CSJ - STP1822-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1822-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1822-2022 Radicación Nº 122239 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ALFONSO JOSÉ SCHONOWOLFF ROMERO, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º PenalCUI 47001220400020220001101 Radicado interno Nro.122239 Impugnación Alfonso José Schonowolff Municipal de Santa Marta, Fiscalía 1ª Especializada y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal de Santa Marta y el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta.
HECHOS
(i) El 8 de junio de 2016 se adelantó audiencia de legalización de captura ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, contra ALFONSO JOSÉ SCHONOWOLFF ROMERO; cargo al que no se allanó.
con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, contra ALFONSO JOSÉ SCHONOWOLFF ROMERO; cargo al que no se allanó. (ii) Sin embargo, posteriormente, el procesado suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación; por lo cual, una vez aprobado, el 23 de octubre de 2020 el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta condenó a SCHONOWOLFF ROMERO a la pena de 36 meses de prisión. (iii) El demandante acude a la acción de tutela a efectos de que se protejan sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la condena a él impuesta por el juzgado de conocimiento, se ordene a la fiscalía presentar el documento donde consignó su firma como 2CUI 47001220400020220001101 Radicado interno Nro.122239 Impugnación Alfonso José Schonowolff aceptación del preacuerdo por el término de 18 meses de prisión y se deje en firme esa sanción. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 31 de enero de 2022, mediante el que declaró improcedente el amparo, al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que se omitió el uso de los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la
insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que se omitió el uso de los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó y reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela; esto es, el quebranto de sus garantías constitucionales, ante la aparente desatención de los términos del preacuerdo que previamente suscribió con la fiscalía.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3CUI 47001220400020220001101 Radicado interno Nro.122239 Impugnación Alfonso José Schonowolff
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos expresamente en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
previstos expresamente en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las 4CUI 47001220400020220001101 Radicado interno Nro.122239 Impugnación Alfonso José Schonowolff profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. La doctrina de la Sala ha ratificado que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función
La doctrina de la Sala ha ratificado que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que los accionantes no demuestran y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
3. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existió alguna vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, alegados por ALFONSO JOSÉ SCHONOWOLFF ROMERO al interior del proceso penal 2016-01584, que se tramitó por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Santa Marta. 5CUI 47001220400020220001101 Radicado interno Nro.122239 Impugnación Alfonso José Schonowolff 3.1. De la respuesta emitida por la autoridad accionada, se advierte lo siguiente: a. La actuación penal seguida contra el implicado culminó por vía de preacuerdo, diligencia que se adelantó el
3.1. De la respuesta emitida por la autoridad accionada, se advierte lo siguiente: a. La actuación penal seguida contra el implicado culminó por vía de preacuerdo, diligencia que se adelantó el 21 de agosto de 2018. Tal negociación consistió en la inaplicación del aumento punitivo que trajo consigo la Ley 890 de 2004, como único beneficio en los casos de extorsión. b. Se consignó en el acta de preacuerdo un ejercicio de dosificación que arrojaría una sanción de 72 meses. Mencionó el fiscal el posible otorgamiento de un derecho que correspondería al descuento del 50% de la pena y hasta el 75% de la misma, siempre que se colmara el requisito de indemnización a la víctima, con lo que efectivamente arrojaría una pena de 18 meses de prisión. c. No se pactó una sanción especifica, por corresponder el acto de indemnización a una circunstancia post delictual, máxime cuando el porcentaje de disminución, según criterios de orden jurisprudencial, condicionan su mayor o menor proporción, según la etapa procesal en que se efectuó el acto indemnizatorio. d. El Juzgado de conocimiento, consideró, en sentencia del 29 de septiembre de 2021, que el descuento de que trata el artículo 269 (reparación) del Código Penal, debía ser fijado en un 50%, precisamente porque el acto de resarcimiento se llevó a cabo dos años después de ejecutado el delito. 6CUI 47001220400020220001101 Radicado interno Nro.122239 Impugnación
en un 50%, precisamente porque el acto de resarcimiento se llevó a cabo dos años después de ejecutado el delito. 6CUI 47001220400020220001101 Radicado interno Nro.122239 Impugnación Alfonso José Schonowolff
4. Tal determinación fue censurada por el implicado, mediante acción de tutela, en tanto no está conforme con la sanción impuesta en su contra; sin embargo, esa providencia ciertamente pudo ser recurrida por la defensa, quien, si bien la impugnó, no sustentó en debida forma el recurso, al no especificar cuáles eran los aspectos de disenso; por ello, con auto de 21 de octubre de 2021, la alzada no fue concedida, decisión última contra la cual procedía la queja.
Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor asumió una actitud diversa y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. Luego, bajo ese entendido, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.
5. Respecto a la falta de defensa técnica, esta Sala advierte que las inconformidades con el actuar del abogado que lo representó no significan necesariamente vulneración de esa prerrogativa superior; además qué el implicado no especificó cuáles acciones u omisiones de ese profesional, a su juicio, acarrearon una trasgresión de sus derechos fundamentales.
de esa prerrogativa superior; además qué el implicado no especificó cuáles acciones u omisiones de ese profesional, a su juicio, acarrearon una trasgresión de sus derechos fundamentales. De otra parte, el hecho de que el ejercicio dosimétrico no haya satisfecho las aspiraciones del accionante, no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales; 7CUI 47001220400020220001101 Radicado interno Nro.122239 Impugnación Alfonso José Schonowolff y al no estar de acuerdo con la pena impuesta en la sentencia de condena, bien pudo impugnar tal determinación; no obstante, no lo hizo. Por tanto, se itera, la oportunidad para debatir sus inconformidades frente al pronunciamiento del fallador ya feneció, sin que sea posible la intervención del juez constitucional. En estas circunstancias al no estar colmado el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela no queda otro camino distinto que confirmar la decisión censurada. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8CUI 47001220400020220001101 Radicado interno Nro.122239 Impugnación Alfonso José Schonowolff
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9