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CSJ - STP18226-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18226-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18226-2024 Radicación n°. 142152 Acta n.° 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA FERNANDA CELY VARGAS, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca) concedió el amparo de su derecho fundamental de petición respecto de los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y lo «negó», entre otros, respecto del Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de ese lugar. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de diciembre de 2024.Radicado 19001220400020240046201

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2. La impugnación se presentó por la inconformidad de la actora de no conceder la tutela frente al citado despacho.

3. A la presente actuación fueron vinculados como accionados y terceros con interés, además de los ya mencionados, los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado, 6° Penal del Circuito y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Popayán.

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en los siguientes términos:

Penas y Medidas de Seguridad, todos de Popayán.

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en los siguientes términos: «La señora María Fernanda Cely Vargas manifestó que, en el marco de su investigación académica como estudiante de la Maestría en Derecho con énfasis en Derecho Administrativo, durante los meses de agosto y septiembre del presente año, envió, entre otros, a los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado, 3° y 6° Penal del Circuito, 2°, 4° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la siguiente solicitud: “1. ¿Cuántas solicitudes de Utilidad Pública se han recibido en su Despacho? Por favor, especifique las fechas en que fueron recibidas por el Juzgado. 2. ¿Cuántas de esas solicitudes requieren el beneficio de Utilidad Pública para mujeres no madres? 3. ¿Cuántas solicitudes están pendientes de pronunciamiento por parte de su Despacho? 4. ¿Cuántas decisiones conceden el beneficio de Utilidad Pública? Por favor, adjuntar las providencias correspondientes. 5. ¿Cuántas decisiones niegan el beneficio de Utilidad Pública? Por favor, adjuntar las providencias correspondientes. 6. En caso de que su Despacho haya recibido procesos trasladados que contengan solicitudes de Utilidad

Pública, por favor especifíquelo y remita las providencias respectivas.”Radicado 19001220400020240046201 Número interno 142152 Impugnación de Tutela

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3 No obstante, a la fecha de interposición de la demanda, no ha recibido respuesta alguna a su requerimiento. Por este motivo, solicitó la intervención del Juez constitucional para que ordene a los Juzgados previamente mencionados emitir una respuesta de fondo, clara y coherente respecto a su solicitud».

III. FALLO IMPUGNADO

4. De las respuestas aportadas por los demandados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán evidenció que los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado, 6° Penal del Circuito de Conocimiento y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dieron respuesta a lo requerido por la accionante y, en consecuencia, «negó» la solicitud de amparo en su contra.

5. Frente al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento también negó la tutela pero por otras razones. El Tribunal valoró la respuesta del juzgado en la que afirmó no haber recibido los correo electrónicos de la quejosa, e indicó que como la libelista no demostró el supuesto de su pretensión, esto es, haber radicado la petición, lo procedente era negar la solicitud de amparo. Sobre el particular estimó: «(…) también debemos tener en cuenta que la accionante no allegó pantallazo del correo electrónico de envío a dicha autoridad judicial,

era negar la solicitud de amparo. Sobre el particular estimó: «(…) también debemos tener en cuenta que la accionante no allegó pantallazo del correo electrónico de envío a dicha autoridad judicial, es decir, no acreditó sumariamente que remitió su solicitud, para así establecer que la accionada recibió su solicitud y, por consiguiente, estaba en el deber de atender su “peticiónRadicado 19001220400020240046201 Número interno 142152 Impugnación de Tutela

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14. En tal contexto y conforme a la teoría del derecho probatorio que asigna, por el fenómeno de la “carga dinámica de la prueba”, la carga de probar a la parte procesal que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, al menos de forma sumaria, para que el juez constitucional adopte la decisión correspondiente; para la Sala, en el evento, la accionante faltó a dicha obligación en condición de demandante para demostrar los supuestos de sus pretensiones, puesto que no establecemos en forma efectiva que su solicitud, remitida a múltiples autoridades judiciales, haya tenido como destinatario al Juzgado 3° Penal del

Circuito de Popayán».

6. Por último, como los Juzgados 2° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán guardaron silencio durante el término de traslado, dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 2 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) y concedió la protección constitucional deprecada en los siguientes

términos:

artículo 20 2 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) y concedió la protección constitucional deprecada en los siguientes términos: «1. TUTELAR el derecho fundamental de “Petición” de la señora María Fernanda Cely Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. ORDENAR a los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceden a responder la solicitud elevada por la señora María Fernanda Cely Vargas relacionada con la aplicación del beneficio de “utilidad pública”.

3. NEGAR la tutela del derecho fundamental de “Petición” en relación con los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado, 3° y 6° Penal del 2 ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Radicado 19001220400020240046201

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5 Circuito, y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán».

IV. IMPUGNACIÓN

7. La anterior decisión fue impugnada por la demandante con fundamento en que sí demostró haber radicado la solicitud ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán el 13 de agosto de 2024,

7. La anterior decisión fue impugnada por la demandante con fundamento en que sí demostró haber radicado la solicitud ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán el 13 de agosto de 2024, reiterada el 10 de septiembre siguiente; en consecuencia, solicitó ordenar al citado despacho que emita una respuesta de fondo. A su recurso anexó captura de pantalla en la que da cuenta del envío de la petición.

