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CSJ - STP18231-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18231-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18231-2024 Radicación N. 142201 Acta n.° 299 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS a través de apoderado , contra la S ala de Casación Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, y el Juzgado 18 de la misma especialidad y ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en los procesos laborales adelantados en su contra con radicados números 11001-31050-18-202100569-00 y 11001-31050-18-2021-00215-00.CUI 11001020400020240278500 Radicado interno 142201 Tutela primera instancia

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés las señoras Flor Alba Rocha Cepeda y Betty Torres y, todas las demás partes e intervinientes en los procesos laborales en cita.

II. HECHOS

3. De la documentación allegada por los accionados y vinculados, se logró extraer lo siguiente: 3.1. Proceso 11001-31050-18-2021-00215-00. 3.1.1. La señora Betty Torres Bonilla instauró demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP

3.1. Proceso 11001-31050-18-2021-00215-00. 3.1.1. La señora Betty Torres Bonilla instauró demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A. 3.1.2. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá: «declaró la ineficacia del traslado que realizó la demandante al RAIS en las diferentes AFP en las que estuvo afiliada la actora; declaró que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RAIS y en consecuencia siempre permaneció en el RPMPD, ordenó a las AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y demás emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los anteriores conceptos deberán aparecer discriminados con sus

2CUI 11001020400020240278500 Radicado interno 142201 Tutela primera instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y ordenó a Colpensiones a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de data 28 de marzo de 1990 en el RPMPD.» 3.1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia: «fue objeto de adición el ordinal 3° con el fin de ordenar a las AFP Porvenir S.A., AFP Protección y Colfondos S.A. a retornar a Colpensiones, además de lo ordenado por el a quo, los gastos de administración y las comisiones debidamente indexadas con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esas administradoras, se confirmó en lo demás la sentencia de primer grado.» 3.1.4. Mediante auto del 7 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió: «PRIMERO: RECONOCER personería para actuar en representación de la parte demandada AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a la abogada ELIANA ANDREA DE LA BARRERA GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.069.493.228 portadora de la T.P. n.° 314.035 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos y fines del poder obrante a página 1 y subsiguientes del plenario.

identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.069.493.228 portadora de la T.P. n.° 314.035 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos y fines del poder obrante a página 1 y subsiguientes del plenario.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES

Y CESANTÍAS.

TERCERO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente.»

3CUI 11001020400020240278500 Radicado interno 142201 Tutela primera instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 3.1.5. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto del auto del 7 de marzo de 2024. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no repuso la decisión y concedió el de queja ante la Sala de Casación Laboral, en donde se encuentra la actuación, pendiente de que se resuelva el asunto. 3.2. Proceso 11001-31050-18-2021-00569-00 3.2.1. La señora Flor Alba Rocha Cepeda instauró demanda laboral en contra de Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías. 3.2.2. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá: «declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional realizado por la señora Flor Alba Rocha Cepeda el 05 de octubre de 1999» 3.2.3. «apelada y surtido el grado jurisdiccional de consulta, fue

«declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional realizado por la señora Flor Alba Rocha Cepeda el 05 de octubre de 1999» 3.2.3. «apelada y surtido el grado jurisdiccional de consulta, fue adicionada y confirmada» por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.2.4. Mediante auto del 22 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió: «PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada ELIANA ANDREA DE LA BARRERA GONZALEZ identificado con la cédula de ciudadanía No 1.069.493.226, portador de la T.P No 314.035 del C.S.J., como apoderada sustituta de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en los términos y para los efectos del poder conferido en sustitución por MIGUEL FRANCISCO MARTÍNEZ URIBE, 4CUI 11001020400020240278500 Radicado interno 142201 Tutela primera instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS representante legal de la sociedad MM ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S., apoderada principal.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (Sic) contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría continúese con

CESANTIAS (Sic) contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría continúese con el trámite correspondiente.» 3.2.5. La demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto del auto del 22 de agosto de 2024. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no repuso la decisión y concedió el de queja ante la Sala de Casación Laboral.

4. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, y pretende que «se ordene a la autoridad judicial accionada aplicar correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, garantizando el acceso a la justicia para COLFONDOS.» por cuanto: 4.1. «En el proceso en el que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS actúa como parte demandada, los Jueces Laborales de Barranquilla (Sic), en sentencia de Primera Instancia, condenaron a mi representada, vulnerando el derecho al debido proceso al no aplicar correctamente los principios consagrados en la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de pensiones en Colombia.»

5CUI 11001020400020240278500

correctamente los principios consagrados en la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de pensiones en Colombia.» 5CUI 11001020400020240278500 Radicado interno 142201 Tutela primera instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 4.2. Las decisiones adoptadas al interior de los citados procesos contravienen «los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual estipula la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional en situaciones específicas, y no se fundamentó en la normativa que regula los derechos de los fondos de pensiones.» 4.3. No se consideraron «los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-107 de 2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, afectando directamente los derechos de COLFONDOS al no considerar la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 12 de diciembre de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue

notificado por Secretaría el siguiente 16 del mismo mes y año.

6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laborala través de memoriales independientes detallaron las actuaciones que adelantaron en esa instancia y defendieron su legalidad. Al tiempo, remitieron copias de las decisiones que han adoptado en los procesos 11001-31050-18-2021-0056900 y 11001-31050-18-2021-00215-00.

6CUI 11001020400020240278500 Radicado interno 142201 Tutela primera instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Destacaron que contra las decisiones de no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, interpuso reposición y en subsidio queja, este último se concedió ante la Sala de Casación Laboral.

6.2. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá especificó las actuaciones que adelantó en los procesos 11001-31050-18-2021-00569-00 y 11001-31050-18-2021-00215-00 y las decisiones que adoptó. 6.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante.

Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. 6.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural. 6.5. Los vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

7CUI 11001020400020240278500 Radicado interno 142201 Tutela primera instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderada, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación..

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que

ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8CUI 11001020400020240278500 Radicado interno 142201 Tutela primera instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la

expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;

para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

9CUI 11001020400020240278500 Radicado interno 142201 Tutela primera instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la igualdad, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 2, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que las decisiones cuestionadas son erradas, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

12. Análisis del caso en concreto. 12.1. Proceso adelantado por la señora Betty Torres Bonilla 1100131050-18-2021-00215-00

a explicarse.

12. Análisis del caso en concreto. 12.1. Proceso adelantado por la señora Betty Torres Bonilla 1100131050-18-2021-00215-00 12.2. Proceso adelantado por la señora Flor Alba Rocha Cepeda 11001-31050-18-2021-00569-00 2 Los recursos de reposición se resolvieron el 20 de agosto y 20 de septiembre de 2024 (2021-00215) y (2021-00569), respectivamente, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 11 de diciembre.

10CUI 11001020400020240278500 Radicado interno 142201 Tutela primera instancia

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

12.2. Ahora, l a censura constitucional propuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a través de apoderado, se dirige contra (i) los fallos de 11 de agosto de 2023 y 30 de abril de 2024 emitidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad -respectivamenteen el trámite ordinario laboral n° 1100131050182021-00569-00 y (ii) las decisiones de 27 de julio y 30 de noviembre de 2023 proferidas por las mismas autoridades judiciales ya referidas, al interior del trámite ordinario laboral n° 110013105018-202100215-00. No obstante, se acreditó en ambas actuaciones contra las decisiones de no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por AFP

trámite ordinario laboral n° 110013105018-202100215-00. No obstante, se acreditó en ambas actuaciones contra las decisiones de no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, interpuso reposición y en subsidio queja, este último se concedió ante la Sala de Casación Laboral. 12.3. En materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que la característica de subsidiariedad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama 11CUI 11001020400020240278500 Radicado interno 142201 Tutela primera instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.4. Por lo anterior, no puede pretender a través de este excepcionalísimo medio de defensa reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 12.5. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo

considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 12.5. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado, interpuso reposición y en subsidio queja, contra las decisiones de no conceder el recurso extraordinario de casación , los cuales, se encuentran pendientes en trámite ante el superior jerárquico, esto es, ante la Sala de Casación Laboral. 12.6. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la vulneración de derechos por cuanto «los Jueces Laborales de Barranquilla (Sic), en sentencia de Primera Instancia, condenaron a mi representada, vulnerando el derecho al debido proceso al no aplicar correctamente los principios consagrados en la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de pensiones en Colombia.», serán objeto de análisis y estudio en sede de casación, en caso de que proceda la queja, y/o en caso de no prosperar la misma, se entenderá agotado el presupuesto de subsidiariedad, lo cual, permitirá hacer un análisis de fondo. No obstante, como hasta la fecha no se han resuelto por la parte de la Sala de Casación Laboral, los citados recursos (2021-00215 y 2021-00569) le está vedado al juez de tutela invadir la competencia de los jueces encargados de resolver las 12CUI 11001020400020240278500 Radicado interno 142201 Tutela primera instancia

juez de tutela invadir la competencia de los jueces encargados de resolver las 12CUI 11001020400020240278500 Radicado interno 142201 Tutela primera instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS inconformidades del accionante, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone por vía de tutela.

13. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, los cuales, ya están en trámite, la petición de amparo propuesta es improcedente.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

14. Finalmente, ha de precisar la Sala que la AFP COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. No puede olvidarse que la tutela es una acción de naturaleza expedita y sumaria, y, en el presente caso, no se aludió a un peligro inminente y por ello, no procede la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.

15. Así las cosas, los argumentos del actor, no están llamados a prosperar. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo incoado.

1991.

15. Así las cosas, los argumentos del actor, no están llamados a prosperar. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo incoado.

13CUI 11001020400020240278500 Radicado interno 142201 Tutela primera instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 14CUI 11001020400020240278500 Radicado interno 142201 Tutela primera instancia

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

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