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CSJ - STP18222-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18222-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18222 -2025 Radicación n° 149472 Acta N° 301 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Claudia Amelia Girón Jiménez, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró improcedente la acción de tutela, respecto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme los hechos expuestos en la demanda e información allegada a este trámite, se sabe que en contra de Claudia Amelia Girón Jiménez se adelanta el proceso penal 11001600010120180008301 por el delito de falsedad ideológica en documento público. 1 Fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Cali y Bogotá, la Fiscalía 107 Especializada de Bogotá, el Despacho 009 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría 69 Delegada, la apoderad de víctimas del proceso penal al que se encentra vinculada la accionante y la Subdirección de Talento Humano y Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación.CUI: 76001220400020250117701 Tutela de 2ª instancia nº. 149472

vinculada la accionante y la Subdirección de Talento Humano y Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación.CUI: 76001220400020250117701 Tutela de 2ª instancia nº. 149472 Claudia Amelia Girón Jiménez 2 La accionante fue vinculada mediante audiencia de formulación de imputación, asimismo, afrontó el proceso en libertad. Por su parte, la fase de juzgamiento la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, que, tras surtir las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 4 de junio de 2025 anunció sentido de fallo condenatorio y en esa misma fecha emitió sentencia.

En esta última: i) se impuso 70 meses de prisión como pena principal por el referido delito y 86 meses de pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; ii) negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, iii) concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, otorgando a la accionante el “término de tres días para que se presente ante el centro de servicios judiciales de esta ciudad, y consigne la caución y firme la diligencia de compromiso y

se ponga a disposición del INPEC para que sea remitida a la CALLE 50

# 94-32, APTO 301, TORRE A, UNIDAD DE RESIDENCIA TAYRONA

DE ESTA CIUDAD DE CALI”.

Contra el fallo condenatorio la defensa técnica de la accionante promovió recurso de apelación, estando la actuación actualmente en la

DE ESTA CIUDAD DE CALI”.

Contra el fallo condenatorio la defensa técnica de la accionante promovió recurso de apelación, estando la actuación actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver la alzada. Claudia Amelia Girón Jiménez venía ostentando el cargo de Asistente Fiscal I desde hacía 32 años; no obstante, como consecuencia del fallo, mediante Resoluciones 0889 del 21 de julio de 2025 y 21575 del 28 de julio de 2025, fue suspendida por la Fiscalía General de la Nación. Señala la accionante que la determinación de restringir su libertad bajo el sustituto de la prisión domiciliaria no contó con una motivación razonable como lo exige, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Consttiucional, en relación con la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.CUI: 76001220400020250117701 Tutela de 2ª instancia nº. 149472 Claudia Amelia Girón Jiménez 3 Refiere que, al momento de anunciarse el sentido del fallo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali manifestó que ella continuaría en libertad hasta que la sentencia quedara en firme, pero luego hizo claridad que era desde la emisión de la sentencia. Pese a la contradicción del juzgado, el apoderado judicial de la accionante aduce que lo importante para tener en cuenta es que la restricción de la libertad se hizo sin la “más mínima motivación sobre la

Pese a la contradicción del juzgado, el apoderado judicial de la accionante aduce que lo importante para tener en cuenta es que la restricción de la libertad se hizo sin la “más mínima motivación sobre la necesidad de recurrir a este extremo que afectaba la libertad de la condenada”. Refiere que, para conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, se tuvo en cuenta el arraigo laboral, familiar y social de la accionante, asimismo, el hecho que compareció a las audiencias del proceso, pero, al final, se decidió privarla de la libertad en su lugar de residencia. Con fundamento en lo anterior, quien agencia la representación de la accionante peticionó: i) se deje sin efecto el “ numeral segundo de la sentencia No 51 del 04 de junio de 2025, que ordena el cumplimiento de la sanción penal impuesta y en su lugar, conceder la libertad a la señora CLAUDIA AMELIA GIRÓN JIMÉNEZ, hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia”; ii) también las Resoluciones 0889 del 21 de julio de 2025 y 2-1575 del 28 de julio de 2025; y, iii) se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, advirtió que, si bien, se reunían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no sucedía lo mismo

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, advirtió que, si bien, se reunían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no sucedía lo mismo en relación con el de subsidiariedad, en tanto, el proceso se encontraba enCUI: 76001220400020250117701 Tutela de 2ª instancia nº. 149472 Claudia Amelia Girón Jiménez 4 curso, pendiente para desatar el recurso de apelación promovido por la defensa técnica de la accionante contra el fallo condenatorio emitido en su contra. Refiere que, al estar ligada la restricción de la libertad de Claudia Amelia Girón Jiménez a la sentencia de condena, era al interior del proceso penal donde se debían debatir los hechos propuestos por la vía de tutela. De otro lado, destacó que, al revisar el recurso de apelación, no se apreciaba que se hubiere atacado la decisión que ordenó la privación de la libertad de la procesada, ello, para advertir que, “resulta inviable utilizar la acción de tutela para promover debates que no han sido si quiera planteados al interior del proceso penal, siendo aquel el escenario natural de discusión del asunto que aquí se formula”. Por otro lado, en cuanto a la pretensión que se deje sin efecto las Resoluciones 0889 del 21 de julio de 2025 y 2-1575 del 28 de julio de 2025, por cuyo medio la Fiscalía General de la Nación la suspendió del cargo, refirió que no había lugar a tachar dichas determinaciones de arbitrarias o caprichosas, en tanto, era una consecuencia de la pena

cargo, refirió que no había lugar a tachar dichas determinaciones de arbitrarias o caprichosas, en tanto, era una consecuencia de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en concordancia con lo señalado en el artículo 150 numeral 3º de la Ley 270 de 1996. En todo caso, advirtió que, la accionante tenía a su disposición otros mecanismos de defensa judicial para atacar esas decisiones, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los anteriores argumentos, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓNCUI: 76001220400020250117701

Tutela de 2ª instancia nº. 149472 Claudia Amelia Girón Jiménez 5 El apoderado judicial del accionante hizo hincapié en el salvamento de voto del magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria, a través del cual indicó que la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali carecía de motivación respecto de la determinación de restringir el derecho de libertad de Claudia Amelia Girón Jiménez. Insiste en sus argumentos expuestos en la demanda, en punto a que el referido despacho incurrió en contradicción pues en el anunció del sentido del fallo manifestó que la privación de la libertad lo sería hasta la firmeza de la condena pero en la sentencia dispuso la restricción inmediata, asimismo, hizo una indebida aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de

sentido del fallo manifestó que la privación de la libertad lo sería hasta la firmeza de la condena pero en la sentencia dispuso la restricción inmediata, asimismo, hizo una indebida aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y del precedente fijado por esta Corporación en la sentencia STP5495, 8 de jun. 2023 y la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. Peticiona se accedan a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó en su decisión de declarar improcedente el amparo invocado por Claudia Amelia Girón Jiménez. Esto, al considerar que la decisión adoptada en el numeral segundo del fallo condenatorio emitido el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, en el sentido de restringir el derecho de laCUI: 76001220400020250117701 Tutela de 2ª instancia nº. 149472 Claudia Amelia Girón Jiménez 6 libertad en forma inmediata, bajo el sustituto de la prisión domiciliaria, era un asunto que debía ventilarse al interior del proceso penal que continúa en curso.

Tutela de 2ª instancia nº. 149472 Claudia Amelia Girón Jiménez 6 libertad en forma inmediata, bajo el sustituto de la prisión domiciliaria, era un asunto que debía ventilarse al interior del proceso penal que continúa en curso. Según el apoderado judicial de la accionante , el citado despacho judicial no sustentó en debida forma dicha decisión, desconociendo los precedentes fijados por esta Corporación en la sentencia STP5495, 8 de jun. 2023 y el de la Corte Constitucional en fallo SU-220 de 2024. Considera que, al no haberse motivado en debida forma la restricción de la libertad, la consecuencia no puede ser otra diferente a la de restablecer dicho derecho, asimismo, dejar sin efecto las Resoluciones 0889 del 21 de julio de 2025 y 2-1575 del 28 de julio de 2025, por cuyo medio la Fiscalía General de la Nación suspendió del cargo a su representada, con el consecuente reintegro.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tantoCUI: 76001220400020250117701 Tutela de 2ª instancia nº. 149472 Claudia Amelia Girón Jiménez 7 los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en

inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el

de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de laCUI: 76001220400020250117701 Tutela de 2ª instancia nº. 149472 Claudia Amelia Girón Jiménez 8 orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: Estándar de motivación para la orden de captura

176. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:

motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también

bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).CUI: 76001220400020250117701 Tutela de 2ª instancia nº. 149472 Claudia Amelia Girón Jiménez 9 Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Frente a los procesos que se encuentran en trámite , históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal. Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno

actuación penal. Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz. Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo. Igual sucede con la acción de habeas corpus , pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su privación se genera con violación deCUI: 76001220400020250117701 Tutela de 2ª instancia nº. 149472 Claudia Amelia Girón Jiménez 10 las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación

Tutela de 2ª instancia nº. 149472 Claudia Amelia Girón Jiménez 10 las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura. A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo. En este caso, conforme se expuso en la sentencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria 2, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación3. Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la existencia de otros medios de defensa judicial, no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado

otros medios de defensa judicial, no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme. 2 En este asunto hubo un salvamento de voto. 3 Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019.CUI: 76001220400020250117701 Tutela de 2ª instancia nº. 149472 Claudia Amelia Girón Jiménez 11 A modo de ilustración, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585, esta Sala de Tutelas negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que les había sido impuesta en la sentencia escrita. En la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata de

En la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata de la procesada, pese a que sus efectos habían sido diferidos hasta la ejecutoria del fallo. En todos los asuntos expuestos, se valoró la motivación de las decisiones de ordenar la captura inmediata de los accionantes, y se adoptaron las determinaciones pertinentes, conforme a la línea imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada uno de los mismos. De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012 4 y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760 5, que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Lo que se quiere destacar es que, de tiempo atrás, la existencia de proceso penal en curso, no ha sido impedimento para valorar, según el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar

4 Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal. 5 Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal.CUI: 76001220400020250117701 Tutela de 2ª instancia nº. 149472 Claudia Amelia Girón Jiménez 12 de motivación. Es por ello que esta Sala, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 1415916, fijó una postura definitiva de cara a la superación del requisito de subsidiariedad, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a saber: i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura emitida en la sentencia. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de

se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto. 1.2. Caso concreto. 6 Con salvamento de voto del HM. Doctor Gerson Chaverra.CUI: 76001220400020250117701 Tutela de 2ª instancia nº. 149472 Claudia Amelia Girón Jiménez 13 En esta oportunidad, Claudia Amelia Girón Jiménez acudió a la acción de tutela, con fundamento en que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali , en la sentencia condenatoria de primera instancia, emitida el 4 de junio de 2025, dispuso restringir su derecho de libertad en forma inmediata. Lo anterior, bajo el argumento que, si bien no era beneficiaria del otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sí era beneficiaria del sustituto de la prisión domiciliaria, aclarando que su cumplimiento era inmediato. En el numeral 2º del fallo de condena se indicó: “Declarar que la ciudadana CLAUDIA AMELIA GIRON JIMENEZ no tiene derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, pero se le concede el sustituto de la prisión domiciliaria en la CALLE 50 # 94 – 32, APTO 301, TORRE A, UNIDAD RESIDENCIAL TAYRONA EN LA CIUDAD DE CALI, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión. En

TORRE A, UNIDAD RESIDENCIAL TAYRONA EN LA CIUDAD DE CALI, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión. En consecuencia, se le conceden 3 días para ponerse a disposición en el centro de servicios judiciales de esta ciudad, consignar la caución por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y firmar el acta de compromiso con las obligaciones que señala el art. 38B, caso contrario, se deberá emitir la correspondiente orden de captura por parte del centro de servicios judiciales”. Se debe aclarar que el 4 de junio de 2025 el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali emitió primero el sentido de fallo de carácter condenatorio y seguidamente la sentencia de condena. El apoderado judicial, conforme la redacción de los hechos de la demanda de tutela, adujo que el referido despacho judicial incurrió en contradicción en esas referidas diligencias sobre la restricción de la libertad de su representada, en tanto, en la primera diligencia, adujo que continuaría en libertad, hasta el momento de ejecutoria del fallo de condena, por su parte, en la segunda, resolvió a través del numeral 2º de la sentencia restringir su libertad bajo el sustituto de la prisión domiciliaria. Sobre este particular, se debe precisar que, al consultar el registroCUI: 76001220400020250117701

Tutela de 2ª instancia nº. 149472 Claudia Amelia Girón Jiménez 14 del audio del sentido del fallo, allí ninguna determinación se adoptó en relación con la privación de la libertad de Claudia Amelia Girón Jiménez. Lo que se refleja es lo atinente a que, una vez concluyó esa diligencia, se corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 a las partes e intervinientes de la actuación, momento en el cual el juzgado indicó que “dispondrá que la situación de libertad continúe (…) hasta el proferimento del respectivo fallo”, es decir, difirió el pronunciamiento de la libertad de la accionante para la emisión de la sentencia, como así lo hizo en el aludido numeral 2º del fallo. En este sentido, para efectos de la decisión que aquí se adoptará, se tendrá en cuenta el contenido de la sentencia condenatoria en relación con la privación de la libertad. Así las cosas, de cara a la acredi

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