora indicó que, mediante auto del 20 de octubre de 2025, la Sala accionada, de oficio, tramitó dicha solicitud como «(…) una inadmisión de la prueba por impertinente e inconducente (…)» , bajo el argumento de favorecer la celeridad procesal.

Decisión en contra de la cual, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable. Agregó que no se le permitió ejercer los recursos de apelación y queja.

3. Miguel Antonio Otálora Mesa acudió a la presente acción de tutela, al considerar que la Sala accionada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite legal establecido en los artículos 177 y 359 del Código de Procedimiento Penal, al recalificar de manera oficiosa su solicitud de exclusión probatoria como una simple inadmisión. Con lo cual, se le impidió obtener una decisión de fondo sobre la ilegalidad de los documentos cuestionados, los cuales, según afirmó, provenían de actuaciones declaradas nulas y, por tanto, carecían de validez jurídica. 2CUI 11001020400020250284000 NI 150042 Tutela primera instancia A/Miguel Antonio Otalora Mesa Sostuvo que esa actuación configuró un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Ello, porque la exclusión

Sostuvo que esa actuación configuró un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Ello, porque la exclusión probatoria por ilegalidad debe resolverse de fondo y admite recurso de apelación con efecto suspensivo. Añadió que la negativa injustificada de conceder dicho recurso cerró indebidamente el acceso a la segunda instancia, privándolo de un control judicial efectivo y generando un desequilibrio entre la Fiscalía y la defensa. De igual modo, manifestó que la providencia censurada carece de motivación suficiente. Se limitó a calificar su solicitud como una maniobra dilatoria, sin analizar los argumentos jurídicos expuestos ni los efectos de la nulidad previamente declarada sobre las pruebas cuestionadas. En su criterio, esa falta de fundamentación y la alteración del trámite legal afectaron la validez del proceso penal en su contra y lo dejaron en un estado de indefensión.

4. Por ello, solicitó al juez constitucional: (…) 2. QUE SE DEJE SIN EFECTOS la providencia del 20 de Octubre 2025 proferida por la Sala de Conjueces-Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, (…) dentro del proceso penal No. 15693220800020190020400, para que en su lugar, se resuelva de fondo, con la debida motivación y con la observancia de las disposiciones consagradas en los Artículos 359 y 177 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de exclusión por ilegalidad formulada por mi defensa y, proceda a conceder el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

la Ley 906 de 2004, la solicitud de exclusión por ilegalidad formulada por mi defensa y, proceda a conceder el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

3. Subsidiariamente, se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión que garantice el trámite legal previsto en los artículos 359 y 177 de la Ley 906 de 2004 y conceda el recurso de apelación, respetando el precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia.

3CUI 11001020400020250284000 NI 150042 Tutela primera instancia A/Miguel Antonio Otalora Mesa

RESPUESTAS

1. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo refirió que el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para desatar el recurso de queja interpuesto por el apoderado del accionante1.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó su desvinculación del trámite constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que la actuación de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se ajustó a derecho, pues la defensa del procesado no sustentó adecuadamente la ilicitud de las pruebas cuya exclusión pretendía. En ese orden, el conjuez ponente obró dentro del marco legal al resolver desfavorablemente la solicitud y los recursos interpuestos.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

solicitud y los recursos interpuestos.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean 1 Al consultarse el Ecosistema Digital de Acciones VirtualesESAV, se identifica que el recurso de queja que alude la Sala corresponde a asunto distinto al que acá se analiza, pues corresponde al rechazo de una postulación de nulidad.

4CUI 11001020400020250284000 NI 150042 Tutela primera instancia A/Miguel Antonio Otalora Mesa vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo -de conjuecesvulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa

carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo -de conjuecesvulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Miguel Antonio Otálora Mesa.

Ello al considerar la parte actora que: (i) de manera errada se varió el contenido de la postulación de exclusión para considerarse que se trataba de una simple oposición al decreto del medio de prueba solicitado y, (ii) al no habilitarse recursos de apelación y queja, para controvertir lo decidido. En aras de desatar la propuesta del actor, la Sala se ocupará del segundo reproche de manera inicial, en tanto, de prosperar este punto, la censura primigenia será objeto de análisis por la autoridad a quien competa la resolución de los recursos.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 5CUI 11001020400020250284000 NI 150042 Tutela primera instancia A/Miguel Antonio Otalora Mesa criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que

criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de

se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 6CUI 11001020400020250284000 NI 150042 Tutela primera instancia A/Miguel Antonio Otalora Mesa Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse 7CUI 11001020400020250284000 NI 150042 Tutela primera instancia A/Miguel Antonio Otalora Mesa la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

7CUI 11001020400020250284000 NI 150042 Tutela primera instancia A/Miguel Antonio Otalora Mesa la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Procedencia del recurso de apelación contra auto que decreta una prueba en el proceso penal.

