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CSJ - STP18227-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18227-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18227-2024 Radicación nº 142036 Aprobado según acta n.° 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por los accionantes ANA MILENA ROBAYO y GUSTAVO PINZÓN GALINDO, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación judicial identificada con el radicado 15599310300120200001401.Radicado No. 11001020400020240271800

Tutela primera instancia n° 142036

ANA MILENA ROBAYO y GUSTAVO PINZÓN GALINDO

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2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés en ella, a la Secretaría de la Sala demandada, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí y a las partes e intervinientes dentro de las diligencias en referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al

trámite constitucional, se extrae que: 3.1. GUSTAVO PINZÓN GALINDO Y ANA MILENA ROBAYO manifestaron que, desde el primero de enero de 1999, Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena contrataron sus servicios para

3.1. GUSTAVO PINZÓN GALINDO Y ANA MILENA ROBAYO manifestaron que, desde el primero de enero de 1999, Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena contrataron sus servicios para adelantar labores agrícolas, como bajar cargas, subir abonos, injertar semillas, sembrar, fumigar cultivos, preparar la tierra, recolectar plantas, obtener «del río», mantener en servicio los reservorios, cuidar ganado y otras afines, en las fincas « El Chirimoyo», ubicadas en predios rurales de las veredas Valletta y Mombita en el municipio de Tibaná ( Boyacá) y en otros predios, con ocasión de las sociedades agrícolas que, sus empleadores constituyeron con Carlos Gil y Brígida Arévalo. 3.2. Argumentaron que, en temporada seca, ejecutaban esas tareas de lunes a domingo de 4:00 o 5:00 de la mañana, hasta las 11:00 de la noche y, en invierno, de 7:00 de la mañana a 5:30 o 6:00 de la tarde. 3.3. Arguyeron que después del primero de enero de 2004 PINZÓN GALINDO, además de su contrato laboral, entabló una sociedad de hecho o «aparcería» con los señores Moreno Martínez y Cadena Cadena, específicamente, en los predios «La Florida y La Esperanza » y, en virtud de ello, desde entonces aportó, como parte del capital social, su trabajo por cinco días de semana en esas fincas, en labores similares y en el mismo horario, bajo las órdenes de Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena

de ello, desde entonces aportó, como parte del capital social, su trabajo por cinco días de semana en esas fincas, en labores similares y en el mismo horario, bajo las órdenes de Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena.Radicado No. 11001020400020240271800 Tutela primera instancia n° 142036

ANA MILENA ROBAYO y GUSTAVO PINZÓN GALINDO

3 En los demás días de la semana, se desempeñaba en las actividades antes mencionadas y, por disposición de ellos, ANA MILENA ROBAYO comenzó a laborar allí también en 2006, de la misma manera. 3.4. Agregaron que siempre devengaron menos de un salario mínimo legal mensual vigente y no recibieron prestaciones sociales, pero en diciembre de 2018 sus empleadores dieron por terminado el contrato sin justa causa, aduciendo que no querían seguir con la sociedad o aparcería. 3.5. Según su criterio, los patronos pretendieron ocultar el vínculo laboral, haciéndoles firmar «contratos de compañía» para la explotación agrícola con cultivos de azúcar, ciruela y otros. 3.6. En consecuencia, GUSTAVO PINZÓN GALINDO Y ANA MILENA ROBAYO interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena, en la que solicitaron que se declare la existencia de los contratos de trabajo; así: entre el 1 de enero de 1999 y el mes de diciembre de 2018 para el caso del señor PINZÓN GALINDO y, desde el 1 de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2018, con la señora ROBAYO, quienes, según su criterio,

enero de 1999 y el mes de diciembre de 2018 para el caso del señor PINZÓN GALINDO y, desde el 1 de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2018, con la señora ROBAYO, quienes, según su criterio, fueron despedidos sin justa causa. 3.7. Igualmente, respecto de Gustavo Pinzón Galindo, pidieron declarar la concurrencia de esa relación laboral con la sociedad de hecho o aparcería que también existió, desde 1 de enero de 2004 hasta 3 de diciembre de 2018 entre él y los demandados. 3.8. Como consecuencia de tales declaraciones, reclamaron el pago de reajuste al salario mínimo, auxilio de transporte, subsidio familiar y prima de servicios por todo el tiempo trabajado, cesantías, aportes al sistema general de seguridad social integral, horas extras, recargos dominicales, festivos y nocturnos, las indemnizaciones contempladas porRadicado No. 11001020400020240271800 Tutela primera instancia n° 142036 ANA MILENA ROBAYO y GUSTAVO PINZÓN GALINDO 4 los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción moratoria y ser reintegrados a su puesto de trabajo, la aplicación de facultades ultra o extra petita y la cancelación de las costas del proceso. 3.9. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), mediante fallo del 9 de febrero de 2022, resolvió negar las pretensiones planteadas en la demanda y condenar en costas a la parte demandante. 3.10. Una vez apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal

mediante fallo del 9 de febrero de 2022, resolvió negar las pretensiones planteadas en la demanda y condenar en costas a la parte demandante. 3.10. Una vez apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia calendada 27 de mayo de 2022, confirmó el proveído cuestionado. 3.11. Inconformes con lo anterior, los demandantes interpusieron el recurso de casación, sin embargo, por medio de la providencia SL16072024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar la sentencia emitida en segunda instancia. 3.12. A juicio de los libelistas, en el proveído emitido el 27 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja soslayó valorar íntegramente el expediente del proceso civil declarativo, identificado con el radicado 2020-000013, el cual muestra las inconsistencias que perturbaron los interrogatorios que los empleadores Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena rindieron en la actuación laboral. 3.13. Asimismo, argumentaron que esa colegiatura prescindió de estudiar si el Tribunal demandado omitió la aplicación de varias normas laborales y civiles 1 en el fallo proferido el 27 de mayo de 2022 , pasó por alto las pruebas que demostraban la existencia de la precitada relación laboral, principalmente, las declaraciones que rindieron los demandantes y 1 Artículos 22; 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24

laboral, principalmente, las declaraciones que rindieron los demandantes y 1 Artículos 22; 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24 subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990; 25; 26; 27; 37; 38; 45; 47; 54; 55; 127; 132; 186; 192; 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 1, 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículo 18 de la Ley 50 de 1990; artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; artículos 164; 167 y 176 del Código General del Proceso; artículo 48 de la Ley 153 de 1887; artículos 1494; 1495; 1496, 1497, 1502, 1515, 1517, 1519, 1524 y 1746 del Código Civil.Radicado No. 11001020400020240271800 Tutela primera instancia n° 142036 ANA MILENA ROBAYO y GUSTAVO PINZÓN GALINDO 5 apreciaron de forma indebida los interrogatorios de parte que ofrecieron los demandados, cuya credibilidad estaba afectada por múltiples contradicciones. 3.14. Con base en lo anterior, por medio del presente mecanismo de amparo, los accionantes solicitaron dejar sin efecto la precitada decisión SL1607-2024, para en su lugar, casar el fallo proferido por el mencionado tribunal, para conceder las «pretensiones principales de la demanda».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

SL1607-2024, para en su lugar, casar el fallo proferido por el mencionado tribunal, para conceder las «pretensiones principales de la demanda».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

4. Mediante auto emitido el 5 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción; en virtud de ello se recibieron los siguientes informes: 4.1. El apoderado judicial de Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena afirmó, por un lado, que el representante judicial carece de poder para actuar a nombre de los demandantes y, por otra parte, que el escrito de amparo se basa en «especulaciones» que los jueces ordinarios ya descartaron.

Asimismo, aseguró que la prosperidad del recurso de casación interpuesto por los libelistas incumplió los requisitos de forma que regulan ese instituto, razón por la cual, la providencia por la cual no se casó la sentencia emitida por el tribunal demandado no incurrió en un exceso ritual manifiesto. 4.2. Una funcionaria judicial, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, arguyó que, en la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, esa corporación se limitó a resolver cada uno de los asuntos que fueron objeto del recurso de apelación elevado por los demandantes, en atención al marco legal y jurisprudencial aplicable aRadicado No. 11001020400020240271800 Tutela primera instancia n° 142036

uno de los asuntos que fueron objeto del recurso de apelación elevado por los demandantes, en atención al marco legal y jurisprudencial aplicable aRadicado No. 11001020400020240271800 Tutela primera instancia n° 142036 ANA MILENA ROBAYO y GUSTAVO PINZÓN GALINDO 6 esos asuntos, por ende, con esa providencia no se vulneraron los derechos fundamentales pregonados. Igualmente, la Secretaría de esa colegiatura allegó copia de la actuación ordinaria laboral, identificada con el radicado 1559931030012020-00014-00 y del proceso declarativo de sociedad comercial de hecho N°. 1559931030012020-00013-00. 4.3. El Magistrado Ponente de la decisión SL1607-2024, en representación de la Sala de Casación Laboral, aseveró que esta última providencia estuvo motivada, de forma precisa y detallada, con base en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, por ende, no incurrió en los defectos pregonados.

5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA

1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA MILENA ROBAYO y GUSTAVO PINZÓN GALINDO , al comprometer actuaciones judiciales adelantadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, seRadicado No. 11001020400020240271800

Tutela primera instancia n° 142036 ANA MILENA ROBAYO y GUSTAVO PINZÓN GALINDO 7 verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos2.

8. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad);

(iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una

recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con  incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

10. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de

ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. Análisis del caso en concreto 2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Radicado No. 11001020400020240271800 Tutela primera instancia n° 142036

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11. En primer lugar, en principio, esta Corporación encuentra acreditados los «requisitos generales» de procedibilidad de la acción invocada, en tanto que: i) La demanda de tutela que ANA MILENA ROBAYO y GUSTAVO PINZÓN GALINDO interpusieron atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia al interior de un proceso laboral promovido por ellos. ii) Los libelistas expusieron claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus prerrogativas fundamentales. iii) Tales tópicos hacen referencia a una irregularidad con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la sentencia que dirimió esa actuación judicial y la providencia que no casó ese fallo, pues versan sobre una presunta omisión de estimación de varias pruebas aportadas a ese trámite, la valoración indebida de otras y la pretermisión del examen de aplicabilidad de ciertas normas jurídicas.

versan sobre una presunta omisión de estimación de varias pruebas aportadas a ese trámite, la valoración indebida de otras y la pretermisión del examen de aplicabilidad de ciertas normas jurídicas. iv) Contra el fallo cuestionado los accionantes plantearon el recurso de casación y tan solo han transcurrido un poco más de cinco meses desde la emisión de la providencia que resolvió ese medio de impugnación v) No usaron este mecanismo de amparo en contra de otro de la misma especie.

12. Sin embargo, esta Colegiatura estima que no se cumplió ninguna de las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la sentencia de 27 de mayo de 2022, emitida segunda instancia, en el proceso ordinario laboral y la providencia SL1607-2024 emitida por la Sala de Casación laboral resultan razonables y no estuvieron afectadas por defectos trascendentales.Radicado No. 11001020400020240271800

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13. Al respecto, esta Corporación no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que las precitadas decisiones judiciales estuvieron fundamentadas de forma precisa y adecuada, por tanto, no se tornan caprichosas o arbitrarias.

14. En primer lugar, se destaca que el tribunal demandado no valoró íntegramente el expediente del proceso civil declarativo, identificado con

precitadas decisiones judiciales estuvieron fundamentadas de forma precisa y adecuada, por tanto, no se tornan caprichosas o arbitrarias.

14. En primer lugar, se destaca que el tribunal demandado no valoró íntegramente el expediente del proceso civil declarativo, identificado con el radicado 2020-000013 y tampoco tuvo en cuenta varias normas laborales y civiles3 que evidenciaban la ocurrencia de una relación de trabajo subordinado entre los demandantes y los demandados.

15. Por el contrario, en la sentencia de segundo grado, dictada el 27 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja estimó que las pruebas allegadas a la actuación no permiten distinguir las condiciones en las que los demandantes prestaron sus servicios, tanto en lo relacionado con la presunta sociedad comercial que tenían con los demandados, como en lo atinente al presunto vínculo laboral que los unía.

16. Inclusive, esos medios de convicción muestran, de manera indistinta, que ANA MILENA ROBAYO y GUSTAVO PINZÓN GALINDO también adelantaban labores agrícolas asociativas con otras personas. 16.1 Para arribar a esa conclusión, esa colegiatura resaltó el interrogatorio de parte que los señores ROBAYO y PINZÓN GALINDO rindieron, en el que reconocieron, entre otras: i) que desde el 2004 celebraron contratos de aparcería con Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena, en virtud de los cuales trabajaban en las fincas La Esperanza y La

rindieron, en el que reconocieron, entre otras: i) que desde el 2004 celebraron contratos de aparcería con Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena, en virtud de los cuales trabajaban en las fincas La Esperanza y La Florida («dos días por semana»); ii) que GUSTAVO PINZÓN contrataba «más gente para continuar su trabajo » y; iv) que él entabló una sociedad 3 Artículos 22; 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24 subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990; 25; 26; 27; 37; 38; 45; 47; 54; 55; 127; 132; 186; 192; 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 1, 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículo 18 de la Ley 50 de 1990; artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; artículos 164; 167 y 176 del Código General del Proceso; artículo 48 de la Ley 153 de 1887; artículos 1494; 1495; 1496, 1497, 1502, 1515, 1517, 1519, 1524 y 1746 del Código Civil.Radicado No. 11001020400020240271800 Tutela primera instancia n° 142036 ANA MILENA ROBAYO y GUSTAVO PINZÓN GALINDO 10 con Néstor Moreno para sembrar ciruelo en esta última propiedad, labores en las que su esposa – ANA MILENA ROBAYO - le ayudaba, como ella mencionó en su interrogatorio de parte.

10 con Néstor Moreno para sembrar ciruelo en esta última propiedad, labores en las que su esposa – ANA MILENA ROBAYO - le ayudaba, como ella mencionó en su interrogatorio de parte. 16.2 De igual forma, subrayó los interrogatorios de parte que ofrecieron los señores Moreno Martínez y Cadena Cadena, quienes negaron haberles dado ordenes a los libelistas, además de testimonios como los de Brígida Arévalo y Carlos Gil, los cuales narraron que, desde 1998, sostuvieron diversas sociedades comerciales con los demandantes y con los demandados, para el cultivo de frutas y verduras, así como los « contratos de compañía» suscritos entre los accionantes y Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena para explotar las fincas La Florida y La esperanza, entre el 7 de julio de 2009 y el 7 de julio de 2013. 16.3 Por tal razón, encontró que las pruebas allegadas dejan entrever que GUSTAVO PINZÓN tenía otras compañías e «intercambiaba su fuerza de trabajo con otras personas en lo que denominan “vuelta de mano”» y no revelan que ANA MILENA ROBAYO cocinara para los obreros que se desempeñaban en esas fincas, necesariamente, como parte de un contrato laboral sujeto a los designios de la pareja Moreno Martínez y Cadena Cadena, o también como aporte a dichas sociedades comerciales. 16.4 Particularmente, en cuanto a las inconsistencias que presentaron los interrogatorios de parte de los demandados, en cuanto a la necesidad de contratar a los hijos de los libelistas; según el criterio del

16.4 Particularmente, en cuanto a las inconsistencias que presentaron los interrogatorios de parte de los demandados, en cuanto a la necesidad de contratar a los hijos de los libelistas; según el criterio del tribunal accionado, ello no deriva necesariamente en la existencia de un vínculo de dependencia laboral de GUSTAVO PINZÓN y ANA MILENA ROBAYO hacia Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena, ni constituye una «confesión» por parte del extremo pasivo de ese litigio. 16.5 Del mismo modo, esa colegiatura estimó que en el expediente laboral no obra copia del proceso de declaratoria de sociedad de hecho que adelanta el Juzgado Primero Civil de Ramiriquí, solo se cuenta con un duplicado de la acción de protección de domicilio promovida por Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena en contra de los accionantes, enRadicado No. 11001020400020240271800 Tutela primera instancia n° 142036 ANA MILENA ROBAYO y GUSTAVO PINZÓN GALINDO 11 la que discuten por la propiedad de las fincas La Esperanza y La Florida, pero no evidencian la ocurrencia de un contrato de trabajo entre ellos. 16.6 En consecuencia, ese tribunal estimó que no es posible aplicar los artículos 193 y 205 del Código General del Proceso para considerar lo afirmado por los señores Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena durante los alegatos de conclusión como una confesión; toda vez que, si bien en esos argumentos de cierre los demandados se presentaron como simples aparceros de esos predios (y no como poseedores, como afirmaron durante sus interrogatorios ), tal situación no indica la existencia de la

bien en esos argumentos de cierre los demandados se presentaron como simples aparceros de esos predios (y no como poseedores, como afirmaron durante sus interrogatorios ), tal situación no indica la existencia de la relación laboral pregonada. 16.7 De contera, esa corporación concluyó que no es posible sancionar a los demandados con las consecuencias probatorias derivadas de la inasistencia al interrogatorio de parte, dado que, como se mencionó anteriormente, ellos sí acudieron a la práctica de ese medio de prueba.

17. En consecuencia, contrario a lo expuesto por los promotores de la acción de tutela, se observa que el tribunal demandado fundamentó de manera precisa y detallada los razonamientos probatorios a los que arribó, con respaldo en los medios de conocimiento aportados al proceso laboral, sin incurrir en interpretaciones caprichosas que desequilibraran las cargas demostrativas propias de esa actuación y sin omitir lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la acreditación del contrato realidad.

De manera particular, sí analizó a profundidad los aspectos que los libelistas echan de menos, como los motivos por los cuales no es posible aplicar los artículos 193 y 205 del Código General del Proceso para estimar los interrogatorios de parte rendidos por los demandados como «confesiones» y también los argumentos por los cuales no es posible aplicarles a estos últimos las sanciones probatorias derivadas de una presunta omisión de respuesta de la demanda o de incumplimiento de su deber de rendir interrogatorio.Radicado No. 11001020400020240271800

aplicarles a estos últimos las sanciones probatorias derivadas de una presunta omisión de respuesta de la demanda o de incumplimiento de su deber de rendir interrogatorio.Radicado No. 11001020400020240271800 Tutela primera instancia n° 142036

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18. En segundo lugar, se observa que la Sala de Casación Laboral, a través de la providencia SL1607-2024, estableció que a la actuación ordinaria no se aportaron medios de conocimiento calificados para demostrar la ocurrencia de un error de hecho en la precitada providencia de segunda instancia, es decir, documentos auténticos, confesiones judiciales o inspecciones judiciales que demostraran la existencia de la presunta relación laboral que pregonan los accionantes. 18.1 De manera específica, esa corporación determinó no es posible tener en cuenta, como confesiones, los interrogatorios de parte que brindaron los demandantes, ya que carecen de esa condición y, si se admitieran en ese sentido, ello vulneraría la estructura del proceso laboral, puesto que, conforme a lo establecido en las sentencias «SL, 15 jul. 2008», rad. 31637 y « SL4685-2018», ninguna parte puede producir sus propias pruebas, a través de una declaración en su favor. 18.2 A su vez, destacó que los interrogatorios de parte rendidos por los demandados en el proceso tampoco tienen la calidad de confesiones judiciales, «en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por

18.2 A su vez, destacó que los interrogatorios de parte rendidos por los demandados en el proceso tampoco tienen la calidad de confesiones judiciales, «en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS» y acorde con lo expuesto en la providencia SL2047-2022, ya que no versan sobre hechos que produzcan circunstancias adversas « al confesante» o que favorezcan a los demandantes. 18.3. No obstante, al margen de lo anterior, encontró que, si se obviaran tales circunstancias, al revisar estos últimos interrogatorios y la contestación de la demanda no se evidenciaría la ocurrencia de vínculos laborales subordinados entre ANA MILENA ROBAYO y GUSTAVO PINZÓN GALINDO y los demandados, sino la existencia contratos de aparcería entre ellos. Particularmente, en torno a las manifestaciones que Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena realizaron en el proceso civil - queRadicado No. 11001020400020240271800 Tutela primera instancia n° 142036 ANA MILENA ROBAYO y GUSTAVO PINZÓN GALINDO 13 echan de menos los promotores de la tutela -, para la Sala de Casación Laboral aunque en esa actuación « hayan manifestado que finalizaron por incumplimiento de las obligaciones de los demandantes», esto no desvirtúa el fundamento de la sentencia laboral cuestionada, por el contrario lo robustece, en tanto que: (…) lo cierto es que, lo único que estaba evidenciado, es que entre las partes se ejecutaron tres contratos de aparcería independientes,

el fundamento de la sentencia laboral cuestionada, por el contrario lo robustece, en tanto que: (…) lo cierto es que, lo único que estaba evidenciado, es que entre las partes se ejecutaron tres contratos de aparcería independientes, nunca uno de índole laboral. Entonces, la forma como culminaron los nexos, en el presente asunto, resulta intrascendente para la declaratoria de eventuales relaciones laborales».

19. En ese sentido, contrario a lo expuesto por los promotores de la acción de tutela, se observa que la Sala de Casación accionada también fundamentó de manera precisa y detallada los razonamientos probatorios a los que arribó, con respaldo en los medios de conocimiento aportados al proceso laboral, conforme a las reglas probatorias previstas en el ordenamiento jurídico y, en particular, con base en los precedentes jurisprudenciales aplicables a esa materia.

20. De igual manera, el anterior análisis revela que esta ultima corporación, inclusive, revisó el contenido de los medios de conocimiento aportados al trámite laboral y al civil, superando las limitaciones propias del recurso de casación, como propone la acción de tutela, para establecer que dichos elementos de juicio no demuestran la existencia de la relación laboral pregonada, por ende, no se evidencia la presunta omisión de pronunciamiento, que los accionantes postulan como defecto fáctico de esas decisiones judiciales.

21. Bajo este panorama, esta Sala no vislumbra que la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 20222 y la providencia SL1607-2024 por la cual se decidió no casar ese fallo, estén afectadas por

21. Bajo este panorama, esta Sala no vislumbra que la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 20222 y la providencia SL1607-2024 por la cual se decidió no casar ese fallo, estén afectadas por una incorrección protuberante que afecte, de manera trascendental, su integridad y razonabilidad.Radicado No. 11001020400020240271800

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22. Por el contrario, estuvieron basadas en fundamentos precisos y expresos, respaldados en los medios probatorios aportados al trámite, estudiados conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales admitidos de forma mayoritaria por la corporación encargada de unificar el precedente ajustado a la materia.

23. Así las cosas, con independencia de si se comparten o no las decisiones que GUSTAVO PINZÓN GALINDO y ANA MILENA ROBAYO atacaron mediante la presente acción, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra que el amparo pretendido no está llamado a prosperar , ya que esas providencias no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

24. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adm

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