CSJ - STP18228-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18228-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18228-2024 Radicación nº 142100 Aprobado según acta n.° 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por la accionante MIRYAN VARGAS VARGAS , por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad y la Alcaldía Local de Kennedy, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia y de petición, al interior del proceso judicial identificado con el radicado N.° 110016000049201304688-00.
2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés en ella, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, alRadicado No. 11001020400020240275300
Tutela primera instancia n° 142100
MIRYAN VARGAS VARGAS
2 Juzgado 14 Civil Municipal, ambos de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro de las diligencias en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que: 3.1. Siguiendo lo expuesto por la accionante, a través de la escritura pública N° 3616, Omar Hernán Trujillo Chicue vendió a MIRYAN VARGAS
trámite constitucional, se extrae que: 3.1. Siguiendo lo expuesto por la accionante, a través de la escritura pública N° 3616, Omar Hernán Trujillo Chicue vendió a MIRYAN VARGAS VARGAS el apartamento ubicado en la calle 49 b numero 79 f – 42 edificio 8 interior 3 de la urbanización Casablanca (IV sector) de Bogotá, identificado con el folio de matrícula 50S-605211, en virtud a un poder espurio que, de manera irregular, lo facultó para realizar ese negocio, a nombre de la entonces propietaria, Concepción Beltrán Donato. 3.2. Por otra parte, la libelista aseguró que desde el 26 de octubre del año 2012 reside en ese inmueble y realiza actos de señorío sobre él. 3.3. Con ocasión a esos sucesos, el interior del proceso identificado con radicado 110016000049201304688-00, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá: i) Condenó a Omar Hernán Trujillo Chicue, entre otras, a la pena principal de 108 meses de prisión, por la coautoría de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal. ii) Declaró la nulidad parcial de esa actuación, a partir de la audiencia de formulación de imputación, en lo relacionado con el punible de estafa. iii) Ordenó «anular y cancelar (…) la escritura pública N° 3616 (…) y la anotación N° 17» registrada en el folio de matrícula
punible de estafa. iii) Ordenó «anular y cancelar (…) la escritura pública N° 3616 (…) y la anotación N° 17» registrada en el folio de matrícula 50S-605211, correspondiente al inmueble en mención.Radicado No. 11001020400020240275300 Tutela primera instancia n° 142100 MIRYAN VARGAS VARGAS 3 3.4. Apelada esa decisión, por medio de providencia de segunda instancia dictada el 12 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: i) decretó la prescripción de la acción penal adelantada por los cargos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado; ii) modificó el fallo de primer grado para imponer la pena corporal de 84 meses de prisión, únicamente, por el delito de fraude procesal y; iii) confirmó la providencia censurada en los demás aspectos que fueron objeto de alzada. 3.5. De igual forma, en este último fallo esa colegiatura dispuso, «a través de las autoridades policivas la entrega real y material» del apartamento mencionado, decisión que, según la accionante, desconoció «los derechos fundamentales» de la señora VARGAS VARGAS. 3.6. El 5 de marzo de 2024, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el aludido Juzgado 37 solicitó a la Alcaldía Local de Kennedy que adelantara diligencia de entrega del referido apartamento. 3.7. Por su parte, la libelista afirma que esa autoridad local ha
Alcaldía Local de Kennedy que adelantara diligencia de entrega del referido apartamento. 3.7. Por su parte, la libelista afirma que esa autoridad local ha intentado adelantar esa diligencia el 14 de mayo, el 25 de septiembre y el 6 de diciembre del 2024, sin embargo, MIRYAN VARGAS VARGAS y otras personas que también residen en ese inmueble, a través de apoderado judicial, han formulado objeciones a ese lanzamiento, las cuales, a su juicio, no han recibido el trámite legalmente establecido para resolverla y, en la actualidad, esa audiencia se encuentra suspendida, en virtud a esas postulaciones. 3.8. A su vez, la libelista sostiene que, ante el juzgado fallador, también ha formulado oposiciones a la diligencia de desalojo de ese apartamento, pero este último no las ha resuelto y solo hasta el 20 de noviembre de 2024 VARGAS VARGAS fue notificado de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación penal y no fue enterada, por aviso, de la celebración de la precitada vista pública de lanzamiento.Radicado No. 11001020400020240275300 Tutela primera instancia n° 142100 MIRYAN VARGAS VARGAS 4 3.9. Por otra parte, en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá cursa el proceso declarativo de pertenencia identificado con radicado N° 11001400301420240092400 sobre el inmueble marcado con la matrícula 50S-605211, en contra de la señora CONCEPCION BELTRAN DONATO, el cual se encuentra pendiente de cumplir con el traslado previsto para
11001400301420240092400 sobre el inmueble marcado con la matrícula 50S-605211, en contra de la señora CONCEPCION BELTRAN DONATO, el cual se encuentra pendiente de cumplir con el traslado previsto para formular excepciones. 3.10. Con base en lo anterior, por medio del presente mecanismo de amparo, MIRYAN VARGAS VARGAS solicitó que: i) las entidades demandadas «acaten» el procedimiento establecido por la Ley para adelantar el incidente de oposición al desalojo de inmuebles; ii) se suspenda esa diligencia de entrega programada para el 6 de diciembre de 2024, hasta que el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá emita fallo en el proceso de pertenencia; iii) se profieran las « demás» ordenes que la Sala encuentre pertinentes para proteger los derechos fundamentales pregonados.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto emitido el 10° de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1. El Juez 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal accionado, el 30 de octubre del año en curso la Alcaldía Local de Kennedy informó que intentó hacer efectiva la orden de entrega del inmueble
Bogotá manifestó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal accionado, el 30 de octubre del año en curso la Alcaldía Local de Kennedy informó que intentó hacer efectiva la orden de entrega del inmueble marcado con la matrícula No 50S 605211, pero el apoderado de la señora VARGAS VARGAS se opuso y, en consecuencia, ese despacho judicial le indicó a esa autoridad administrativa que lo dispuesto en la sentencia penal no era susceptible de « oposición» por parte de los tenedores del inmueble y le solicitó que se «limitara» a cumplir con ello.Radicado No. 11001020400020240275300 Tutela primera instancia n° 142100
MIRYAN VARGAS VARGAS
5 Igualmente, reseñó que el 8 de noviembre de 2024 el vocero judicial de la accionante le pidió a ese juzgado que le suministrara copia « del despacho comisorio de entrega» y el 12 del mismo mes, en respuesta, esa sede judicial le remitió copia del auto que emitió el primero de noviembre de 2024, por el cual le ordenó a esa alcaldía para adelantar las gestiones necesarias para garantizar el desalojo de ese apartamento. Asimismo, argumentó que el 19 de noviembre hogaño ese apoderado solicitó que se adelante el «trámite de incidente de oposición a la entrega» y, en consecuencia, el funcionario judicial le pidió acatar la orden de entrega del inmueble y estarse a lo resuelto en el auto proferido el mencionado primero de noviembre. De contera, agregó que la accionante solicitó copia de la sentencia de
entrega del inmueble y estarse a lo resuelto en el auto proferido el mencionado primero de noviembre. De contera, agregó que la accionante solicitó copia de la sentencia de primera y segunda instancia dictadas en el proceso penal identificado con radicado 110016000049201304688-00, solicitud que ese despacho atendió y el 9 de diciembre de la corriente anualidad el apoderado de la libelista radicó un escrito por el cual recusó a la Alcaldía Local de Kennedy para adelantar dicha diligencia de entrega y, en esa misma fecha, ese estrado le indicó que no era competente para gestionar ese asunto y lo conminó a cumplir con lo ordenado por el tribunal demandado. En consecuencia, dicho Juez 37 estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales pregonados, ya que las aludidas actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico. 4.2. La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá manifestó que no ha incurrido en alguna acción u omisión que afecte los intereses de la accionante, en tanto que la señora VARGAS VARGAS no ha radicado peticiones ante esa oficina, que se encuentren pendientes de ser respondidas. 4.3. La Magistrada que presidió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá durante la emisión de la
sentencia del 12 de diciembre de 2023 arguyó que esa colegiatura justificóRadicado No. 11001020400020240275300 Tutela primera instancia n° 142100 MIRYAN VARGAS VARGAS 6 fáctica y jurídicamente esa decisión, motivo por el cual con ella no lesionó las garantías procesales mencionadas en el libelo constitucional. 4.4. La Alcaldesa Local de Kennedy reclamó que se declare improcedente el amparo solicitado, en tanto que la interesada no usó las herramientas jurídicas ordinarias que tenía a su alcance; además, informó que el 11 de diciembre hogaño se culminó la diligencia de entrega, en la cual esa autoridad encontró el apartamento « desocupado» y, en consecuencia, lo puso a disposición de Concepción Beltrán Donato.
5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MIRYAN VARGAS VARGAS, dado que compromete actuaciones adelantadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
Revisado el trámite constitucional se vislumbra que la accionante cuestiona, por un lado, el numeral sexto de la parte resolutiva de la
funcional. Revisado el trámite constitucional se vislumbra que la accionante cuestiona, por un lado, el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, emitida el 12 de septiembre de 2023, por la cual se ordenó la entrega física del inmueble identificado con la matrícula 50S-605211 y, por otro lado, el trámite adoptado para materializar tal disposición, en el que, según el dicho de la accionante, la Alcaldía Local de Kennedy y el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá han omitido adelantar el «incidente de oposición» a esa entrega.Radicado No. 11001020400020240275300 Tutela primera instancia n° 142100
MIRYAN VARGAS VARGAS
7 Entrega física de bienes como medida de restablecimiento del derecho
7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso, tanto de plantearlos, como demostrarlos1.
8. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la
el compromiso, tanto de plantearlos, como demostrarlos1.
8. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad);
(iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
10. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v)
10. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) 1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006,
SU184-19.Radicado No. 11001020400020240275300 Tutela primera instancia n° 142100 MIRYAN VARGAS VARGAS 8 la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. Análisis del caso en concreto
11. En primer lugar, la Corporación encuentra acreditados los «requisitos generales» de procedibilidad de la acción invocada, en tanto que: 11.1. La demanda que MIRYAN VARGAS VARGAS interpuso atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos a la defensa y «la contradicción» al interior de una actuación judicial; ii) expuso claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus prerrogativas fundamentales; iii) tales tópicos hacen referencia a una irregularidad con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada, pues versan sobre la presunta pretermisión a su derecho a intervenir en las diligencias penales en las cuales se dispuso la entrega del aparte en el que vive y; v) no usó este mecanismo en contra
decisión cuestionada, pues versan sobre la presunta pretermisión a su derecho a intervenir en las diligencias penales en las cuales se dispuso la entrega del aparte en el que vive y; v) no usó este mecanismo en contra de otro de la misma especie. 11.2. No obstante, la señora VARGAS VARGAS no cumplió con las exigencias de subsidiaridad e inmediatez de la tutela, dado que, por un lado, como presunta perjudicada con el punible cometido por Omar Hernán Trujillo Chicue, reconocida como interviniente especial en el proceso penal 110016000049201304688-00, tuvo la oportunidad de interponer el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia 2, emitida el 12 de diciembre de 2023, por el cual se dispuso la entrega física del inmueble en el que reside, sin embargo, se abstuvo de hacerlo. 11.3. Lo anterior puesto que, acorde con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la decisión T1-128074 y por la Sala de Casación Penal en providencias como la AP2590-2017, tanto las víctimas, como los terceros de buena, debidamente reconocidos en la actuación, están habilitados para acudir a dicho medio de censura. 2 CSJ. Al respecto AP771-2022. Rad. 58513. 23 feb 2022Radicado No. 11001020400020240275300 Tutela primera instancia n° 142100
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9 A su vez, revisado el expediente de esa actuación, la Sala observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial citó debidamente a MIRYAN VARGAS VARGAS a la audiencia en la cual leyó dicho