Conforme ya se ha expuesto por esta Sala 2, de acuerdo con el procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario natural donde el juez decide sobre los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral3. Esta labor presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión.4 Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, pues, contra el primero solamente procede el recurso de reposición. Mientras que, contra el que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación.5 2 Cfr. CSJ STP13260-2023, Rad. 134252

primero solamente procede el recurso de reposición. Mientras que, contra el que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación.5 2 Cfr. CSJ STP13260-2023, Rad. 134252 3 Cfr. AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136, AP4281-2019, rad. 55798 y AP7902020, rad. 56616, entre otras. 4 CSJ AP3128 – 2021 5 AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130 8CUI 11001020400020250284000 NI 150042 Tutela primera instancia A/Miguel Antonio Otalora Mesa Con fundamento en el anterior entendimiento, la Corte venía sosteniendo que: i) contra la decisión que admite el decreto de pruebas no procede el recurso de apelación, pues, solo procede el de reposición; y ii) la parte favorecida con el decreto del medio probatorio carece de legitimación en la causa para cuestionarlo.6 Sin embargo, esta postura ha sido morigerada, para señalar que contra la decisión que admite una prueba procede el recurso de apelación cuando se discute la vulneración de garantías fundamentales, y en los casos en que se solicita el rechazo por deficiencias en el descubrimiento probatorio. Así, en proveído CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, rad. 57164, indicó lo siguiente: […] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la

indicó lo siguiente: […] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP22182018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras)7. De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio , ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la

sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión. 6 CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, entre otras 7 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas. 9CUI 11001020400020250284000 NI 150042 Tutela primera instancia A/Miguel Antonio Otalora Mesa Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882). (Negrillas propias) Con fundamento en lo expuesto, las reglas que operan sobre la

decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882). (Negrillas propias) Con fundamento en lo expuesto, las reglas que operan sobre la procedencia de recursos de apelación contra el auto que decreta una prueba son las siguientes: i) contra la providencia que admite una prueba, por regla general, no procede el recurso de apelación, salvo que se discuta la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión y/o de rechazo; y, ii) contra la decisión que decide sobre el rechazo de una prueba por indebido descubrimiento, al margen del sentido de la decisión, procede el recurso de apelación. De otro lado, tiene establecido que cuando se interpone el recurso de apelación, no siendo procedente, el juez debe abstenerse de concederlo y rechazarlo por dicho motivo8. Consecuencialmente, ha definido que cuando el juez de manera equivocada ha concedido el recurso de apelación siendo improcedente, verbigracia, cuando se apela la decisión de admitir una prueba, la autoridad judicial debe optar por abstenerse de emitir pronunciamiento, por falta de competencia.910

6. Del caso concreto 8 Cfr. AP4812-2016, rad. 47469, AP948-2018, rad. 51882, AP4812-2016, rad. 47469 y AP2901-2019, rad. 55139. 9 Cfr. AP8489-2016, rad. 48178, AP1319-2018, rad. 52345 y AP1403-2019, rad. 54776, entre otras. 10 CSJ AP3128 – 2021

rad. 55139. 9 Cfr. AP8489-2016, rad. 48178, AP1319-2018, rad. 52345 y AP1403-2019, rad. 54776, entre otras. 10 CSJ AP3128 – 2021 10CUI 11001020400020250284000 NI 150042 Tutela primera instancia A/Miguel Antonio Otalora Mesa 6.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales a Miguel Antonio Otalora Mesa. Igualmente, que se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Conforme se expondrá a continuación, la demanda de amparo tiene por objeto determinar si se impidió el ejercicio de los recursos que la defensa tenía para censurar la decisión adoptada por la Sala accionada. También, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. El proveído objeto de debate data del 20 de octubre de 2025, en tanto que la demanda constitucional se promovió el 27 del mismo mes y año. En ese sentido, no se ha superado el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo. Además, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada

considerado razonable para acudir a este mecanismo. Además, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. Se alega una irregularidad procesal, que de prosperar tiene un efecto determinante en las resultas de la actuación valorada. Finalmente, no se cuestiona otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la providencia 11CUI 11001020400020250284000 NI 150042 Tutela primera instancia A/Miguel Antonio Otalora Mesa cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 5.2. Se tiene que contra Miguel Antonio Otálora Mesa se adelanta proceso penal por el delito de prevaricato por acción. El 6 de octubre de 2025 se inició la audiencia preparatoria. En dicha sesión la defensa solicitó la exclusión de algunos medios de prueba presentados por la Fiscalía. Cuestionó la pretensión del ente acusador de incorporar evidencia documental relativos al proceso abreviado de rendición de cuentas correspondiente al período del 21 de octubre de 2015 al 7 de junio de 2018, por cuanto, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de lo actuado desde la primera de esas fechas. Por lo tanto, sostuvo, tales providencias carecían de validez jurídica y no podían ser utilizadas como medios de convicción11. La audiencia continuó el 20 de octubre del año en curso. En esta, la

