CSJ - STP18233-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18233-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP18233-2024 Radicación No.142004 (Acta n.° 299) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el representante legal de AGROCASH S.A contra La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, los cuales presuntamente fueron vulnerados por las autoridades accionadas.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia
Numero Interno 142004
Radicado: 11001020400020240270100
AGROCASH S.A
1. Se logra extraer del escrito de tutela, que SAMUEL DUQUE PEÑA en calidad de liquidador de la sociedad AGROCASH S.A instauró denuncia penal en contra del señor JUAN DA VID GONZÁLEZ LAGARMA por los punibles de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado.
2. Lo anterior, producto de un negocio jurídico realizado en los años 2012 y 2013, respaldado en tres letras de cambio ejecutadas en el proceso ejecutivo iniciado el 13 de diciembre de 2017.
documento privado.
2. Lo anterior, producto de un negocio jurídico realizado en los años 2012 y 2013, respaldado en tres letras de cambio ejecutadas en el proceso ejecutivo iniciado el 13 de diciembre de 2017.
3. Sin embargo, aunque se consideró por parte de los denunciantes que las letras de cambio habían sido adulteradas por el señor GONZÁLEZ, el 20 de octubre la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de preclusión de esa investigación, siendo el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá quien presidió esa audiencia, decretando la extinción de la acción penal por inexistencia del hecho investigado.
4. Ante la anterior decisión, se interpusieron los recursos que procedían y el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de noviembre confirmó parcialmente y en su lugar decretó la preclusión por atipicidad del hecho investigado.
5. Finalmente y ante lo decidido, el accionante propone que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Alega que si hay una comisión de delitos por parte de GONZÁLEZ y hace un recuento de los delitos que para él son los típicos y cita jurisprudencia para ello.
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AGROCASH S.A
6. Además intuye que, en el proceso ejecutivo la Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un error, pues por las maniobras ilegitimas del denunciado se emitió una sentencia en su contra, contraria a la ley.
6. Además intuye que, en el proceso ejecutivo la Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un error, pues por las maniobras ilegitimas del denunciado se emitió una sentencia en su contra, contraria a la ley.
7. Por último, ruega que se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá modificar su decisión a lo que en derecho corresponda.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
8. Mediante auto de 4 de diciembre de 2024 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, vinculando a los accionados para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.
9. Frente a esa vinculación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su informe de tutela indicó que su decisión no está sesgada de vicios ni mucho menos de transgresiones fundamentales, puesto que se emitió en base a las pruebas aportadas al proceso y al fundamento normativo. No obstante, remitieron el enlace del expediente y a su vez copia de la decisión.
10. El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, advirtió que se respetaron todas las garantías fundamentales de los sujetos procesales, remitiendo el enlace de las diligencias. Solicitaron se les desvinculara del presente mecanismo de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. No se recibieron más informes por lo que se procederá a estudiar de fondo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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11. No se recibieron más informes por lo que se procederá a estudiar de fondo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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AGROCASH S.A
a. Competencia
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por El representante legal de AGROCASH S.A, por ser accionado la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Superior de Bogotá b. Problema jurídico
13. En el presente asunto, se tiene como pretensión que la Sala del Tribunal Superior de Bogotá adopte otra decisión en el marco del proceso con radicado 11001600005020193184800, pues dice el accionante que las decisiones de esa causa vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
14. Así las cosas, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. Los primeros consisten en que:
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Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. Los primeros consisten en que:
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AGROCASH S.A i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela1.
16. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con
- defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
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AGROCASH S.A vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
17. En el caso concreto el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y debido proceso. Además, porque el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso.
También se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decisión atacada es del 7 de noviembre de 2024. Del mismo modo, aunque no se trata de una irregularidad procesal, se discute la afectación de derechos fundamentales con la expedición de la providencia precitada. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores
aunque no se trata de una irregularidad procesal, se discute la afectación de derechos fundamentales con la expedición de la providencia precitada. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
18. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.
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b. Análisis del caso concreto.
19. Al examinar las pruebas contenidas en el expediente, la Sala encuentra que las pretensiones del actor persiguen plantear un debate constitucional frente a las decisiones que legalmente adoptaron los juzgadores de instancia, lo que deviene en un anuncio prematuro de la improcedencia de la acción.
20. Además, cuando se entra a estudiar el fondo de su demanda, se encuentra que solicita se estudien 8 anexos que relacionó en un acápite como “pruebas”, mismas que guardan relación con las ya valoradas en el proceso ordinario, por lo que se le debe recordar que el juez constitucional no está facultado para tal análisis, pues el mismo ya fue agotado por la instancia procesal que ataca.
21. Así las cosas, no puede retomar el juez constitucional un debate ya agotado, dado que esta instancia constitucional no es una adicional a la
no está facultado para tal análisis, pues el mismo ya fue agotado por la instancia procesal que ataca.
21. Así las cosas, no puede retomar el juez constitucional un debate ya agotado, dado que esta instancia constitucional no es una adicional a la ordinaria donde los jueces ya adoptaron un pronunciamiento que correspondió a derecho.
22. Así, se encuentra que en este caso no existe una motivación inadecuada ni mucho menos insuficiente, por lo que no es procedente estimar una vulneración de derechos fundamentales por el simple desacuerdo con la consecuencia de la decisión. Es claro que el accionante en su escrito no demuestra la concurrencia de algún defecto o de alguna irregularidad procesal. Más bien deja al libre estudio del juez constitucional el asunto.
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23. Bajo este escenario, el caso no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos supuestamente vulneradores de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante. Lo que se observa es la insistencia en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.
24. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado,
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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