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CSJ - STP18230-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18230-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18230-2024 Radicación Nº. 142096 Acta. N.° 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga , la Fiscalía Tercera Especializada, el Juzgado Tercero Especializado, ambos de la misma ciudad y, la Fiscalía 20 Seccional de Cartago, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en los procesos penales 76147-60001-70-CUI 11001020400020240274900

Radicado interno 142096 Tutela primera instancia JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ 2014-01988-00 y 76147-60000-00-2015-00033-00, adelantados en su contra y de otras personas.

2. Al presente diligenciamiento fueron vinculados como terceros como interés la Secretaría de la Sala de Casación Penal, los Juzgados Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el despacho 05 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, la Secretaría de dicho Tribunal y, todas las partes e intervinientes en los referidos procesos penales.

II. HECHOS

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se

advierte lo siguiente:

Buga, la Secretaría de dicho Tribunal y, todas las partes e intervinientes en los referidos procesos penales.

II. HECHOS

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ y otras nueve (9) personas fueron capturadas y la Fiscalía el 23, 24 y 25 de junio de 2015 les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso en concurso homogéneo, fraude procesal, estafa y tentativa de estafa ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago. El proceso se identificó con el No. 76147600170201401988 y, en aquella oportunidad, en cuanto interesa, ROJAS PÉREZ aceptó cargos. 3.2. La investigación en principio se aperturó por parte de la Fiscalía 19 Seccional de Cartago bajo el radicado 2014-01605 y en contra de una banda delincuencial denominada “Los Griegos”, radicado respecto del

2CUI 11001020400020240274900 Radicado interno 142096 Tutela primera instancia JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ cual se dio una primera ruptura procesal, para que por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de Buga se adelantara la investigación –ésta bajo el radicado 2014-01988en contra de entre otros, el aquí accionante y nueve personas más, y dentro de la misma al darse la aceptación de cargos,

Tercera Especializada de Buga se adelantara la investigación –ésta bajo el radicado 2014-01988en contra de entre otros, el aquí accionante y nueve personas más, y dentro de la misma al darse la aceptación de cargos, surgió una nueva ruptura procesal y se creó el radicado 2015-00033 por el que debía proferirse fallo por allanamiento a cargos. 3.3. El Juzgado Tercero Especializado de Buga, en sentencia del 1° de noviembre de 2016, dispuso imponer «las penas principales de 196 meses 15 días de prisión, multa de 5266.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 178 meses, en calidad de coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal, estafa y estafa en grado de tentativa.» 3.4. En cuanto interesa, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Especializado de Buga. 3.5. Mediante decisión aprobada el 14 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, resolvió: «PRIMERO. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto

3.5. Mediante decisión aprobada el 14 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, resolvió: «PRIMERO. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores (…), JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ (…), contra la sentencia No. 150 del 1º de noviembre de 2016, a través de la cual la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó a los cuatro primeros a las penas principales de 196 meses 15 días de prisión, 3CUI 11001020400020240274900 Radicado interno 142096 Tutela primera instancia JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ multa de 5266.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 178 meses, en calidad de coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal, estafa y estafa en grado de tentativa, y (…), de conformidad con las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá interponer y sustentarse en los términos establecidos en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.»

3.6. Contra la anterior determinación, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ no presentó recurso de reposición, sino el extraordinario de casación.

3.6. Contra la anterior determinación, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ no presentó recurso de reposición, sino el extraordinario de casación. 3.7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, a través de decisión aprobada el 31 de marzo de 2017, resolvió: «Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de casación presentado por los señores (…) JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, contra el auto leído el 14 de marzo de 2017 (…)» 3.8. ROJAS PÉREZ a través de apoderada presentó acción de revisión, contra la sentencia anticipada proferida el 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Buga. 3.9. Mediante providencia aprobada el 28 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, resolvió: 4CUI 11001020400020240274900 Radicado interno 142096 Tutela primera instancia JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ «PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión propuesta por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ por medio de apoderada contra la sentencia anticipada emitida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 01 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR SIN VALOR la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 01 de noviembre de 2016 contra JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ (…)

SEGUNDO: DECLARAR SIN VALOR la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 01 de noviembre de 2016 contra JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ (…) únicamente respecto a los delitos de estafa y tentativa de estafa por los que fueron condenados.

TERCERO: DECLARAR que la pena a descontar por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ (…) queda en 183 meses de prisión, mismo término en que se fija la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas (…)» 3.10. ROJAS PÉREZ «en el mes de julio del año 2021» obtuvo «la libertad condicional» y en «el mes de febrero del año en curso, se decretó la liberación definitiva.»

4. JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, promueve la presente acción de tutela, con las pretensiones de que: se decrete la nulidad de lo actuado dentro de los procesos 2014-01988 y 21050033 «a los cuales estuve afecto y por los cuales fui condenado. 3. Ordenar la absolución por el delito de enriquecimiento ilicito (Sic) de particulares. 4. Conminar al Nivel Central de la fiscalía propender por brindar una mejor formación jurídica procesal a los integrantes del C.T.I Cartago, incluidos sus Fiscales. 5.

Tener como prueba la acción de revisión tramitada por el Tribunal De Buga y el escrito de acusación presentado por la Fiscalia (Sic) Tercera Especializda (Sic) de Buga. (…)» con fundamento en lo siguiente: 5CUI 11001020400020240274900

Buga y el escrito de acusación presentado por la Fiscalia (Sic) Tercera Especializda (Sic) de Buga. (…)» con fundamento en lo siguiente: 5CUI 11001020400020240274900 Radicado interno 142096 Tutela primera instancia JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ 4.1. Al «haber sido absueltos por el delito de estafa de manera automática el delito fuente del cual supuestamente se generó el enriquecimiento ilícito perdió efectos jurídicos, indicando que el delito subyacente debería retirarse da la imputación y del Juzgamiento.» 4.2. «El enriquecimiento ilicito (Sic) de particulares debe tener su origen en un delito específico que genere ingresos económicos, que para el caso que concita nuestra atención era la ESTAFA, pero la falta de raciocinio de los accionados no le permitieron analizar este delito que lesiona el orden económico y social.» 4.3. «La ineptitud e impericia de la fiscalía e investigadores del C.T.I Cartago, los conllevo (Sic) a imputar un delito de esa magnitud máxime cuando ninguno de los acusados tenían (Sic) capital alguno, pues éramos unos pobres miserables. Pero con su ánimo de formar un falso positivo desecharon ver más allá de las circunstancias reales misma tesis que abordo (Sic) la Justicia especializada de Buga y su Tribunal Superior.» 4.4. «es diáfano dilucidar que el delito de enriquecimiento ilcito (Sic) de particulares debió correr la misma suerte del delito de ESTAFA,

Superior.» 4.4. «es diáfano dilucidar que el delito de enriquecimiento ilcito (Sic) de particulares debió correr la misma suerte del delito de ESTAFA, pues la fiscal tercera es quien constituyo que este fue la base del ENRIQUECIMIENTO, no de otra manera se puede definir pues en el legajo no hay otra prueba para determinar la ocurrencia del hecho.» 4.5. «fui condenado por un delito que no cometí sin embargo debí pagar la pena por completo, sin haber razón humana que lograra hacer entrar en razón al Tribunal Superior de Buga, debiéndose a su egotismo y desprecio por las personas que pelean por la verdad, pues si bien cometí errores ello no quiere decir que deba estar a merced de las conductas anómalas y descentradas de algunos administradores de Justicia.» 6CUI 11001020400020240274900 Radicado interno 142096 Tutela primera instancia JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ 4.6. «en este caso NO se configuro (Sic) el delito de enriquecimiento ilícito (Sic), por tal razón la agravacion (Sic) del concierto deviene en inocua que a la vez haría perder competencia al Juez Especializado, de tal suerte que el proceso demandado debe declararse nulo totalmente.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y

conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 12 de diciembre.

6. Los accionados y vinculados informaron lo siguiente: 6.1. La Fiscalía Tercera Especializada de Buga, explicó que la investigación matriz se inició bajo el radicado Spoa 76147-60001-702014-01988, como se presentó el allanamiento a cargos, a quienes aceptaron se les asignó el radicado 76147-60000-00-2015-00033 y continuó la investigación con el Spoa matriz 2014-01988. 6.2. Destacó que JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ «fue condenado bajo Spoa 2015-00033 por los hechos ya relatados, desconozco si está siendo investigado por su participación en otras conductas (…)»

7CUI 11001020400020240274900 Radicado interno 142096 Tutela primera instancia JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ 6.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, dio cuenta que mediante sentencia del 1° de noviembre de 2016, impuso a ROJAS PÉREZ «las penas principales de 196 meses 15 días de prisión, multa de 5266.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 178

ROJAS PÉREZ «las penas principales de 196 meses 15 días de prisión, multa de 5266.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 178 meses, en calidad de coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal, estafa y estafa en grado de tentativa.» 6.4. Explicó que Para el 14 de abril de 2016, en el desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ manifestó que era su deseo retractarse al allanamiento a cargos hecho en la audiencia de formulación de imputación. No obstante, mediante auto del 27 de mayo de la misma anualidad no accedió a la retractación «decisión que solo fue apelada por los señores José Ancizar López Gómez y David Alexander Ramírez, así como la defensora Dra. Carolina Rojas Gil en su calidad de apoderada del señor David Alexander.» 6.5. Los Juzgados Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de memoriales independientes detallaron las actuaciones que adelantaron. 6.6. Destacó el Juez de Garantías que los días 23, 24 y 25 de junio de 2015, adelantó audiencias preliminares de legalización de orden de

las actuaciones que adelantaron. 6.6. Destacó el Juez de Garantías que los días 23, 24 y 25 de junio de 2015, adelantó audiencias preliminares de legalización de orden de allanamiento y procedimiento, legalización de captura, legalización de 8CUI 11001020400020240274900 Radicado interno 142096 Tutela primera instancia JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ elemento material probatorio y/o evidencia física, suspensión del poder dispositivo de dominio, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso radicado bajo el número 76147-6000-170-2014-01988-00, en contra de los señores JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, obtención de documento público, falsedad material en documentos público, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, uso de documentos publico falso y fraude procesal, «donde los investigados aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento intramural, sin que se presentara recurso alguno.» 6.7. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, precisó que mediante auto interlocutorio No. 1069 del 28 de julio de 2021, le concedió la libertad condicional y le impuso como periodo de prueba «29 MESES-12,75 DÍAS,

interlocutorio No. 1069 del 28 de julio de 2021, le concedió la libertad condicional y le impuso como periodo de prueba «29 MESES-12,75 DÍAS, tiempo que le faltaba para el cumplimiento total de la pena.» 6.8. El abogado Francisco Álvarez Guzmán expuso que «por el transcurso del tiempo no tengo presente ni recuerdo los hechos mencionados por èl; me llega a la memoria que actué como Defensor Público en ese proceso, pero no recuerdo el nombre de la persona que defendí. Por ello no aporto ninguna apreciación sobre los motivos expuestos por el accionante.»

7. Los demás vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

9CUI 11001020400020240274900 Radicado interno 142096 Tutela primera instancia

JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, al ser su superior funcional.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha

su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 11001020400020240274900 Radicado interno 142096 Tutela primera instancia

JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ

11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación

10CUI 11001020400020240274900 Radicado interno 142096 Tutela primera instancia

JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ

11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11CUI 11001020400020240274900 Radicado interno 142096 Tutela primera instancia JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ 11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos

lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el accionante alega que las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad son erradas, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

12CUI 11001020400020240274900 Radicado interno 142096 Tutela primera instancia JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ 12.2. No obstante, no se cumplen con los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad , situaciones que, en consecuencia, tornan improcedente la intervención del juez constitucional.

JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ 12.2. No obstante, no se cumplen con los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad , situaciones que, en consecuencia, tornan improcedente la intervención del juez constitucional.

13. Del presupuesto de la inmediatez 13.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-9611999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 13.2. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 13.3. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues,

seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 13CUI 11001020400020240274900 Radicado interno 142096 Tutela primera instancia JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ 13.4. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 13.5. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 13.6. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 13.7. De tal modo, respecto al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que no se cumple, por cuanto, desde que Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga adoptó la última decisión -28 de mayo de 2021hasta la interposición de la acción de tutela -6 de diciembre de

observa que no se cumple, por cuanto, desde que Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga adoptó la última decisión -28 de mayo de 2021hasta la interposición de la acción de tutela -6 de diciembre de 2024-, trascurrieron más de tres años, término que supera ampliamente los 6 meses establecidos por la jurisprudencia vigente sobre la materia, para acudir a la acción de tutela: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga Sentencia condenatoria – allanamiento 1° de noviembre de 2016 Sala Penal del Tribunal Abstiene de resolver el 14 de marzo de 2017 14CUI 11001020400020240274900 Radicado interno 142096 Tutela primera instancia JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ Superior de Guadalajara de Buga recurso de apelación Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Improcedente casación 31 de marzo de 2017 Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Resuelve en favor del procesado la acción de revisión 28 de mayo de 2021 ROJAS PÉREZ quedó en libertad «el mes de febrero del año en curso» 13.8. Ahora, si dicho término se contabiliza desde el momento en que JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ recuperó su libertad, esto es, febrero de 2024, hasta la fecha de la radicación de la demanda constitucional -6 de diciembre de 2024-, también se supera los 6 meses establecidos por la jurisprudencia, para acudir a la acción de tutela.

constitucional -6 de diciembre de 2024-, también se supera los 6 meses establecidos por la jurisprudencia, para acudir a la acción de tutela.

13.9. Debe indicarse que si efectivamente sus derechos fueron vulnerados con aquellas determinaciones, no se explica la Sala cómo dejó transcurrir más de 3 años para acudir ante el juez constitucional, luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, resolvió la acción de revisión mediante decisión del 28 de mayo de 2021.

14. Del presupuesto de la subsidiariedad 14.1. En esta ocasión, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ pretende que se decrete la nulidad de lo actuado dentro de los procesos 2014-01988 y 21050033 «a los cuales estuve afecto y por los cuales fui condenado. 3.

Ordenar la absolución por el delito de enriquecimiento ilicito (Sic) de particulares. 4. Conminar al Nivel Central de la fiscalía propender por brindar una mejor formación jurídica procesal a los integrantes del C.T.I Cartago, incluidos sus Fiscales. 5. Tener como prueba la acción de 15CUI 11001020400020240274900 Radicado interno 142096 Tutela primera instancia JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ revisión tramitada por el Tribunal De Buga y el escrito de acusación presentado por la Fiscalia (Sic) Tercera Especializda (Sic) de Buga. (…)» 14.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advirtió lo siguiente: (i) JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ interpuso recurso de

14.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advirtió lo siguiente: (i) JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de la misma ciudad, mediante decisión aprobada el 14 de marzo de 2017, resolvió: «PRIMERO. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores (…), JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ (…), contra la sentencia No. 150 del 1º de noviembre de 2016, a través de la cual la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó a los cuatro primeros a las penas principales de 196 meses 15 días de prisión, multa de 5266.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 178 meses, en calidad de coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal, estafa y estafa en grado de tentativa, y (…), de conformidad con las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá interponer y sustentarse en los términos establecidos en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.»

expuestas anteriormente. SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá interponer y sustentarse en los términos establecidos en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.»

16CUI 11001020400020240274

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