Por lo tanto, sostuvo, tales providencias carecían de validez jurídica y no podían ser utilizadas como medios de convicción11. La audiencia continuó el 20 de octubre del año en curso. En esta, la Sala de Conjueces de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió tramitar dicha solicitud como una inadmisión de las pruebas. Al respecto dicho cuerpo colegiado indicó12: (…) lo primero que debemos decir es que el artículo 359 y el 360 nos establecen la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba. Iniciamos por el rechazo, que es la que admite menor controversia o la que no tendría ninguna controversia, nos dice que el rechazo, es la sanción que establece el artículo 346 a la falta del descubrimiento. En este caso por parte de defensa o algún interviniente especial no se hizo alusión a la misma. (…) La segunda, la exclusión, de la que nos habla el artículo 359, el 360, así como el artículo 23 del estatuto adjetivo, respecto de este tema; y nos dice que «toda 11 Expediente digital 15693220800020190020400, Archivo 188_Acta221 Miguel Antonio Otalora Mesa, Audiencia Preparatoria Enlace Audiencia Segunda Parte (récord 22:00 a 42:00) 12 Expediente digital 15693220800020190020400, Archivo190_Acta233 Miguel Antonio Otalora Mesa, Audiencia Preparatoria Enlace Audiencia Primera Parte (record.1:34:54 a 1:41:15) 12CUI 11001020400020250284000 NI 150042 Tutela primera instancia A/Miguel Antonio Otalora Mesa

Audiencia Preparatoria Enlace Audiencia Primera Parte (record.1:34:54 a 1:41:15) 12CUI 11001020400020250284000 NI 150042 Tutela primera instancia A/Miguel Antonio Otalora Mesa prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal (…)». A su vez, el artículo 360 nos establece que «El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código». Dicho esto, tenemos entonces que hacer mención también a esta providencia 51882, que nos hace un recuento en su numeral 7.1.5., que denomino «trámite para resolver las solicitudes de exclusión de evidencia». Y luego de hecho un recuento de este marco jurídico planteado, nos dice que, para tener la decisión sobre las exclusiones de evidencia, se debe tener en cuenta lo siguiente: «(…) (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas; (ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si

intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; (v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales. De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el escenario procesal para adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de derechos fundamentales. Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamiento jurídico le asigna. (…) » Dicho esto, debemos decir que ante las reglas que establece la Corte, ese escenario propicio procesal se surtió al interior de la presente diligencia, la que inicialmente se dio cuando el señor defensor solicitó sus exclusiones

Dicho esto, debemos decir que ante las reglas que establece la Corte, ese escenario propicio procesal se surtió al interior de la presente diligencia, la que inicialmente se dio cuando el señor defensor solicitó sus exclusiones probatorias, o hizo uso de esa facultad de solicitar exclusiones probatorias y las argumento en debida forma y, las demás partes e intervinientes especiales descorrieron su traslado el día de hoy. 13CUI 11001020400020250284000 NI 150042 Tutela primera instancia A/Miguel Antonio Otalora Mesa Considera con esto la Sala, que ese escenario propicio se agotó, y que no se vulnera ninguna garantía o derecho fundamental. Ahora bien, pasa la Sala a determinar si las argumentaciones del señor defensor cumplieron los requisitos que acabamos de mencionar, establecidos en la jurisprudencia para tales efectos. Y de la argumentación del señor defensor, podemos extraer que no se cumple con ninguno de los mismos; motivo por el cual, como acertadamente se mencionó por parte de la representante del ente acusador, y a efecto de analizar las argumentaciones expuestas por el señor defensor, habrá que tomarse y para evitar situaciones que puedan dar al traste con la celeridad que se le debe imprimir a las actuaciones judiciales, y más aún en el presente caso donde existe o está latente de que opere el fenómeno de la prescripción; para el delito que aún es objeto del juzgamiento dentro del presente asunto. Vamos a resolver las situaciones planteadas por el señor defensor, como si se tratara de una solicitud de inadmisión. Reitero, por no

prescripción; para el delito que aún es objeto

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