CSJ - STP18224-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18224-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18224-2024 Radicación N°. 141993 (Aprobación Acta No. 299) Bogotá D.C , dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MILTON BOHORQUEZ CASTELLANOS, contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la Sala Quinta de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de diciembre de 2024.CUI 11001020500020240153201
Radicado Nro. 141993 Impugnación
MILTON BOHORQUEZ CASTELLANOS
2. En la actuación se vinculó a Juan David Saldarriaga Rúa, a Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No.
05001310500420220034200.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «(…) Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Isaías Anaya Ballesteros promovió en su contra y la de su esposa Jackeline Blanco Mantilla, proceso ordinario laboral con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre el 15 de enero de
Ballesteros promovió en su contra y la de su esposa Jackeline Blanco Mantilla, proceso ordinario laboral con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre el 15 de enero de 2013 y el 5 de julio de 2020, el cual finalizó ante el despido sin justa causa por parte del empleador; que como consecuencia de ello pretendió el pago de unas diferencias salariales, prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social en pensión, sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del C.S.T. y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa y la condena a las costas procesales. Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de la sentencia de fecha 28 de junio de 2022 no accedió a las súplicas de la demanda, determinación contra la cual la parte vencida interpuso el recurso de alzada. Relató que, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que entre el demandante Isaías Anaya Ballesteros y Milton Bohórquez Castellanos existió un 2CUI 11001020500020240153201 Radicado Nro. 141993 Impugnación MILTON BOHORQUEZ CASTELLANOS contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 2015 al 15 de julio de 2020, condenándolo al pago de los siguiente
Radicado Nro. 141993 Impugnación MILTON BOHORQUEZ CASTELLANOS contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 2015 al 15 de julio de 2020, condenándolo al pago de los siguiente conceptos: cesantías $ 3.142.498, intereses a la cesantía $328.579, prima de servicios $2.451.254, vacaciones $1.570.354, indemnización del artículo 99 Ley 50 de 90 $ 38.373.736, sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo $43.217.118; así mismo fue condenado a afiliar al demandante a un fondo de pensiones y solicitar a este el cálculo actuarial, intereses moratorios y demás valores que se generen, de los aportes a pensión del demandante por el período contendido entre el 31 de diciembre de 2015 al 15 de julio de 2020, tomando como IBC el salario mínimo legal mensual vigente. Alegó el tutelista que la autoridad censurada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que, en su sentir, valoró erróneamente las pruebas recaudadas en el proceso, en especial los testimonios, encontrando acreditados los elementos esenciales del contrario laboral, pese a que aseveró que el demandante era maestro de profesión y desarrollaba su labor de manera independiente y que «de buena voluntad» le permitió vivir en su finca y explotar su terreno, sin que por ello existiera una relación laboral; que fue condenado a las sanciones de forma automática sin valorar que su actuar fue de buena fe.
buena voluntad» le permitió vivir en su finca y explotar su terreno, sin que por ello existiera una relación laboral; que fue condenado a las sanciones de forma automática sin valorar que su actuar fue de buena fe. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió que se dejara sin efectos la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal el 23 de agosto de 2024 y, en su lugar, ordenarle a dicha autoridad judicial, emitir una nueva determinación».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 declaró improcedente el amparo de los derechos
3CUI 11001020500020240153201 Radicado Nro. 141993 Impugnación MILTON BOHORQUEZ CASTELLANOS fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica», en razón a que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues contra la sentencia de segunda instancia del 23 de agosto de 2024, el aquí demandante podía promover el recurso extraordinario de casación.
5. Expuso que el llamado a realizar las operaciones aritméticas para verificar si hay interés económico para recurrir en sede casación es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022).
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente:
juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022).
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 6.1. Para que proceda el recurso extraordinario de casación la cuantía debe ser superior a $156’000.000 y en el caso concreto, la sumatoria total arroja $108’794.000, por lo que no tenía interés económico para recurrir conforme lo establecido al artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.2. En ese sentido, considera lesionado sus prerrogativas fundamentales, por lo que la tutela es el único mecanismo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de
4CUI 11001020500020240153201 Radicado Nro. 141993 Impugnación MILTON BOHORQUEZ CASTELLANOS Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
10. En atención a la pretensión formulada por el impugnante , esto es, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 23 de agosto de 2024 por el Tribunal convocado que condenó al aquí demandante, para que en su lugar, se emita una nueva determinación favorable a sus intereses, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta 5CUI 11001020500020240153201 Radicado Nro. 141993 Impugnación MILTON BOHORQUEZ CASTELLANOS resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
11. Caso concreto 11.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
6CUI 11001020500020240153201 Radicado Nro. 141993 Impugnación MILTON BOHORQUEZ CASTELLANOS por la insatisfacción del requisito subsidiariedad y , por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.2. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso , ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la
consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso , ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la decisión censurada es del 23 de agosto de 20243, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.3. Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad como se mencionó anteriormente, pues el demandante no acudió al recurso extraordinario de casación, el cual resultaba ser el medio idóneo para plantear su inconformismo.
12. Si bien alega el promotor que no acudió a ese medio extraordinario por falta de interés económico, pues el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo exige 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y el realizado por el actor daba $ 108’.794.000, lo cierto es que, le correspondía demostrarlo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que resolviera si admitía o no el recurso, pues es la autoridad especializada a fin de cuentas quien decide si en 3 La acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2024.
7CUI 11001020500020240153201 Radicado Nro. 141993 Impugnación MILTON BOHORQUEZ CASTELLANOS efecto, asiste razón para recurrir, o si por el contrario, no se cumple con lo dispuesto en el canon mencionado.
Radicado Nro. 141993 Impugnación MILTON BOHORQUEZ CASTELLANOS efecto, asiste razón para recurrir, o si por el contrario, no se cumple con lo dispuesto en el canon mencionado.
13. De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo.
14. En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, máxime cuando la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
15. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que el promotor debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de primera instancia y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
16. En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la
revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
16. En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
8CUI 11001020500020240153201 Radicado Nro. 141993 Impugnación MILTON BOHORQUEZ CASTELLANOS Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 9