🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18222-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18222-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18222-2024 Radicación nº 141861 Acta n.° 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la señora FIDELIA TÉLLEZ RAMÍREZ, contra el fallo de tutela emitido el 2 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y Juzgados 2º y 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, La Nación-Ministerio de Salud, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. como administradora de la ESERadicado 11001020500020240154901

Número interno 141861 Impugnación

FIDELIA TÉLLEZ RAMÍREZ

2 POLICARPA SALAVARRIETA (en liquidación), la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en los procesos ejecutivos No. 730013105002202300327-01 y No. 7300131050032004005640-01.

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en las citadas actuaciones.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral en los

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en las citadas actuaciones.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extrae que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, la aquí a accionante promovió un primer proceso ejecutivo en contra de Colpensiones, la Fiduagraria S.A. administrada por el PAR ISS y la UGPP con radicado n.º 730013105002202300327-01, en el que pretendió se procediera a realizar el cálculo actuarial de los períodos de tiempo declarados judicialmente en la sentencia del 16 de julio de 2004, estos comprendidos desde el 01 de junio de 1995 al 30 de noviembre de 1997 y del 01 de abril de 1998 al 30 de junio de 2003 y, que, una vez surtido lo anterior, debería el PAR ISS y la UGPP en la cuota parte y responsabilidades correspondientes, realizar los aportes a pensión, para que la ejecutante pudiera acceder a la pensión de vejez.

Posteriormente, por auto de 9 de abril de 2024, la autoridad judicial de conocimiento rechazó de plano el mandamiento solicitado, al considerar que en la sentencia base de ejecución proferida por ese mismo juzgado dentro del proceso ordinario, respecto a la demandante únicamente se

conocimiento rechazó de plano el mandamiento solicitado, al considerar que en la sentencia base de ejecución proferida por ese mismo juzgado dentro del proceso ordinario, respecto a la demandante únicamente se declaró la existencia de dos contratos de trabajo: i) desde el 1º de junio de 1995 al 30 de noviembre de 1997; y, ii) del 1º de abril de 1998 al 30 de junioRadicado 11001020500020240154901 Número interno 141861 Impugnación FIDELIA TÉLLEZ RAMÍREZ 3 de 2003, y que, como consecuencia de ello, fue condenado el ISS al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, por lo que, coligió de lo anterior, que en la sentencia allegada como título ejecutivo no se condenó al ISS a pagar a la ejecutante los aportes pensionales por los períodos de los dos contratos declarados en sentencia, sino al reembolso o restitución que la demandante canceló de más en los aportes a salud y pensión en el segundo contrato allí declarado. Por ello, consideró que el documento aportado no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP. Inconforme con lo resuelto, la promotora presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación: frente a los cuales, por auto de 25 de junio de 2024, el juez no repuso la decisión atacada y concedió el recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que, a su vez, por pronunciamiento del 1º de agosto del año que avanza, confirmó el auto recurrido.

apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que, a su vez, por pronunciamiento del 1º de agosto del año que avanza, confirmó el auto recurrido. Por otro lado, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué la propulsora tramitó un segundo proceso ejecutivo en conta de Colpensiones y el Ministerio de Salud y Protección Social con radicado n.º 7300131050032004005640-01, en el que pretendió se diera cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 7 de julio de 2006. Proceso ejecutivo en el que la tutelante radicó dos solicitudes de mandamiento, la primera fue rechazada por auto de 11 de octubre de 2007 y remitida al liquidador Fiduagraria S.A.; y la segunda, allegada en enero del año en curso, por auto de 18 de abril siguiente, remitida al liquidador encargado. La accionante censuró las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 9 de abril de 2024, confirmada el 1º de agosto siguiente por el Tribunal Superior; y la proferida por el Juzgado Tercero Laboral el 18 de abril del año en curso.Radicado 11001020500020240154901 Número interno 141861 Impugnación

FIDELIA TÉLLEZ RAMÍREZ

4 En sustento de su reproche adujo que: i) con la decisión emitida el 9 de abril por el Juzgado Segundo, confirmada por el Tribunal, se le desconocieron abiertamente sus derechos, por cuanto con ella lo acontecido le implicaba ponerse nuevamente a demandar algo que por ley le correspondía; y ii)

por el Juzgado Segundo, confirmada por el Tribunal, se le desconocieron abiertamente sus derechos, por cuanto con ella lo acontecido le implicaba ponerse nuevamente a demandar algo que por ley le correspondía; y ii) respecto de lo resuelto el 18 de abril por el Juzgado Tercero, no existió si quiera pronunciamiento por parte de la justicia. Agregó que como el ISS ya no existía, se demandaba también a la entidad que administra la liquidación en materia pensional, Colpensiones, a la UGPP y a los Juzgados Segundo y Tercero Laboral y Tribunal de Ibagué, por no garantizarle sus derechos y ponerla a presentar una nueva demanda teniendo ya 72 años de edad. Así, la promotora reclamó el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia de ello, que se ordene: i) a la Sala Laboral del Tribunal que revise su decisión y ordene a las entidades que realicen sus aportes a pensión sin tener que presentar una nueva demanda laboral; ii) al Juzgado Tercero Laboral que ordene a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de julio de 2006; y iii) a Colpensiones, tener en cuenta para efectos pensionales todos los períodos por ella laborados, que realice el cálculo actuarial de todos los aportes y obligue a cada una de las entidades responsables a realizar sus aportes a pensión.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales atacadas no se vislumbran de forma alguna caprichosas

4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales atacadas no se vislumbran de forma alguna caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, se muestran apegadas a la realidad procesal y con sujeción a las normas y jurisprudencia aplicable a los asuntos es cuestión.Radicado 11001020500020240154901

Número interno 141861 Impugnación

FIDELIA TÉLLEZ RAMÍREZ

5

5. Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral concluyó que no se configuraron ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario.

6. Finalmente, frente a los reproches dirigidos en contra de Colpensiones, la Sala A-quo indicó que resultan improcedentes, en tanto la actora debe primero elevar las correspondientes solicitudes ante la entidad, antes de acudir al trámite de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificado del contenido del fallo, el libelista presentó recurso de impugnación en el que apeló a la necesidad que tiene de que se le resuelva su situación frente a los mandamientos de pago requeridos, pues por su edad (73 años) y su situación personal y de salud, se encuentra en una situación de vulnerabilidad en la que no podría soportar las cargas de tener que iniciar un nuevo proceso judicial para obtener los pagos a los que afirma tener derecho.

8. Por lo anterior, el libelista solicita que se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela de primera instancia, y

nuevo proceso judicial para obtener los pagos a los que afirma tener derecho.

8. Por lo anterior, el libelista solicita que se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela de primera instancia, y como consecuencia de lo anterior, se amparen los derechos fundamentales y se tomen las medidas pertinentes para garantizar la ejecución de las sentencias que reconocen las relaciones laborales de las que se derivan las obligaciones de pago que reclama.

V. CONSIDERACIONES CompetenciaRadicado 11001020500020240154901

Número interno 141861 Impugnación

FIDELIA TÉLLEZ RAMÍREZ

6

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Problemas jurídicos para resolver En el marco del recurso de apelación planteado por el apoderado de los accionantes, le corresponde a la Sala examinar si su homóloga de Casación Laboral erró al negar el amparo constitucional invocado, por considerar que en las decisiones judiciales atacadas no se estructuran los errores que les atribuye la accionante, con lo cual no se configuran los presupuestos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela. Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará los requisitos

atribuye la accionante, con lo cual no se configuran los presupuestos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela. Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noRadicado 11001020500020240154901

Número interno 141861 Impugnación FIDELIA TÉLLEZ RAMÍREZ 7 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección

2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240154901

Número interno 141861 Impugnación FIDELIA TÉLLEZ RAMÍREZ 8 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por

Número interno 141861 Impugnación FIDELIA TÉLLEZ RAMÍREZ 8 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto 13.En el presente asunto, la accionante pretende que, por esta vía constitucional, se dejen sin efectos decisiones emitidas tanto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 9 de abril de 2024 que rechazó el mandamiento de pago solicitado, la cual fue confirmada el 1º de agosto siguiente por el Tribunal Superior de la misma ciudad; así como también, la proferida por el Juzgado Tercero Laboral el 18 de abril del año en curso que remitió el expediente al agente liquidador de la demandada.

de agosto siguiente por el Tribunal Superior de la misma ciudad; así como también, la proferida por el Juzgado Tercero Laboral el 18 de abril del año en curso que remitió el expediente al agente liquidador de la demandada.

14. En punto a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre las “vías de hecho” , entendiendo como tales aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo, obedecen a la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.

(T-079/93, T-424/93, T-55/94, T-204/98)Radicado 11001020500020240154901 Número interno 141861 Impugnación

FIDELIA TÉLLEZ RAMÍREZ

9

15. Desde ahora, la Sala anticipa que no concederá el amparo constitucional solicitado, pues en el caso bajo estudio no se encuentra la configuración de alguna vía de hecho en las actuaciones de los jueces mencionados, que habilite la excepcional intervención del juez constitucional en su ámbito de decisión, como se procede a explicar.

16. Frente a la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, confirmada por el Tribunal Superior el 1º de agosto siguiente, la Sala observa que ambas instancias coincidieron en que la actora invocó en el proceso como título ejecutivo la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Laboral del

Superior el 1º de agosto siguiente, la Sala observa que ambas instancias coincidieron en que la actora invocó en el proceso como título ejecutivo la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué el 16 de julio de 2004, mediante la cual se declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre 1995 y 2003 con el extinto Instituto de Seguros Sociales, fallos en los que la judicatura no ordenó de forma expresa el pago de los aportes pensionales que reclama la actora, con lo cual no se reúnen los requisitos de literalidad y expresividad, sin los cuales no es jurídicamente viable proferir mandamiento de pago de conformidad con los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y 422 del Código General del Proceso, por lo cual, lo procedente era el rechazo de la solicitud.

17. Por otro lado, frente a la decisión proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué el 18 de abril de 2024, se tiene que la decisión fue fundamentada en la información pública disponible a través de la cual se advirtió que desde el 11 de octubre de 2007, el juzgado que profirió la sentencia que declara el contrato laboral con la E.S.E. Policarpa Salavarrieta ordenó remitir el expediente al ente liquidador, FIDUAGRARIA S.A., por lo que resultaba procedente remitir la solicitud a dicha entidad.

18. Para esta Sala es evidente que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales atacadas son razonables, cuando menos, y están sustentadas en argumentos coherentes y soportados en los elementos de juicioRadicado 11001020500020240154901

autoridades judiciales atacadas son razonables, cuando menos, y están sustentadas en argumentos coherentes y soportados en los elementos de juicioRadicado 11001020500020240154901 Número interno 141861 Impugnación FIDELIA TÉLLEZ RAMÍREZ 10 aportados a los procesos ejecutivos. Lo anterior, descarta por completo la configuración de vías de hecho que, por su naturaleza, corresponden a decisiones en evidente contradicción con el ordenamiento jurídico y sin ningún tipo de sustento objetivo.

19. En estas circunstancias, mal podría esta Sala, actuando como juez de tutela, interferir en la órbita de los jueces naturales de los asuntos laborales, al no hacerse evidente la configuración de una flagrante y grosera violación de la Constitución, sino, por el contrario, evidenciarse un razonable y juicioso desarrollo de la labor de administrar justicia, en el marco de la autonomía y amplia discrecionalidad que tienen los jueces en la interpretación de los elementos de conocimiento y las normas llamadas a regular el caso.

20. El hecho de que la accionante no se encuentre conforme con lo decidido en los procesos ejecutivos que promovió, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las

que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

21. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001020500020240154901 Número interno 141861 Impugnación

FIDELIA TÉLLEZ RAMÍREZ

11

VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

Consultar sobre este documento ...