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CSJ - STP18223-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18223-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18223-2024 Radicación n°. 141932 Aprobado según acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO MENDOZA RIVALDO contra el fallo de tutela emitido el 18 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual, negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° de Penal Militar de Brigada de esa misma ciudad; esto, al interior del proceso n.° 2823-2023F19.

2. Al trámite fueron vinculados los abogados Carlos Enrique Vera Laguada y Juan Carlos González Suárez, la Fiscalía 19 Penal Militar, la Procuraduría para Asuntos Penales, ambos de Ibagué y el Juzgado deRadicado 73001220400020240105601

Número interno 141932 Víctor Hugo Mendoza Rivaldo Tutela de Segunda Instancia 2 Inspección de Comando General de las Fuerzas Militares con Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «El accionante expuso que, se adelantó en su contra un proceso militar por el

II. ANTECEDENTES

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «El accionante expuso que, se adelantó en su contra un proceso militar por el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, radicado bajo el consecutivos 2865-2023, dentro del cual el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MILITAR DE BRIGADA lo condenó.

Explicó que dentro del mismo se incurrieron en una serie de irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales, tales como: -Que el 23 de agosto 2024, se celebró la audiencia de acusación y aceptación de cargos, y el actor asistió junto a su abogado, CARLOS ENRIQUE VERA LAGUADO, de manera virtual. Ese día, su defensor, quien se ubicaba en el municipio de Pamplona, presentó problemas de conectividad, situación que debió generar una suspensión de la diligencia por parte del Juez, sin embargo, el funcionario ignoró lo sucedido y continuó, sin desplegar alguna actuación en pro de garantizar su derecho de defensa técnica, e igual ocurrió con la delegada de la Procuraduría para asuntos penales, quien ninguna manifestación realizó para subsanar tal falencia. -Que ese mismo día, luego de culminar la audiencia de acusación y aceptación de cargos, el Juez procedió a dar inicio a la audiencia de corte marcial prevista en la Ley 1407 de 2010, en la que su abogado solicitó la práctica de

-Que ese mismo día, luego de culminar la audiencia de acusación y aceptación de cargos, el Juez procedió a dar inicio a la audiencia de corte marcial prevista en la Ley 1407 de 2010, en la que su abogado solicitó la práctica de 2 testigos, suspendiéndose la diligencia por el término de 2 horas para garantizar su comparecencia. Minutos previos a que se reanudara la misma, el defensor le informó al Secretario del Juzgado que continuaba con problemas de conectividad y solicitaba que la sesión se continuara finalizadaRadicado 73001220400020240105601 Número interno 141932 Víctor Hugo Mendoza Rivaldo Tutela de Segunda Instancia 3 la tarde, a lo que no accedió el juez, comportamiento que considera totalmente rígido y exagerado, pues el funcionario tenía conocimiento que no era posible escuchar a los testigos en ese momento. -Que en aras de hacer menos gravosa la situación, reanudada la audiencia, decidió revocarle el poder al abogado Carlos Enrique Rivera, y designó un nuevo apoderado, doctor Juan Carlos González Suárez, quien solicitó al juez la suspensión de la audiencia, porque (i) presentaba problemas de conectividad y (ii) desconocía de forma minuciosa el proceso, sin que se accediera a tal petición. -Que ante la negativa del juzgado, se continuó con la audiencia, en la que su defensor solicitó se decretara las pruebas documentales que ya eran parte del proceso, y dos testimonios, quienes no se pudieron conectar, porque se

-Que ante la negativa del juzgado, se continuó con la audiencia, en la que su defensor solicitó se decretara las pruebas documentales que ya eran parte del proceso, y dos testimonios, quienes no se pudieron conectar, porque se encontraban laborando, obviando el Despacho su obligación de citar formalmente a los deponentes. Ante esa situación, el togado solicitó nuevamente la suspensión de la sesión por única vez, lo que era totalmente procedente, según el artículo 186 de la Ley 1407 de 2020, el cual prevé que la práctica de pruebas y debate se puede suspender de forma excepcional, hasta por el término de 30 días. Sin embargo, ese pedimento fue rechazado nuevamente, bajo el argumento que la defensa contó con el tiempo suficiente para preparar todo y garantizar la comparecencia de los testigos, sin tener en consideración que se trataba de un nuevo apoderado, vinculado al caso en mitad de la audiencia, y por lo mismo no tuvo la oportunidad de estudiar el expediente, contactar a los testigos y solicitar su citación. -Que el juez declaró cerrada la etapa probatoria, perdiendo la oportunidad de presentar a sus testigos claves, y concedió 1 hora para los alegatos, solicitándose nuevamente la suspensión por el término de 5 días, ya que el defensor desconocía la totalidad del proceso, pero se continuó y obligó al aludido a presentar los alegatos de forma improvisada, culminando el asunto con sentencia condenatoria.Radicado 73001220400020240105601 Número interno 141932 Víctor Hugo Mendoza Rivaldo

aludido a presentar los alegatos de forma improvisada, culminando el asunto con sentencia condenatoria.Radicado 73001220400020240105601 Número interno 141932 Víctor Hugo Mendoza Rivaldo Tutela de Segunda Instancia 4 Concluyó que la falta de citación de los testigos y negativas del juzgado para acceder a las solicitudes de aplazamiento, conllevó a la trasgresión de sus derechos a la igualdad, debido proceso, contradicción y en especial su derecho de defensa en su acepción técnica, quedando en una situación de desventaja, por lo que solicita su protección. Esbozó que cumplía los requisitos generales para atacar la sentencia condenatoria a través de la acción de tutela, en especial, el de subsidiariedad, ya que se intentó por todos los medios suspender la audiencia, sin éxito alguno, y el derecho en juego es el de la libertad, por lo que no cuenta con otro medio para su protección. Asimismo, se configuró un requisito específico, denominado defecto procedimental absoluto, por las situaciones antes anotadas. Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto la sentencia (sic) proferida el 23 de agosto de 2024, se reprograme esta audiencia, se cite correctamente a los testigos y sean escuchados, y finalmente le permitan a su defensor exponer los alegatos de conclusión».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 18 de noviembre 2024 negó el amparo de los derechos fundamentales de

MENDOZA RIVALDO con fundamento en lo siguiente:

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 18 de noviembre 2024 negó el amparo de los derechos fundamentales de MENDOZA RIVALDO con fundamento en lo siguiente: 4.1. El accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad pues en el plenario se observó que no se interpuso el recurso de apelación, ni por el defensor ni por el procesado en ejercicio de la defensa técnica y material, pese a que podía recurrir la sentencia condenatoria del 26 de agosto de 2024, para que el superior jerárquico examinara si hubo irregularidad en la audiencia del 23 del mismo mes.Radicado 73001220400020240105601

Número interno 141932 Víctor Hugo Mendoza Rivaldo Tutela de Segunda Instancia 5 4.2. VÍCTOR HUGO MENDOZA RIVALDO busca reabrir un debate que debió ser ventilado dentro del proceso penal militar a través del recurso ordinario de apelación para que el superior se pronunciara sobre el asunto que aquí censura, pues agotar todos los medios de defensa es uno de los requisitos generales que se exigen para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentado por VÍCTOR HUGO MENDOZA RIVALDO, quien solicitó se revoqué el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen sus derechos por las razones que a continuación se exponen: 5.1. Indicó que el requisito de la subsidiariedad no es absoluto toda vez que, de manera transitoria se puede acceder a la protección de los derechos fundamentales como en este caso lo es el derecho a la libertad, aunado a que se le ha causado un perjuicio irremediable.

que, de manera transitoria se puede acceder a la protección de los derechos fundamentales como en este caso lo es el derecho a la libertad, aunado a que se le ha causado un perjuicio irremediable. 5.2. Expuso lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece la procedencia de la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz. Aunado a ello, a que no podía el juez de primera instancia emitir una decisión diferente a la de su homólogo de Bogotá dentro del fallo de tutela 110012204000202403595001.

V. CONSIDERACIONES 1 Del ciudadano Álvaro Uribe Vélez.Radicado 73001220400020240105601

Número interno 141932 Víctor Hugo Mendoza Rivaldo Tutela de Segunda Instancia 6

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

7. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va

providencias judiciales

7. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 73001220400020240105601

Número interno 141932 Víctor Hugo Mendoza Rivaldo Tutela de Segunda Instancia 7 7.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia

Víctor Hugo Mendoza Rivaldo Tutela de Segunda Instancia 7 7.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

8. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra los derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la audiencia que censura es del 23 de agosto de 2024 y la sentencia condenatoria del 26 de ese mes3; iii) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto determinante; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto determinante; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. 8.1. Sin embargo, no se acreditó la subsidiariedad, toda vez que, contra la audiencia del 23 de agosto de 2024 -de acusación y aceptación de cargosque posteriormente culminó en sentencia condenatoria del 26 del mismo mes y año, es decir, a los tres días siguientes. El actor bien podía alegar al interior de este por medio del recurso de apelación, las razones por las cuales debía retrotraerse la actuación como aquí pretende. 3 La acción de tutela fue interpuesta el 15 de julio de 2024.Radicado 73001220400020240105601 Número interno 141932 Víctor Hugo Mendoza Rivaldo Tutela de Segunda Instancia 8 8.2. Lo anterior, porque como bien lo afirmó la primera instancia constitucional, los artículos 339, 340 y subsiguientes de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar), así como también se indicó en el numeral tercero de la sentencia condenatoria, contra esa decisión, procedía el recurso de apelación. 8.3. Ahora bien, esta Corporación no avizora circunstancia alguna que inhibiera a VÍCTOR HUGO MENDOZA RIVALDO o a su abogado, a acudir al recurso ordinario de apelación en contra de la decisión que lo condenó, y, contrario a lo manifestado por el libelista en su impugnación el anterior mecanismo sí resulta ser un medio idóneo y eficaz para que sea el superior

contrario a lo manifestado por el libelista en su impugnación el anterior mecanismo sí resulta ser un medio idóneo y eficaz para que sea el superior funcional quien resuelva la postulación aquí planteada, o en su defecto, de llegar a considerarlo, decretar la nulidad inclusive.

9. El accionante dentro de su impugnación expuso que al demandante de la tutela con radicado n.° 11001220400020240359500 se le amparó el derecho fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, esta Corporación advierte, tal y como lo expuso MENDOZA RIVALDO, cada caso es particular y e independiente, y es que, el presupuesto fáctico que aquí acontece, es totalmente diferente a lo acaecido en el proceso que trae a colación, circunstancia que permite a esta Sala advertir la improcedencia de la acción de tutela.

10. De lo anterior se concluye que, si bien el promotor censura la audiencia del 23 de agosto de 2024 -acusación y aceptación de cargos- , tuvo la oportunidad durante la sentencia condenatoria dictada el 26 del mismo mes y año, de apelar la decisión para que sea al interior del mismo proceso, que el superior jerárquico analice las postulaciones que pretende por esta vía

constitucional. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia.Radicado 73001220400020240105601 Número interno 141932 Víctor Hugo Mendoza Rivaldo Tutela de Segunda Instancia 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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