CSJ - STP18221-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18221-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18221-2024 Radicación nº 142179 Aprobado según acta n°. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante GERARDO CÁRDENAS PICO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del trámite de la acción de tutela identificado con el radicado n.°64001220400020240091700.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes1 dentro del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 En dicho trámite funge como accionados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander) y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Además, se vinculó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.Radicado No. 11001020400020240277900
Tutela primera instancia n° 142179
GERARDO CÁRDENAS PICO
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3. De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, los informes allegados al trámite constitucional, y consultas realizadas en las bases de datos
Tutela primera instancia n° 142179
GERARDO CÁRDENAS PICO
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3. De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, los informes allegados al trámite constitucional, y consultas realizadas en las bases de datos públicas de la Rama Judicial, se extrae que: 3.1. GERARDO CÁRDENAS PICO fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en la que se le impuso la pena de 20 años de prisión y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2. Se encuentra purgando su condena en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander), bajo la vigilancia del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 3.3. GERARDO CÁRDENAS PICO promovió acción de tutela en contra de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón y otros, con la pretensión de que “se ordenara al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que le remita la documentación completa del proceso penal adelantado en su contra”. 3.4. Refirió que el 27 de agosto de 2024 presentó solicitud ante el juzgado de ejecución de penas para que le fuera remitido su proceso físico de forma completa, lo cual ha buscado de forma reiterativa. 3.5. A través de Auto del 23 de octubre ogaño, la Sala Penal del Tribunal
de ejecución de penas para que le fuera remitido su proceso físico de forma completa, lo cual ha buscado de forma reiterativa. 3.5. A través de Auto del 23 de octubre ogaño, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento de la demanda constitucional y, mediante sentencia del 31 de octubre siguiente, resolvió negar el amparo por considerar que no existió vulneración de sus derechos, tras evidenciar que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio respuesta a su solicitud mediante el oficio 1811, en donde consta que el 17 de septiembre de 2024 el accionante recibió copia de su proceso en 30 folios. 3.6. Contra la anterior decisión, y en los términos legales, se presentó impugnación por parte del señor GERARDO CÁRDENAS PICO, que fueRadicado No. 11001020400020240277900 Tutela primera instancia n° 142179 GERARDO CÁRDENAS PICO 3 concedida por parte del Tribunal y se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2024. 3.7. El 2 de diciembre de 2024, el señor CÁRDENAS PICO radicó un memorial que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, con auto del mismo día, requirió al ciudadano esclarecer cuál es el mecanismo que pretende ejercer, la motivación fáctica y su exigencia, debido a que el documento presentado “hace referencia a la ‘remisión tutela rechazada’ sin entenderse del contenido del documento el propósito real del memorialista”,
mecanismo que pretende ejercer, la motivación fáctica y su exigencia, debido a que el documento presentado “hace referencia a la ‘remisión tutela rechazada’ sin entenderse del contenido del documento el propósito real del memorialista”, para lo cual concedió un plazo de 2 días. 3.8. Transcurridos 6 días desde que la Secretaría de dicha Sala Penal remitió el requerimiento al accionante, se profirió la Constancia Secretarial del 9 de diciembre, en la que se informó sobre varios intentos efectuados por los empleados judiciales del despacho para entablar contacto con el accionante privado de la libertad, sin que fuese ninguno de ellos fructífero. En consecuencia, mediante auto de la misma fecha, la Sala Penal del Tribunal, en uso de los poderes oficiosos del juez constitucional para determinar las razones que motivan la petición, admitió que el documento allegado pretende la interposición de una acción de tutela por su insatisfacción con un pronunciamiento de dicha corporación, pues de su lectura se advierte que le fue negado el amparo invocado en aquella oportunidad. Por lo anterior, dispuso remitir el expediente de tutela a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para surtir el trámite de tutela en primera instancia. 3.9. Del análisis del memorial en mención, se tiene que GERADO CÁRDENAS PICO interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar que sus actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales. 3.10. En concreto, censuró que:
CÁRDENAS PICO interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar que sus actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales. 3.10. En concreto, censuró que: «El despacho judicial a quien fue repartida la acción de tutela resolvió inadmitirla o rechazarla de plano. Así mismo se negó la posibilidad de interponer recurso contra la decisión judicial y tampoco se surtió el trámite de revisión anteRadicado No. 11001020400020240277900 Tutela primera instancia n° 142179 GERARDO CÁRDENAS PICO 4 la Corte Constitucional, violándome los derechos al debido proceso, a la información y notificación causándome daños sicológicos y morales y tortura moral, el derecho a la dignidad humana y a las garantías de mi proceso. […] La negativa de resolver de fondo la acción impetrada constituye una vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia, que justifica su nueva interposición, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en su Auto No, 004 del 3 de febrero de 2004.» 3.11. A través de esta vía pretende que se amparen sus derechos y esta Sala proceda a “estudiar la acción de tutela rechazada y, en consecuencia, se entre a analizar de fondo si existe la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante”.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el
analizar de fondo si existe la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante”.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante oficio remitido el 16 de diciembre ogaño, informó sobre el trámite de tutela surtido en primera instancia ante dicha corporación
(Rad. 68001-2204-0002024-00917-00), que resultó en la sentencia del 31 de octubre de 2024 mediante la cual se resolvió negar el amparo, tras encontrar que la solicitud del accionante había sido satisfecha por el juez de ejecución de sentencias. Tras informar sobre la impugnación que fue concedida y que se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal desde el 27 de noviembre, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, pues considera que no se han vulnerado derechos del actor. 4.2. No se recibieron respuestas adicionales durante el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONESRadicado No. 11001020400020240277900
Tutela primera instancia n° 142179
GERARDO CÁRDENAS PICO
5 Competencia de la Sala
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333
GERARDO CÁRDENAS PICO
5 Competencia de la Sala
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERARDO CÁRDENAS PICO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 5.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2. Corresponde a la Sala, en primer lugar, verificar si la acción impetrada satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y, en caso positivo, examinar si frente a la autoridad accionada se configura alguna causal específica de procedencia, de forma que resulte necesario conceder el amparo solicitado.
6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza
autoridad accionada se configura alguna causal específica de procedencia, de forma que resulte necesario conceder el amparo solicitado.
6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza 6.1. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión.Radicado No. 11001020400020240277900
Tutela primera instancia n° 142179 GERARDO CÁRDENAS PICO 6 6.2. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con
su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’» (Sentencia SU-1219 de 2001. Posición reiterada en sentencia T-1204 de 2008) 6.3. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. 6.4. Estableció que por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 6.5. La Corte también estableció que “[s]i la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidadRadicado No. 11001020400020240277900 Tutela primera instancia n° 142179 GERARDO CÁRDENAS PICO 7 de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.” (SU-627 de 2015) 6.6. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. Análisis del caso concreto
7. En el presente caso, el accionante GERARDO CÁRDENAS PICO acude en acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues considera que dicho órgano judicial le “negó la posibilidad de interponer recurso contra la decisión judicial y tampoco se surtió el trámite de revisión ante la Corte Constitucional”.
8. Esta Sala debe advertir desde este momento que dicha manifestación no tiene sustento probatorio alguno, ni se compadece con la realidad procesal que se ha podido evidenciar, razón por la cual su petición es improcedente. 8.1. En efecto, se observa en el expediente digital del trámite de tutela identificado con el número de radicado 68001220400020240091700, que el 31 de octubre de 2024 la Sala accionada profirió la sentencia de primera instancia 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado No. 11001020400020240277900
Tutela primera instancia n° 142179 GERARDO CÁRDENAS PICO 8 mediante la cual negó la solicitud de amparo formulada por el accionante en contra de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón y otros, por considerar que no hubo vulneración a sus derechos en tanto el Juzgado 2º
8 mediante la cual negó la solicitud de amparo formulada por el accionante en contra de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón y otros, por considerar que no hubo vulneración a sus derechos en tanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió al interesado las copias del expediente solicitado. 8.2. Dicha providencia fue remitida al correo del centro penitenciario en mención el primero de noviembre de 2024, para efectos de notificar al accionante, y se advirtió sobre el término de 3 días para interponer el recurso de impugnación. Al hacerse efectiva la notificación, dentro del término legal, el accionante manifestó su deseo de interponer el recurso de alzada, al escribir en el acta del INPEC “Apelo la dicecion”(sic), junto con su firma y huella digital. 8.3. Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, el Magistrado Danny Samuel Granados Durán, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió la impugnación y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para surtir la segunda instancia, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala el 27 del mismo mes y año. 8.4. Esta Corporación, estudió y resolvió la impugnación, y el día de hoy, profirió sentencia de segundo grado, en el sentido de confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 8.5. Todo lo anterior, de bulto, demuestra que la Sala Penal del Tribunal accionado no incurrió en las conductas omisivas atribuidas por el accionante en
proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 8.5. Todo lo anterior, de bulto, demuestra que la Sala Penal del Tribunal accionado no incurrió en las conductas omisivas atribuidas por el accionante en el presente trámite constitucional, sino que, por el contrario, dio trámite efectivo al recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
9. La Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.Radicado No. 11001020400020240277900
Tutela primera instancia n° 142179
GERARDO CÁRDENAS PICO
9 El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» (CC T-130/2014). (Textual).
10. Así las cosas, al no evidenciarse una conducta transgresora de
que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» (CC T-130/2014). (Textual).
10. Así las cosas, al no evidenciarse una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la autoridad accionada, lo procedente será negar la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado No. 11001020400020240277900
Tutela primera instancia n° 142179
GERARDO CÁRDENAS PICO
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría