CSJ - STP18225-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18225-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18225-2024 Radicación nº 142132 Acta n°. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEONIDAS TASCÓN GOZÁLEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «dignidad humana», al interior del expediente con radicado No. 76001600019320174789301 que se adelantó en su contra.Radicado 11001020400020240275800
Número interno 142132 Primera Instancia
LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Da cuenta la actuación que contra LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ se adelantó el proceso penal antes mencionado por el delito de «violencia intrafamiliar agravada».
3. La audiencia de formulación de imputación se adelantó el 14 de febrero del año 2019 ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali. El implicado no aceptó cargos y quedó en
libertad. Durante la diligencia aportó como dirección de notificación la calle 40ª No. 50-16, barrio Ciudad 2000 en Cali.
4. Radicado el escrito de acusación, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la citada ciudad.
40ª No. 50-16, barrio Ciudad 2000 en Cali.
4. Radicado el escrito de acusación, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la citada ciudad.
5. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2024 condenó a LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ por el delito indicado y le impuso una pena privativa de la libertad de 6 años y 6 meses de prisión. En la misma providencia dispuso librar orden de captura luego de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. A la audiencia de lectura asistieron, entre otros, el procesado y su defensor, siendo este último quien presentó recurso de apelación.
7. Concedida la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con fallo del 2 de octubre de 2024, resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
Contra esa providencia no se presentaron recursos y cobró ejecutoria.Radicado 11001020400020240275800 Número interno 142132 Primera Instancia
LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ
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8. LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ adujo que la Sala Penal del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no lo notificó en debida forma de la decisión de segunda instancia. 8.1. Destacó que la sentencia se envió por correo electrónico a través del Centro de Servicios a la delegada de la fiscalía, a su defensor, a la víctima y al representante de víctimas; mas no a su correo electrónico. 8.2. Alegó que, como no fue notificado del fallo y tampoco recibió
del Centro de Servicios a la delegada de la fiscalía, a su defensor, a la víctima y al representante de víctimas; mas no a su correo electrónico. 8.2. Alegó que, como no fue notificado del fallo y tampoco recibió copia del mismo, mediante escrito del 5 de noviembre de 2024 aportó una nueva dirección de notificaciones (calle 112 No. 26D-27 barrio Manuela Beltrán en Cali) y reiteró su correo electrónico (leonidastascon@gmail.com): «El pasado 05 de noviembre de 2024 vía electrónica correo electrónico personal, yo, Leónidas Tascón González, en virtud de que no fui notificado personalmente aporté otra dirección de notificación con nomenclatura en la Calle 112 No. 26D-27 Barrio Manuela Beltran (sic), Cali (Valle), además le recordé al juzgado que mi correo electrónico era leonidastascon@gmail.com con la finalidad de ser notificado personalmente de la decisión de segunda instancia, puesto que me había enterado por terceros que dicha decisión había sido proferida».
9. El 25 de noviembre de 2024 envió un nuevo memorial al Tribunal informándole que obtuvo copia de la sentencia, se daba por notificado e interponía recurso de casación.
10. Por último, indicó que el 2 de diciembre de la presente anualidad recibió por correo del Centro de Servicios un oficio por medio del cual le informó el trámite que adelantó para notificar la sentencia de segunda
instancia:Radicado 11001020400020240275800 Número interno 142132 Primera Instancia LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ 4 «En estricto cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado, se procedió a emitir el Oficio JPCA-PAAPI-Oficio No. 109177 del 18 de octubre de 2024, con el fin de notificarle el contenido de la sentencia de segunda instancia, direccionándolo a la Calle 40ª No. 50-106 B/ Ciudad 2000, celular 3014943026. Conforme a la constancia del informe de notificador, este indica que “En la calle 40ª # 50-16 Ciudad 2000 hay una casa de dos plantas con rejas blancas y paredes de baldosas grises y azules y no conocen al señor Leonidas Tascon (sic) Gonzalez (sic). En el teléfono manda a buzon (sic)”. Por consiguiente, las diligencias quedaron debidamente ejecutoriadas el 30 de octubre de esta anualidad, remitiendo al área de ficha técnica al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para la asignación de un Juez de esa especialidad».
11. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 2 de octubre de 2024 y, en su lugar, ordenar que notifique en debida forma la decisión, con lo cual habilitaría la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. Mediante auto de 12 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el
el recurso extraordinario de casación.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. Mediante auto de 12 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a la entidad accionada como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 12.1. Una funcionaria del despacho del magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dio respuesta a la demanda de tutelaRadicado 11001020400020240275800
Número interno 142132 Primera Instancia LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ 5 y manifestó que durante el trámite del proceso no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Destacó que la sentencia de segunda instancia la notificó el Centro de Servicios Judiciales a través de medios electrónicos. Resaltó que con posterioridad a ese acto regresó el expediente con petición del implicado, quien solicitó «se notifique la providencia a la dirección donde ahora vive y se le permita impetrar el recurso de casación». Agregó que tal pretensión le fue resuelta de manera desfavorable (auto de 9 de diciembre de 2024), en atención a que la notificación de la providencia se efectuó a la dirección reportada por el actor al interior del proceso penal.
13. Dentro del término de traslado no se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240275800
Número interno 142132 Primera Instancia LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ 6 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En atención a la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican
la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020240275800 Número interno 142132 Primera Instancia LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ 7 judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
18. En el presente asunto, LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 2 de octubre de 2024, a través de la cual confirmó la proferida por el Juzgado 22
Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad que lo condenó a 6 años y 6 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
octubre de 2024, a través de la cual confirmó la proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad que lo condenó a 6 años y 6 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
19. Frente al estudio de los requisitos generales, la Sala evidencia lo siguiente: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que el proceso cuestionado involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, entre otros. ii) La inmediatez se cumple, pues LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ acudió a esta acción dentro de un término razonable.Radicado 11001020400020240275800
Número interno 142132 Primera Instancia LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ 8 iii) La supuesta irregularidad procesal demandada es de naturaleza determinante, puesto que, según afirmó, no fue notificado en debida forma de la providencia, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y presentar recursos. iv) Se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. v) La demanda no se dirige contra un fallo de tutela. vi) El requisito de subsidiariedad no se satisface; sin embargo, se evaluará si tal condición puede eventualmente flexibilizarse por cuenta de que, según afirmó el accionante, no fue notificado en debida forma de la audiencia de lectura del fallo. Sobre la indebida citación del demandante al proceso penal
si tal condición puede eventualmente flexibilizarse por cuenta de que, según afirmó el accionante, no fue notificado en debida forma de la audiencia de lectura del fallo. Sobre la indebida citación del demandante al proceso penal
20. En criterio del accionante, existió un yerro en el trámite de notificación del fallo por parte del Tribunal, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa.
21. Al inicio de la actuación penal, esto es, en la audiencia de formulación de imputación, el implicado registró como lugar de domicilio y
notificación la calle 40ª No. 50-16, barrio Ciudad 2000 en Cali.
22. LEONIDAS TASCÓN asistió de manera virtual a la mayoría de las audiencias, incluida la de lectura del sentido del fallo y sentencia de primera instancia, diligencia en la cual su defensor de confianza interpuso recurso de apelación.Radicado 11001020400020240275800
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23. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió confirmar la decisión de primer grado.
Para comunicar la providencia, el Ad-quem dispuso que se adelantara dicho trámite a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, dependencia que libró el oficio correspondiente el 18 de octubre de 2024 y lo remitió por correo electrónico a la delegada de la fiscalía, al defensor del libelista, a la víctima y al representante de víctimas. Respecto del accionante, se dispuso la comunicación de la sentencia a
octubre de 2024 y lo remitió por correo electrónico a la delegada de la fiscalía, al defensor del libelista, a la víctima y al representante de víctimas. Respecto del accionante, se dispuso la comunicación de la sentencia a la dirección física reportada en el proceso, esto es, a la calle 40ª No. 50-16, barrio Ciudad 2000 en Cali. De acuerdo con los anexos remitidos por el Tribunal en su respuesta, un funcionario del Centro de Servicios se trasladó hasta el lugar antes mencionado con el ánimo de notificar la decisión, pero al llegar al sitio le indicaron que no conocían al implicado; además, en el número telefónico que suministró tampoco atendieron las llamadas del citador. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con auto de 9 de diciembre de 2024, por medio del cual se pronunció sobre la solicitud de recurso de casación elevada por el quejoso el 25 de noviembre de 20243, hizo un recuento detallado del trámite de notificación de la sentencia y destacó la labor adelantada por el notificador del Centro de Servicios que se trasladó hasta el lugar de residencia reportada. Asimismo, dio cuenta de las llamadas telefónicas que hizo la Secretaria de la aludida dependencia para intentar comunicarse con el implicado y poner en su conocimiento la decisión; es más, detalló un aspecto
3 Ver párrafo 9 de esta decisión.Radicado 11001020400020240275800 Número interno 142132 Primera Instancia LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ 10 sustancial que permite concluir el arraigo del accionante en ese lugar, pues fue allí donde se produjo su captura. Al respecto sostuvo: «Atendiendo lo anterior, se revisan las diligencias, particularmente las constancias secretariales y en efecto, se evidencia un informe de notificador de fecha 23 de octubre de 2024, expresando que “en la calle 40ª # 50-16 ciudad 2000 hay una casa de dos plantas rejas blancas y paredes de baldosa grises y azules y no conocen al señor Leónidas Tascon González. En el teléfono manda a buzn. Se dispuso igualmente comunicación telefónica con la doctora..., Secretaria del Centro de Servicios Judiciales e informó que el citador se dirigió a la dirección calle 40ª # 50-16 dl bario ciudad 2000, porque en todo el proceso obra como dirección de notificación del procesado, además en aquella dirección se capturó . Y se intentó notifica por medio de comunicación telefónica al teléfono que aparece en las diligencias, pero el señor TASCON GONZALEZ, no contestó (sic)» (Negrillas de la Sala).
24. Bajo ese panorama, fulge diáfano que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no incurrió en la indebida notificación a la que alude el actor y, en consecuencia, resulta jurídicamente improcedente atribuirle la vulneración de sus derechos fundamentales.
25. Además de lo anterior, si bien optó por librar comunicación a la dirección física del demandante y no a su correo electrónico, lo cierto es que
vulneración de sus derechos fundamentales.
25. Además de lo anterior, si bien optó por librar comunicación a la dirección física del demandante y no a su correo electrónico, lo cierto es que tal aspecto no permite invalidar lo actuado y revertir la ejecutoria del fallo, pues afrontó todo el proceso estando en libertad y por tanto le correspondía estar pendiente de la actuación y ejercer su derecho de defensa material, pues
(i) tenía conocimiento del proceso que se seguía en su contra; (ii) desde la audiencia de formulación de imputación le fue puesto de presente el delito por el cual sería llamado a juicio; (iii) conocía la fiscalía que estaba adelantando la investigación y, aun así, una vez tuvo conocimiento de laRadicado 11001020400020240275800 Número interno 142132 Primera Instancia LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ 11 decisión de primera instancia y se concedió la alzada en el efecto suspensivo, dejó a la suerte cualquier decisión que pudiese emitirse en segunda instancia.
26. No desconoce esta Sala de Tutelas que mientras el implicado se encuentre privado de la libertad le corresponde a la judicatura propender porque las providencias que emita en el proceso le sean debidamente notificadas en audiencia o el establecimiento de reclusión, según sea el caso
(art. 169 inciso 4° del Código de Procedimiento Penal) ; sin embargo, no puede soslayarse que el libelista estuvo en libertad durante todo el proceso, por lo cual bien pudo estar pendiente de lo que resolviera el tribunal y, si es del caso, recurrir oportunamente esa decisión.
27. Fue, entonces, la actitud del mismo implicado y no el medio de
cual bien pudo estar pendiente de lo que resolviera el tribunal y, si es del caso, recurrir oportunamente esa decisión.
27. Fue, entonces, la actitud del mismo implicado y no el medio de comunicación empleado por el Tribunal lo que género que perdiera la oportunidad de ejercitar el recurso extraordinario de casación que ahora pretende revivir por vía de tutela.
28. Bajo ese panorama, dado que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante4.
Al respecto, la Corte Constitucional estableció: «En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el 4 Sentencias T-007/92; T-196/95; T-547/07, entre otras.Radicado 11001020400020240275800 Número interno 142132 Primera Instancia LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ 12 amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado
la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política». (CC T-007/92 y T-1231/18).
29. Por tanto, no es jurídicamente admisible que pretenda subsanar la negligencia que mostró durante el trámite de segunda instancia e intente ahora revivir oportunidades procesales que dejó fenecer por su propia incuria, contrariando en esta forma la máxima del derecho que impide aprovecharse del error en que él mismo incurrió, pues no puede olvidarse que tuvo la oportunidad de enfrentar el proceso en libertad.
30. Por otro lado, esta Sala de Tutelas tampoco observa vulnerado el derecho de defensa, pues c omo pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación5, el derecho de defensa en el proceso penal se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias
(C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07).
31. La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia
afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 5 CSJ STP2181-2020.Radicado 11001020400020240275800 Número interno 142132 Primera Instancia
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32. La Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, ha de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
(ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18).
33. Bajo estos parámetros se evidencian dos aspectos que resultan fundamentales: i) el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado de actuar de manera conjunta con aquél para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción; y ii) en materia de nulidades, nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Sobre
que existe un deber del interesado de actuar de manera conjunta con aquél para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción; y ii) en materia de nulidades, nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011, rad. 37659, indicó: «Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representanteRadicado 11001020400020240275800 Número interno 142132 Primera Instancia LEONIDAS TASCÓN GONZÁLEZ 14 para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos».
34. En el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte vulnerado el derecho de defensa, pues si bien el libelista no recurrió la sentencia de segunda instancia, sí estuvo presente durante toda la actuación
(defensa material). Además, también contó con una debida defensa técnica que durante las distintas etapas de la actuación -audiencias preliminares, y posteriormente en la etapa de juicio orallo asesoró conforme a su estrategia
(defensa material). Además, también contó con una debida defensa técnica que durante las distintas etapas de la actuación -audiencias preliminares, y posteriormente en la etapa de juicio orallo asesoró conforme a su estrategia defensiva y desplegó una gestión activa, distinto es que su teoría del caso no haya salido avante dado el valor demostrativo de las pruebas de cargo.
35. Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
CúmplaseRadicado 11001020400020240275800 Número interno 142132 Primera Instancia
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría