CSJ - STP18229-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18229-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18229-2024 Radicado N.º 141906 (Aprobado acta n.° 299) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante GERARDO CÁRDENAS PICO, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de amparo que el libelista formuló contra la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón y los Juzgados 2 y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la primera de esas ciudades.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 68001220400020240091701
Número interno 141906 Impugnación de tutela.
GERARDO CÁRDENAS PICO.
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2. De la demanda de amparo y sus anexos se extrae lo siguiente: 2.1. Al interior de la actuación penal adelantada bajo el radicado 68001 6000 602 2022 57625 00 N.I 29557, el 7 diciembre de 2023 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a GERARDO CÁRDENAS PICO a las penas de 20 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, sanciones que el
20 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, sanciones que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigila. 2.2. El señor CÁRDENAS PICO afirmó que el 27 de agosto de 2024 solicitó al aludido Juzgado Segundo que le entregara, en físico, copia del todo el expediente del «proceso» seguido en su contra. 2.3. Sin embargo, en el momento que se radicó el presente libelo constitucional, ese despacho judicial no había respondido ese requerimiento.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; en primer lugar, negó la solicitud de amparo formulada, en relación con el derecho de petición elevado el 27 de agosto de 2024 y, en segundo turno, exhortó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para que, « si logra advertir » que aquello que el libelista requiere, a través del memorial radicado el 24 de octubre hogaño, es obtener de copia de las actuaciones adelantadas por elRadicado 68001220400020240091701
Número interno 141906 Impugnación de tutela. GERARDO CÁRDENAS PICO. 3 juez fallador, corra traslado de esa pretensión a ese despacho judicial, para lo correspondiente; lo anterior bajo los siguientes argumentos: 3.1. El A quo, advirtió que el actor en varias ocasiones solicitó copia física completa del «proceso» surtido en su contra; sin embargo, estableció
lo correspondiente; lo anterior bajo los siguientes argumentos: 3.1. El A quo, advirtió que el actor en varias ocasiones solicitó copia física completa del «proceso» surtido en su contra; sin embargo, estableció que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante oficio N° 1811 del 17 de septiembre de 2024, remitió copia física de las actuaciones adelantadas durante la fase de ejecución de penas, en 30 folios, al establecimiento carcelario en el que se encuentra el señor CÁRDENAS PICO. 3.2. A partir de lo anterior, consideró que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, puesto que recibió respuesta pronta y de fondo a su petición, a través de la entrega de copia física de todas las piezas procesales con las que ese estrado judicial contaba; todo esto por intermedio de Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 3.3. Ahora bien, la Sala a quo advirtió que, con posterioridad a esa respuesta, el condenado radicó una nueva solicitud el 24 de octubre de 2024, en la que podría entenderse que lo que busca es la entrega de una copia completa del expediente, que incluya las diligencias que adelantó el juez de conocimiento, por tanto, estimó necesario realizar el precitado exhorto.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el fallo de primer grado, el señor CÁRDENAS PICO lo impugnó, al manifestar «Apelo la dicicion» (sic).Radicado 68001220400020240091701
exhorto.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el fallo de primer grado, el señor CÁRDENAS PICO lo impugnó, al manifestar «Apelo la dicicion» (sic).Radicado 68001220400020240091701
Número interno 141906 Impugnación de tutela.
GERARDO CÁRDENAS PICO.
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V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable 1 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si esa sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla 1 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).Radicado 68001220400020240091701
Número interno 141906 Impugnación de tutela. GERARDO CÁRDENAS PICO. 5 justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 de mismo decreto.
8. No obstante, según lo expone la Corte Constitucional, si la situación fáctica que motiva la tutela se modifica y, producto de ello, cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales pregonados, la pretensión de amparo queda resuelta y, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaía, cualquier orden de protección se torna inocua; sobre el particular, esa Corporación ha establecido que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u
recaía, cualquier orden de protección se torna inocua; sobre el particular, esa Corporación ha establecido que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2
9. En el caso puesto a consideración de esta Sala, los sucesos que motivaron a GERARDO CÁRDENAS PICO a interponer la acción de tutela, se concentran en lo siguiente: 9.1. El pasado 27 de agosto de 2024, el accionante presentó derecho de petición ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga para que le remitiera copia física del proceso penal seguido en su contra; lo cual indicó ha requerido de forma reiterativa. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 68001220400020240091701
Número interno 141906 Impugnación de tutela. GERARDO CÁRDENAS PICO. 6 9.2. Sin embargo, esta Sala evidencia que, en efecto, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga
GERARDO CÁRDENAS PICO. 6 9.2. Sin embargo, esta Sala evidencia que, en efecto, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga respondió, de fondo y oportunamente, tal solicitud, en tanto que mediante oficio 1811, el 17 de septiembre de 2024 remitió copia de la totalidad de las piezas procesales que tenía en su poder, las cuales corresponden a la fase de vigilancia de la pena, en 30 folios. A esta misma conclusión arribaron los jueces constitucionales de primera instancia y, para sustentarla, adjuntaron copia de la constancia de recibido de ese memorial, suscrita por el libelista, en el establecimiento carcelario en el que se encuentra, la cual confirma dicha entrega. 9.3. En consecuencia, esta Sala advierte que, en efecto, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga no afectó el derecho fundamental de petición del accionante, en lo atinente a la solicitud formulada el 27 de agosto de 2024.
10. Ahora bien, en gracia de discusión podría discutirse alrededor si, con esta última petición, el condenado buscaba que se remitiera copia de toda la actuación penal seguida en su contra, integrada, de manera específica, por las piezas procesales que registran el juzgamiento, sin embargo, no resulta necesario estudiar este asunto, dado que, durante el trámite de la segunda instancia, el mencionado juzgado atendió lo atinente a esa materia, situación que conduce a la carencia de objeto sobre ese asunto.
11. Al respecto, se tiene que el A quo aunque encontró satisfecha la
trámite de la segunda instancia, el mencionado juzgado atendió lo atinente a esa materia, situación que conduce a la carencia de objeto sobre ese asunto.
11. Al respecto, se tiene que el A quo aunque encontró satisfecha la solicitud de copias radicada el 27 de agosto de 2024, advirtió que durante el trámite de primera instancia, el penado allegó una nueva solicitud alRadicado 68001220400020240091701
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7 Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 24 de octubre de 2024, en la manifestó que, pese a que recibió copia de las actuaciones antes mencionadas, requería copia de «todo el proceso », lo que en su momento hizo pensar la Sala de primer grado que lo que él busca es el copia de las diligencias que adelantó el juez penal con función de conocimiento. En consecuencia, exhortó al referido juzgado 2° ejecutor, que « si logra advertir» de esta última solicitud que su objeto es obtener copia de las actuaciones adelantadas durante el juzgamiento, corra traslado de esa pretensión al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga o al fallador, para lo correspondiente.
11. Sobre ese punto, durante el trámite de segunda instancia, vía de correo electrónico, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que el mediante auto de 29 de octubre de 2024, en respuesta a esta última petición, ese despacho ordenó, a través del Centro de Servicios, informarle al penado lo siguiente:
de Seguridad de Bucaramanga informó que el mediante auto de 29 de octubre de 2024, en respuesta a esta última petición, ese despacho ordenó, a través del Centro de Servicios, informarle al penado lo siguiente: En relación con la aclaración del sentenciado respecto que las piezas procesales recibidas en el sentido que “no es todo su proceso”, se aclara que para la vigilancia de la pena solo se envía por parte del fallador la copia de la sentencia de primera y segunda instancia, por lo que, si él requiere copia de las actuaciones surtidas en estas instancias, debe dirigir su solicitud al juzgado de conocimiento el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Por otro lado, en la misma calenda, ese despacho judicial corrió traslado de esa solicitud al aludido Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, para lo correspondiente, tal y como se advierte a continuación:Radicado 68001220400020240091701 Número interno 141906 Impugnación de tutela.
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8 En ese sentido, se observa que, con independencia de si el objeto de la petición radicada por el penado el 27 de agosto de 2024 era obtener copia de todas las actuaciones adelantadas en su contra, incluyendo las celebradas durante la etapa de juzgamiento, lo cierto es que, mediante auto de 29 de octubre de 2024, ese despacho dispuso informarle al interesado que no contaba con copia de todo el expediente y remitió la petición a la entidad con la capacidad para atender a ese requerimiento, es decir, aquella que cuenta con la totalidad de la carpeta. Por lo anterior, se superó la situación que, eventualmente, podría
que no contaba con copia de todo el expediente y remitió la petición a la entidad con la capacidad para atender a ese requerimiento, es decir, aquella que cuenta con la totalidad de la carpeta. Por lo anterior, se superó la situación que, eventualmente, podría llevar a pensar que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no respondió la pretensión de copias procesales que el condenado planteó desde el 27 de agosto de la presente anualidad, lo que lleva a la carencia actual de objeto sobre ese tópico.Radicado 68001220400020240091701 Número interno 141906 Impugnación de tutela.
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9 Bajo ese panorama, si bien se confirmará el fallo en torno a este asunto, en vista que durante el trámite de la segunda instancia esa autoridad atendió tales solicitudes de información, se colige que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, en tanto que, la presunta omisión de respuesta reprochada quedó superada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º Confirmar el fallo impugnado, por improcedencia de la demanda, dada la configuración del hecho superado. 2º Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 68001220400020240091701
Número interno 141906 Impugnación de tutela.
GERARDO CÁRDENAS PICO.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría