CSJ - STP18220-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18220-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18220-2024 Radicación nº 142080 Aprobado según acta n.° 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante DIEGO FERNANDO USECHE USECHE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 89º (antes 8º) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, y la Fiscalía 189 Local, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del trámite penal identificado con el radicado n.° 11001600001920210148400, adelantado en su contra.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado No. 11001020400020240274400
Tutela primera instancia n° 142080
DIEGO FERNANDO USECHE USECHE
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3. De acuerdo con el escrito de tutela, los informes allegados al trámite constitucional, y consultas realizadas en las bases de datos públicas de la Rama Judicial, se extrae que: 3.1. El 6 de marzo de 2021, aproximadamente a las 10:55 a.m., la señora Patricia Muñoz Sierra se encontraba trabajando en su local comercial de Papelería en el sur de Bogotá, cuando llegaron dos sujetos en una motocicleta.
Uno de ellos, posteriormente identificado como DIEGO FERNANDO
señora Patricia Muñoz Sierra se encontraba trabajando en su local comercial de Papelería en el sur de Bogotá, cuando llegaron dos sujetos en una motocicleta. Uno de ellos, posteriormente identificado como DIEGO FERNANDO USECHE USECHE, ingresó al local con arma de fuego que utilizó para intimidar y agredir a la propietaria del local, con el fin de extraer $2,000,000. Al intentar emprender la huida, los vecinos de la zona acudieron en respuesta a las voces de auxilio de la víctima y lograron aprehender al primer sujeto, mientras que el otro escapó en la motocicleta. 3.2. Por estos hechos, el 7 de marzo del 2021, ante el Juzgado 78º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar a través de la cual se le imputó a DIEGO FERNANDO USECHE USECHE la comisión de las conductas punibles de Hurto Calificado Agravado, en concurso con Lesiones Personales Dolosas Agravadas a título de coautor. 3.3. El conocimiento de la fase de juicio le correspondió al Juzgado 89º (antes 8º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien, mediante providencia del 1º de septiembre de 2021, condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión, en calidad de coautor responsable del delito de Hurto Calificado en concurso heterogéneo y sucesivo con Lesiones Personales Dolosas Agravadas, como quiera que, previo al inicio de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía General de la Nación y el acusado suscribieron
delito de Hurto Calificado en concurso heterogéneo y sucesivo con Lesiones Personales Dolosas Agravadas, como quiera que, previo al inicio de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía General de la Nación y el acusado suscribieron preacuerdo a través del cual concertaron suprimir el agravante imputado y contenido en el numeral 10º del artículo 241 de la Ley 599 de 2000. 3.4. Así mismo se tiene que al procesado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria provisional de que trata el Decreto 546 de 2020, al no cumplirse con los requisitos exigidos por la ley para tal efecto.Radicado No. 11001020400020240274400 Tutela primera instancia n° 142080 DIEGO FERNANDO USECHE USECHE 3 3.5. Apelada la decisión por la parte defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 16 de mayo de 2022, dispuso: «CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se condenó a DIEGO FERNANDO USECHE USECHE, identificado con cedula de ciudadanía 93.207.102 de Bogotá, como coautor del delito de hurto calificado en concurso heterogéneo y sucesivo con lesiones personales dolosas agravadas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación».
4. El accionante acude al mecanismo de tutela por considerar que las
dolosas agravadas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación».
4. El accionante acude al mecanismo de tutela por considerar que las autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales dentro de dicho proceso, al estimar que no se le aplicó un descuento punitivo a la condena que le fue impuesta, en virtud del reseñado preacuerdo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
5. Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Oficio No. 133-24 del 12 de diciembre de 2024, indicó que al despacho que preside el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora se asignó por reparto el proceso seguido en contra de USECHE USECHE, y que el 16 de mayo de 2022 se profirió sentencia de segunda instancia en la que se confirmó integralmente el fallo de primer grado. Respecto a la solicitud de amparo, señaló que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que, al margen de esto, tampoco se advierte vulneración alguna de derechos en la aprobación del preacuerdo celebrado con la fiscalía, ni en la dosificación de la pena impuesta en virtud de aquel. Por todo lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.Radicado No. 11001020400020240274400
aprobación del preacuerdo celebrado con la fiscalía, ni en la dosificación de la pena impuesta en virtud de aquel. Por todo lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.Radicado No. 11001020400020240274400 Tutela primera instancia n° 142080 DIEGO FERNANDO USECHE USECHE 4 5.2. Juzgado 89º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá: mediante oficio del 11 de diciembre de 2024, informó sobre el trámite surtido en primera instancia en contra del accionante, que resultó en la condena e imposición de la pena principal de 108 meses de prisión, en virtud del preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación. Consideró que no es razonable que el accionante pretenda revivir un proceso ya culminado, transcurridos más de dos años desde su finalización, y que además no se vislumbra ninguna vulneración a sus derechos fundamentales, en tanto la decisión adoptada en primera instancia, y confirmada por el Tribunal, sí tuvo en consideración, al momento de dosificar la pena, la negociación realizada entre él y el delegado fiscal. Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo. 5.3. Patricia Muñoz Sierra , vinculada al presente trámite en calidad de víctima interviniente especial en el proceso penal adelantado en contra del accionante, mediante comunicación remitida el 12 de diciembre de 2024, se pronunció sobre los hechos de la demanda y solicitó que se declare improcedente, tras considerar que no se vulneraron derechos fundamentales en el trámite de control de legalidad y aprobación sobre el preacuerdo celebrado entre USECHE USECHE y la fiscalía.