V. TRÁMITE EN SEDE DE IMPUGNACIÓN

8. En virtud de lo indicado por la recurrente, el despacho del magistrado ponente se comunicó con el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento Popayán a efectos de que revisara nuevamente la bandeja de entrada de su correo electrónico en las fechas indicadas por la libelista y constara si recibió o no la petición.

9. Adicionalmente, se envió al correo electrónico del juzgado copia del recurso de impugnación en la que obran las capturas de pantalla del envío de la petición de la accionante; sin embargo, no se recibió respuesta por parte de la autoridad judicial.

VI. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRadicado 19001220400020240046201 Número interno 142152 Impugnación de Tutela MARÍA FERNANDA CELY VARGAS 6 sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. De acuerdo con lo anterior, la Sala de pronunciará únicamente respecto de lo que fue materia de impugnación.

a. Del derecho fundamental de petición

14. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

14. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

15. Por su parte, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado:Radicado 19001220400020240046201

Número interno 142152 Impugnación de Tutela MARÍA FERNANDA CELY VARGAS 7 «41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 3, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, , el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros.

42. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo4, sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz,

enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…). (…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta 3 T-206 de 2018.4 Esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se

con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . T-610 de 2008. Véase, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.Radicado 19001220400020240046201 Número interno 142152 Impugnación de Tutela MARÍA FERNANDA CELY VARGAS 8 de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)»5. (C.C. T-329-21). b. Caso en concreto

16. Revisada la demanda, sus anexos, así como la constancia de envío aportada por la impugnante, pronto evidencia esta Sala la necesidad de revocar parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder la tutela respecto del Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán. 16.1. En el escrito de tutela, la accionante afirmó haber remitido una petición al citado despacho, por medio de la cual pidió información acerca de solicitudes de personas privadas de la libertad a su cargo que hayan pedido la aplicación del servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión de que trata la Ley 2292 de 20236.

de solicitudes de personas privadas de la libertad a su cargo que hayan pedido la aplicación del servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión de que trata la Ley 2292 de 20236. 16.2. Al descorrer el traslado de la demanda, el juzgado adujo no haber recibido petición alguna por parte de la actora. 16.3. A través del recurso de impugnación, la accionante demostró que sí elevó dicha solicitud a la autoridad judicial el 13 de agosto de 2024, y la reiteró el 10 de septiembre siguiente. Como sustento de su afirmación aportó copia de la captura de pantalla del envío de los correos electrónicos. 5 T-206 de 2018. 6 Por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.Radicado 19001220400020240046201 Número interno 142152 Impugnación de Tutela MARÍA FERNANDA CELY VARGAS 9 16.4. En virtud de lo anterior y comoquiera que el correo electrónico registrado por la libelista coincide con el institucional asignado al juzgado «j03pcpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co», esta Sala consideró pertinente correr traslado de la impugnación y la constancia de envío a la autoridad judicial demandada a efectos de que tuviera la oportunidad de revisar nuevamente su bandeja de entrada y confirmara si recibió o no la solicitud. 16.5. No obstante los ingentes esfuerzos por parte de esta Sala para

autoridad judicial demandada a efectos de que tuviera la oportunidad de revisar nuevamente su bandeja de entrada y confirmara si recibió o no la solicitud. 16.5. No obstante los ingentes esfuerzos por parte de esta Sala para obtener una respuesta, el citado despacho no hizo manifestación alguna.

17. Bajo ese panorama, resulta evidente que MARÍA FERNANDA CELY VARGAS sí remitió la solicitud de información al aludido juzgado y, a la fecha, no ha obtenido una respuesta de fondo, lo que constituye una afectación de su derecho fundamental de petición.

18. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental aludido y ordenar alRadicado 19001220400020240046201

Número interno 142152 Impugnación de Tutela

MARÍA FERNANDA CELY VARGAS

10 Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán que, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta de fondo a la misiva de la accionante dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión.

19. El término aquí otorgado resulta razonable, toda vez que la información deprecada por la actora demanda la consulta del sistema de registro de actuaciones, procesos y libros radicadores, entre otras bases de datos de las que dispone el juzgado, por lo que requiere de un tiempo prudencial para efectuar dicha labor.

20. Por último, se precisa que como los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado, 6° Penal del Circuito de Conocimiento y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán demostraron

20. Por último, se precisa que como los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado, 6° Penal del Circuito de Conocimiento y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán demostraron haber dado respuesta a lo requerido por la libelista durante el trámite de la tutela, lo adecuado era declarar improcedente la demanda y no negarla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. Revocar el numeral tercero del fallo impugnado y, en su lugar, ordenar al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán que, si aún no lo ha hecho, proceda dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia a dar respuesta de fondo a la misiva de la accionante, radicada el 13 de agosto de 2024.

2. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.Radicado 19001220400020240046201

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3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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