9 A su vez, revisado el expediente de esa actuación, la Sala observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial citó debidamente a MIRYAN VARGAS VARGAS a la audiencia en la cual leyó dicho proveído, diligencia a la cual acudió su representante judicial y, durante el trámite previsto por el canon 183 para interponer el precitado medio de casación, guardó silencio. De contera, quienes sufren un detrimento con el ilícito también se encuentran habilitados para acudir al incidente de reparación integral -llámense víctimas, perjudicados o terceros de buena fe-, para reclamar lo que estimen pertinente, como indemnización del daño que sufrieron, sin embargo, en el presente asunto la interesada no acudió a este para promover la defensa de sus derechos. 11.4. Por otra parte, desde que se profirió la sentencia por la cual se ordenó la entrega física de ese apartamento - 12 de diciembre de 2023 -, transcurrió casi un año hasta la radicación de la demanda de tutela, plazo que resulta desproporcionado, en tanto que, los yerros que la libelista le reprocha a esa determinación se produjeron de forma instantánea desde su emisión. Por tal razón, en vista que omitió el uso de estos medios ordinarios, la pretensión de salvaguarda constitucional incumple el requisito de subsidiariedad. 11.5. Por tanto, al margen del incumplimiento del anterior precepto también se encuentra que, a partir de la lectura de la sentencia de segundo grado la accionante podía invocar el mecanismo de amparo en un término
subsidiariedad. 11.5. Por tanto, al margen del incumplimiento del anterior precepto también se encuentra que, a partir de la lectura de la sentencia de segundo grado la accionante podía invocar el mecanismo de amparo en un término razonable, pero acudió a la tutela casi un año después de la emisión de la sentencia cuestionada, sin justificación alguna, por ende, desconoció el precepto de inmediatez que debe caracterizar a la acción de tutela.
12. No obstante, en gracia de discusión, de llegar a flexibilizar dichos requisitos generales de procedencia, tampoco se satisfacen las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrarioRadicado No. 11001020400020240275300
Tutela primera instancia n° 142100 MIRYAN VARGAS VARGAS 10 a lo expuesto en el libelo, la sentencia de 19 de marzo de 2024, emitida segunda instancia, en el proceso ordinario laboral, se encuentra debidamente motivada y resulta razonable.
13. Al respecto, esta Corporación no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la orden de entrega física del inmueble identificado con la matrícula 50S-60521, contenida en el numeral sexto de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2023 se encuentra debidamente motivada y resulta razonable.
Para justificar esa disposición, la Sala Penal del Tribunal accionado expresó que la comisión de delitos no genera derechos, de manera que, con
encuentra debidamente motivada y resulta razonable. Para justificar esa disposición, la Sala Penal del Tribunal accionado expresó que la comisión de delitos no genera derechos, de manera que, con el fin de evitar que esa sentencia «se quede en letra escrita», además de la cancelación de los registros dispuesta en la primera instancia, era necesario, de manera oficiosa, como medida de restablecimiento, ordenar la entrega real y material del apartamento 401 ubicado en la calle 49 B No 79f-42 edificio 8 interior 3 del Conjunto Residencial Casablanca IV sector de Bogotá, a través de las autoridades policivas.
14. Ese criterio se ajusta con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en decisiones como la AP2590-2017 y AP771-2022, en las cuales se establecido que «el papel de las víctimas en el proceso penal, a partir de las previsiones legales y consideraciones de la Corte Constitucional en juicios de constitucionalidad de normas procesales penales, la Sala reconoce la prevalencia de sus derechos sobre los de los terceros de buena fe», puesto que, tal y como indicó la colegiatura accionado, el delito no puede ser fuente de derechos.
15. Por otro lado, bajo ese mismo precedente jurisprudencial se estima que, los perjudicados con el delito o los terceros de buena fe con interés en la actuación tienen derecho a intervenir en la actuación para defender sus intereses, pero ello no conlleva, de manera necesaria, a privilegiar sus intereses, cuando estos avienen como producto del punible, toda vez que, de cualquier modo, cuentan con el incidente de reparaciónRadicado No. 11001020400020240275300
privilegiar sus intereses, cuando estos avienen como producto del punible, toda vez que, de cualquier modo, cuentan con el incidente de reparaciónRadicado No. 11001020400020240275300 Tutela primera instancia n° 142100 MIRYAN VARGAS VARGAS 11 integral para pedir que sean resarcidos por los daños perjuicios por el delito, incluyendo aquellas medidas que deban ser adoptadas para cesar sus consecuencias ilícitas.
16. En el presente asunto, desde la audiencia de formulación de acusación, la señora VARGAS VARGAS fue reconocida como víctima en las diligencias penales y tuvo la oportunidad de promover la defensa del derecho de posesión que hoy pregona ( en aras de evitar el desalojo del inmueble) o cualquier otra circunstancia que estimara pertinente y de oponerse a cualquier medida de restablecimiento que la afectara, sin pasar por alto que, esos intereses no pueden conllevar la continuación de los efectos del delito, por ende, no resulta injustificado o arbitrario la orden de entrega antes mencionada.
17. En ese sentido, esta Sala no advierte que el numeral sexto de la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de diciembre de 2023, esté afectado por una incorrección protuberante que afecte, de manera trascendental, su integridad y razonabilidad.
18. Por el contrario, estuvo basado en fundamentos precisos y expresos, respaldados en los medios probatorios aportados al trámite, estudiados conforme a los referentes normativos ajustados a la materia.
19. Así las cosas, con independencia de si la accionante comparte o no esa determinación, revisadas las particularidades del caso concreto y los
estudiados conforme a los referentes normativos ajustados a la materia.
19. Así las cosas, con independencia de si la accionante comparte o no esa determinación, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra que la demanda de tutela no está llamada a prosperar, ya que esa providencia no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
Trámite de entrega material del bien
20. Ahora bien, revisada la actuación penal y los informes aportados al trámite constitucional se colige que, el 5 de marzo de 2024 el
Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de BogotáRadicado No. 11001020400020240275300 Tutela primera instancia n° 142100 MIRYAN VARGAS VARGAS 12 solicitó a la Alcaldía Local de Kennedy « proceder al cumplimiento» de la mencionada entrega.
21. El 25 de septiembre posterior, esa autoridad administrativa instaló diligencia de entrega del inmueble marcado con la matrícula No 50S 605211, pero el apoderado de la señora VARGAS VARGAS se opuso, al argumentar que ella aún permanece registrada en el certificado de libertad de ese bien como propietaria, motivo por el cual, según su criterio, no era posible adelantar ese trámite; de manera que se suspendió la audiencia.
22. En consecuencia, a través de auto del primero de noviembre de 2024, ese despacho judicial le comunicó a dicha alcaldía que lo dispuesto en la sentencia penal no era susceptible de « oposición» por parte de los tenedores del inmueble y le solicitó que se « limitara» a cumplir con esa diligencia.
2024, ese despacho judicial le comunicó a dicha alcaldía que lo dispuesto en la sentencia penal no era susceptible de « oposición» por parte de los tenedores del inmueble y le solicitó que se « limitara» a cumplir con esa diligencia.
23. Por otro lado, el 8 de noviembre de 2024 el vocero judicial de la accionante formuló una nueva oposición al trámite de entrega y le pidió a ese juzgado que le suministrara copia «del despacho comisorio de entrega» y el 12 del mismo mes, en respuesta, esa sede judicial le remitió copia de precitado auto, para informarle los motivos por los cuales no atendería su postulación.
24. Asimismo, el 19 de noviembre hogaño ese apoderado nuevamente pidió a ese estrado que adelante el « incidente de oposición a la entrega » y, en consecuencia, el funcionario judicial una vez más le requirió estarse a lo resuelto en el auto proferido el mencionado primero de noviembre y acatar la orden de entrega del inmueble.
25. Por otro lado, el 6 de diciembre de la corriente anualidad, la Alcaldía Local de Kennedy reabrió la diligencia de entrega de inmueble, pero una vez más el representante judicial de la libelista se opuso a esa gestión, bajo los mismos argumentos; sumado a ello, pidió que se otorgara a la señora VARGAS VARGAS un tiempo prudencial para evacuar ese apartamento.Radicado No. 11001020400020240275300
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26. En respuesta, esa autoridad administrativa le indicó que esa
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26. En respuesta, esa autoridad administrativa le indicó que esa actuación se adelantaba en atención a una sentencia debidamente ejecutoriada, la cual no era susceptible de ser cuestionada por ese medio y que ha pasado un tiempo considerable desde la instalación de esa audiencia.
Al cabo de ello, nuevamente suspendió la diligencia para el 11 de diciembre de 2024, al estimar que, desde la primera sesión de audiencia ha transcurrido un tiempo razonable para que la afectada evacuara voluntariamente el recinto, sin que quedara a la deriva.
27. Por otro lado, el 10 de diciembre hogaño la accionante solicitó copia de la sentencia de primera y segunda instancia dictadas en el proceso penal identificado con radicado 110016000049201304688-00, solicitud que ese despacho atendió de forma oportuna y el 9 de diciembre de la corriente anualidad el apoderado de la libelista radicó un escrito por el cual recusó a la Alcaldía Local de Kennedy para adelantar dicha diligencia de entrega y, en esa misma fecha, esa sede judicial le manifestó que no era competente para gestionar ese asunto y lo conminó a cumplir con lo ordenado por el tribunal demandado.
28. Bajo este panorama, la Sala advierte que durante las gestiones de entrega disposición física de ese inmueble se ha respetado el derecho al debido proceso de la libelista, dado que ella conoció oportunamente la sentencia por la cual se ordenó dicha entrega, en varias ocasiones se ha suspendido esa audiencia para resolver sus observaciones, escenarios entre los cuales ha pasado un tiempo considerable y el juzgado accionado ha
debido proceso de la libelista, dado que ella conoció oportunamente la sentencia por la cual se ordenó dicha entrega, en varias ocasiones se ha suspendido esa audiencia para resolver sus observaciones, escenarios entre los cuales ha pasado un tiempo considerable y el juzgado accionado ha contestado de forma efectiva sus peticiones.
29. Ahora bien, la decisión por la cual la Alcaldía Local de Kennedy y esa sede judicial se abstuvieron de dar trámite al llamado « incidente de oposición» se torna razonable, puesto que, como se indicó anteriormente, el escenario propicio para discutir los motivos de su censura es el curso de la actuación penal - en el cual la señora VARGAS VARGAS actuó como interviniente especial-, a través del recurso de casación o el incidente de reparación integral, herramientas jurídicas que ella no usó.Radicado No. 11001020400020240275300
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30. Una vez ejecutoriada tal determinación y transcurrido el término para solicitar la apertura de dicho incidente indemnizatorio, lo procedente es acatar la orden, sin que para ello resulte necesario el cumplimiento de otras determinaciones proferidas en la sentencia, como la anulación de las anotaciones fraudulentas registradas en el folio de matrícula matrícula No
50S 605211 y, en últimas, de estimarlo pertinente, la interesada puede acudir a otras actuaciones resarcitorias o declarativas en la jurisdicción civil para obtener la compensación de los perjuicios que pueda sufrir con el desalojo de ese inmueble.
31. En consecuencia, no se advierte circunstancia lesiva alguna que amerite que el juez constitucional suspenda o interfiera, de cualquier
para obtener la compensación de los perjuicios que pueda sufrir con el desalojo de ese inmueble.