improcedente, tras considerar que no se vulneraron derechos fundamentales en el trámite de control de legalidad y aprobación sobre el preacuerdo celebrado entre USECHE USECHE y la fiscalía. 5.4. El Fiscal 189 Local de Bogotá, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2024, manifestó que la acción impetrada no está llamada a prosperar por ser improcedente, inoportuna, no residual, y no puede tomarse como una actuación subsidiaria o utilizarse como medio para obtener elementos y evidencia procesal. Expresó que al sentenciado se le explicaron los términos del preacuerdo y que la única rebaja a la que tenía beneficio consistía en no tener en cuenta para la dosificación el numeral 10º del artículo 241 del Código Penal (circunstancia de agravación de delito de hurto), y que el Juez aprobó dicho acto luego de interrogar al procesado sobre su comprensión del asunto y la aceptación libre, informada y voluntaria. Así las cosas, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 5.5. La Personería de Bogotá, a través de oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó escrito de respuesta en el que informó que no cuenta con registros de que el accionante hubiere radicado en dicha entidadRadicado No. 11001020400020240274400 Tutela primera instancia n° 142080 DIEGO FERNANDO USECHE USECHE 5 solicitud alguna respecto de los hechos materia de la petición de amparo. No obstante, respecto de la demanda trasladada consideró que debe ser declarada improcedente en tanto no cumple con el requisito de inmediatez. 5.6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término del traslado.
obstante, respecto de la demanda trasladada consideró que debe ser declarada improcedente en tanto no cumple con el requisito de inmediatez. 5.6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO USECHE USECHE, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 9.1. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende delRadicado No. 11001020400020240274400
Tutela primera instancia n° 142080 DIEGO FERNANDO USECHE USECHE 6 cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 9.2. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.3. Por su parte, los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre, y en orden, los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre, y en orden, los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado No. 11001020400020240274400 Tutela primera instancia n° 142080 DIEGO FERNANDO USECHE USECHE 7 el análisis de la(s) «causal(es) especifica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y las particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 9.5. En desarrollo de esta metodología, a continuación, se realizará el análisis en el caso concreto.
10. Análisis del caso en concreto 10.1. La censura constitucional se dirige a modificar la pena de prisión impuesta en la sentencia del 1º de septiembre de 2021, por el Juzgado 89º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y confirmada el 16 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, contra DIEGO FERNANDO USECHE USECHE, por presuntamente no haberse aplicado los descuentos punitivos correspondientes por la aceptación de cargos.
11. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que:
misma ciudad, contra DIEGO FERNANDO USECHE USECHE, por presuntamente no haberse aplicado los descuentos punitivos correspondientes por la aceptación de cargos.
11. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que:
(i) El asunto reviste evidente relevancia constitucional, toda vez que se está reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, consagrados en la Carta Política. (ii) En el presente caso, como se desarrollará más adelante, se evidencia la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen. (iii) Tampoco se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que de los hechos que motivan la solicitud de amparo, el último de ellos data del 16 de mayo de 2022. Es decir, han trascurrido más de dos años desde que se configuró la presunta vulneración, y el actor no ha acreditado ninguna circunstancia queRadicado No. 11001020400020240274400 Tutela primera instancia n° 142080 DIEGO FERNANDO USECHE USECHE 8 permita justificar tal demora para acudir a este mecanismo constitucional.
12. En efecto, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue instaurado, en consecuencia, el accionante permitió que la decisión cobrara firmeza.
sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue instaurado, en consecuencia, el accionante permitió que la decisión cobrara firmeza.
13. Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente
(numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T– 1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 13.1. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 13.2. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:
derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, laRadicado No. 11001020400020240274400 Tutela primera instancia n° 142080 DIEGO FERNANDO USECHE USECHE 9 tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 13.3. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y
de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
14. Se observa que aun cuando contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el señor DIEGO FERNANDO USECHE USECHE y su defensa técnica para el trámite penal asumieron una actitud pasiva y permitieron que las decisiones de instancia cobraran firmeza.
15. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, el supuesto defecto que aquí menciona.
16. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.
2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado No. 11001020400020240274400 Tutela primera instancia n° 142080
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17. La Sala no desconoce que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha avalado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluso sin que se haya cumplido con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (STP-5390-2014, entre otras). Sin embargo, solamente la constatación de un error legal o constitucional de carácter objetivo permite superar tales requerimientos jurisprudenciales.
18. En adición a lo anterior, salta a la vista que la presente acción tampoco cumple con el requisito general de inmediatez, comoquiera que el actor dejó transcurrir más de dos años desde que se profirió la sentencia de segundo grado, para acudir a la acción de amparo, sin que haya presentado ninguna justificación para su prolongada inactividad. Pasar por alto este requisito desnaturalizaría la acción de amparo que “pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante”. (CC T-106/17)
19. Ahora bien, incluso si se superaran los requisitos de procedibilidad mencionados, tampoco podría prosperar el amparo, puesto que las decisiones
apremiante”. (CC T-106/17)
19. Ahora bien, incluso si se superaran los requisitos de procedibilidad mencionados, tampoco podría prosperar el amparo, puesto que las decisiones judiciales atacadas se observan razonables y sustentadas en las normas aplicables a la materia, relativas a la dosificación punitiva y la aceptación de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y los procesados. 19.1. En efecto, basta con remitirse a la sentencia de primera instancia atacada, en la que se evidencia que la calificación jurídica imputada por la Fiscalía inicialmente correspondía al delito de Hurto calificado y agravado, consumado, en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales dolosas agravadas, según los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10º y artículos 111, 112, 104 y 119 inciso 2º del Código Penal (Ley 599 de 2000). 19.2. En virtud del preacuerdo celebrado, se retiraron del escrito de acusación las circunstancias de agravación punitiva para el delito de hurto, a partir de lo cual se partió de la pena señalada en el inciso 2º del artículo 240 delRadicado No. 11001020400020240274400
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11 Código Penal, esto de es 96 a 192 meses de prisión. De ahí, establecidos los cuartos punitivos, como quiera que la fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, se tomó el cuarto mínimo, y dentro de este se impuso la pena mínima.
cuartos punitivos, como quiera que la fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, se tomó el cuarto mínimo, y dentro de este se impuso la pena mínima. 19.3. Posteriormente, el juzgado advirtió que se trata de un concurso heterogéneo y sucesivo de conductas punibles con el delito de Lesiones Personales Dolosas agravadas, en virtud de lo cual se aumentó la pena en 12 meses más a la ya impuesta. Como consecuencia de ello, la pena finalmente fue tasada en 108 meses de prisión.
20. Conforme a lo anterior, no es de recibo el reparo del accionante consistente en que “en mi sentencia aparece que me encuentro condenado a una pena de 108 meses de prisión sin haber disminuido a pesar de haberse realizado un preacuerdo con la Fiscalía en ese momento, violando mi debido proceso”; pues, como se evidenció, la pena impuesta por los jueces de instancia fue dosificada teniendo en cuenta el acuerdo al que el procesado llegó con la Fiscalía, en virtud del cual se varió la calificación jurídica de su imputación para retirar una circunstancia de agravación punitiva como contraprestación por la aceptación de responsabilidad.
21. De no haberse tenido en cuenta este beneficio en virtud del preacuerdo, y haberse dosificado la pena con base en la imputación jurídica inicial, el juez hubiese tenido que tasar la pena dentro del rango punitivo del hurto calificado y agravado, cuyos extremos van de 144 a 336 meses de prisión, lo que evidentemente hubiese sido significativamente más gravoso para el sentenciado.
hurto calificado y agravado, cuyos extremos van de 144 a 336 meses de prisión, lo que evidentemente hubiese sido significativamente más gravoso para el sentenciado.
22. Así las cosas, surge evidente que, al dosificar la pena, las autoridades accionadas analizaron la situación específica del accionante y tuvieron en cuenta todos los elementos llamados a tener injerencia en la tasación del quantum punitivo para el caso específico, por lo cual mal podría calificarse su actuación como una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.Radicado No. 11001020400020240274400
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23. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica que ya fue clausurada por los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales, y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
24. Sin más consideraciones, al no haberse satisfecho los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, y no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de prosperidad de la misma, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado No. 11001020400020240274400
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría