CSJ - STP18232-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18232-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18232-2024 Radicación No.142143 Acta N° 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 23 de octubre de 20241, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al interior del proceso laboral con radicado n.° 27001310500120230009500. 1 El expediente se asignó por reparto del 10 de diciembre de 2024.CUI 11001020500020240173201
Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 2
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del citado proceso ordinario.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que Pedro Fernando Ostos Triana promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que Pedro Fernando Ostos Triana promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISadministrado por Porvenir S.A. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, autoridad que en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de 27 de junio de 2023, vinculó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías como litisconsorte necesario. Señala que a través de sentencia de 25 de enero de 2024, la autoridad judicial de primer grado declaró la ineficacia de la afiliación y, en consecuencia, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez yCUI 11001020500020240173201 Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 3 sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos e indexados. Expone que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 3 sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos e indexados. Expone que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 25 de abril de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 30 de mayo de 2024, la autoridad judicial de segundo grado no lo concedió por falta de interés económico. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió el 25 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido.»
sin efecto la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió el 25 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido.»
III. FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020240173201
Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 4
4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL15565-2024, radicación 76820 de 23 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, por cuanto, la accionante, no instauró los recursos de reposición y de queja contra el auto proferido el 30 de mayo de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del cual, negó el recurso extraordinario de casación.
Agregó que «de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.»
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a través de apoderada, lo impugnó, con fundamento en lo siguiente: 5.1. «(…) la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín (Sic) tiene un efecto adverso y perjudicial para mi representada en el entendido que decidió condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
5.1. «(…) la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín (Sic) tiene un efecto adverso y perjudicial para mi representada en el entendido que decidió condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS S.A al pago de todas las sumas de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de la parte actora, lo anterior, como consecuencia de graves irregularidades procesales.» 5.2. «(…) en los recursos de casación la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘’COLPENSIONES’’ ha manifestado que declarar masivamente la ineficacia de los traslados está afectando las finanzas del sistema general de pensiones en su conjunto, pues desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005 laCUI 11001020500020240173201 Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 5 afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo.» 5.3. La decisión que adoptó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó «presenta una motivación incompleta e insuficiente, lo cual se manifiesta en una violación al derecho fundamental al debido proceso.»
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 2 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de
numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 2 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a través de apoderada, contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240173201
Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 6 precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún
acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los
inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior delCUI 11001020500020240173201 Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 7 proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.CUI 11001020500020240173201
Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 8 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 3iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra el auto proferido el 30 de mayo de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del cual, negó el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía, procedía el recurso de reposición y en subsidio queja, con los que contaba para que l as Salas Laborales del Tribunal y la Corte - verificaran si la liquidación de la cuantía que se realizó estuvo bien o mal efectuada, respectivamente. Así, se tiene que aun cuando se contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó –reposición, y la Sala de Casación de la misma especialidad –queja, no lo hizo y contrario a ello, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías permitió que el auto del 30 de mayo de 2024, cobrara firmeza. 10.2. La Sala de Casación Laboral en providencia AL5271-2022, radicado 94875 del 14 de septiembre de 2022, explicó el recurso de queja en materia laboral, y al punto indicó: 3 La providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó data del 30
radicado 94875 del 14 de septiembre de 2022, explicó el recurso de queja en materia laboral, y al punto indicó: 3 La providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó data del 30 de mayo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 11 de octubre de la misma anualidad.CUI 11001020500020240173201 Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 9 «El recurso de queja en materia laboral está regulado por los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». No obstante, lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso, artículos 352 y 353. Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, ...»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria y prosigue la disposición «Denegada la
interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, ...»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria y prosigue la disposición «Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente». Desacertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver de fondo la reposición interpuesta contra el auto de 19 de octubre de 2020, toda vez que, según lo preceptuado por el señalado artículo 353, el recurrente en queja sí debe haber pedido la reposición del auto que le niega el recurso extraordinario de casación, pues es requisito de procedibilidad de la queja que se agote dicho recurso.» (Negrillas fuera del texto)CUI 11001020500020240173201 Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 10 10.3. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-042 del 4 de febrero de 2019, recalcó que «conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía» . Así lo precisó: «(i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
precisó: «(i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja4, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.» 10.4. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión proferida por el Tribunal al momento de resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de Porvenir S.A., Colfondos S.A., y COLPENSIONES contra la decisión que adoptó el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que la omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): 4 CSJ-SL, Auto AL1369-2018, Radicación N° 79793 de 21 de marzo de 2018: “ De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé
4 CSJ-SL, Auto AL1369-2018, Radicación N° 79793 de 21 de marzo de 2018: “ De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver”.CUI 11001020500020240173201 Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 11 «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.5. Se concluye de lo anterior, que, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 10.6. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
10.6. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 10.7. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías no explicó ni demostró, la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela. Y, contrario a ello, únicamente se limitó a mencionar que la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «Medellín», al interior del proceso « tiene un efecto adverso y perjudicial para mi representada en el entendido que decidió condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS S.A al pago de todas las sumas de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de la parte actora, lo anterior,CUI 11001020500020240173201 Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 12 como consecuencia de graves irregularidades procesales.» sin que desarrollara tal argumento que le permitiera a la Sala hacer un análisis en tal sentido, es más indicó que la decisión fue adoptada por el Tribunal de Medellín, cuando lo cierto es, que fue el de Quibdó.
desarrollara tal argumento que le permitiera a la Sala hacer un análisis en tal sentido, es más indicó que la decisión fue adoptada por el Tribunal de Medellín, cuando lo cierto es, que fue el de Quibdó.
11. Ahora, si la Sala diera por superado el presupuesto de subsidiariedad, lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.1. No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó , se puede advertir que, contrario al parecer de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se resolvió el asuntoCUI 11001020500020240173201 Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 13 sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 11.2. Lo anterior, porque al resolver la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó los recursos de apelación presentados por los apoderados de Porvenir S.A., Colfondos S.A., y COLPENSIONES, indicó que analizaría los siguientes aspectos: «a) Procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de la afiliación realizada del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; b) Consecuencias de la ineficacia del traslado y si PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES todo lo
realizada del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; b) Consecuencias de la ineficacia del traslado y si PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES todo lo ahorrado por el señor Pedro Fernando Ostos Triana en cuenta de ahorro individual, debidamente indexado, como lo ordenó el juez a quo (…)» 11.3. En ese sentido, partió del criterio establecido por la Sala de Casación Laboral en materia de ineficacia del traslado de régimen pensional, el deber de información de los Fondos de Pensiones hacía los afiliados. 11.4. Refirió, además, que: «(…) el material probatorio recaudado en este litigio no revela que cuando aquel optó por el segundo de ellos, la entidad encargada le hubiere otorgado la información requerida para efectuar la elección, con pleno conocimiento, relativa a aspectos como en qué consistía cada régimen, ni los beneficios e inconvenientes que aparejaban y mucho menos con el buen consejo de cuál convenía a sus intereses. Por tanto, el extremo pasivo, a quien incumbía la carga de la prueba, particularmente a COLFONDOS S.A., dejó de acreditar haber ilustrado al afiliado con suficiencia sobre el tema, proporcionándole elementos de juicio para que al menos advirtiera la trascendencia de la decisión.CUI 11001020500020240173201 Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 14 (…) resulta ineficaz el traslado realizado por el actor a COLFONDOS S.A., (…)» 11.5. Tal razón fue la que tuvo en consideración el Tribunal accionado
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 14 (…) resulta ineficaz el traslado realizado por el actor a COLFONDOS S.A., (…)» 11.5. Tal razón fue la que tuvo en consideración el Tribunal accionado para «CONFIRMAR la sentencia n.° 003 del 25 de enero de 2024, emitida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó dentro del proceso (…)» , y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la compañía accionante. 11.6. Ahora, el hecho de que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada. 11.7. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 11.8. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
12. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo
torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
12. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.CUI 11001020500020240173201
Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría