CSJ - STP18234-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18234-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP18234-2024 Radicación n.° 141729 (Acta n.° 299) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial del ciudadano JHON HARRISON GRISALES LLANO, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala del Distrito Judicial de Medellín, en el que se declaró improcedente la acción de tutela presentada contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. HECHOSRadicación: 05001220400020240135101
Jhon Harrison Grisales Llano Impugnación Número interno 141729 2
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a
quo de la siguiente manera:
[…] Indicó el Doctor EDWARD JEFERSON BECERRA COSSIO en calidad de representante del señor JHON HARRISON GRISALES LLANO, que el día 21 de febrero de 2024, en el proceso penal N° 05360609905720220055001, el día 21 de febrero de 2024 se programaron dos sesiones de juicio oral, las cuales fueron fijadas para los días 22 de octubre y 7 de noviembre de la presente anualidad. Expuso el accionante, que la audiencia del 22 de octubre de 2024, se llevó
programaron dos sesiones de juicio oral, las cuales fueron fijadas para los días 22 de octubre y 7 de noviembre de la presente anualidad. Expuso el accionante, que la audiencia del 22 de octubre de 2024, se llevó a cabo sin la presencia de la defensa por cuanto no recibió oportunamente el enlace de acceso a la diligencia. Afirmó que, la audiencia que fue programada para el día 7 de noviembre fue reprogramada de forma inadecuada por la juez del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, para el día 6 de noviembre sin tener en cuenta la disponibilidad de las partes y pese a que se demostró su imposibilidad de asistir la decisión quedó en firme. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos constitucionales y ordenar al Juzgado accionado reprogramar la audiencia fijada para el día 6 de noviembre de 2024, así como también que asuma los términos y preste un trato equitativo y respetuoso a la defensa...
III. FALLO IMPUGNADO
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo de tutela del 12 de noviembre 2024 declaró improcedente la acción de tutela invocada. Consideró que no se cumplía el requisito indispensable de la subsidiariedad al no usarse los medios que tiene a su alcance en el proceso ordinario como solicitar la reprogramación de la audiencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Contra la anterior decisión el apoderado de GRISALES LLANO interpuso impugnación en la que consideró:Radicación: 05001220400020240135101
Jhon Harrison Grisales Llano Impugnación Número interno 141729 3 i) Que al ser una orden judicial que no admite recurso, queda sin otra
interpuso impugnación en la que consideró:Radicación: 05001220400020240135101 Jhon Harrison Grisales Llano Impugnación Número interno 141729 3 i) Que al ser una orden judicial que no admite recurso, queda sin otra alternativa. Siendo la acción de tutela el medio idóneo para defender los intereses de su representado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia
5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala puede pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.
6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite
su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.Radicación: 05001220400020240135101 Jhon Harrison Grisales Llano Impugnación Número interno 141729 4
8. En el presente asunto el apoderado de JHON HARRISON GRISALES LLANO, promueve acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso de su representado, pues considera que al ser citado para audiencia el día 6 de noviembre sin tener en cuenta la disponibilidad de las partes y pese a que demostró su imposibilidad de asistir, su manifestación fue ignorada.
9. Ahora bien, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que el amparo constitucional se radicó el 1 de noviembre de 2024, emitiéndose fallo el 12 de noviembre de este mismo año, fecha en la que ya se había tenido que evacuar la audiencia, pues la misma estaba programada para el 6 de noviembre. Sin embargo, solo hasta el 20 de noviembre el Juzgado accionado informó que dicha vista pública se reprogramo.
10. Puede verse que en el fallo de primera instancia se estudió la solicitud sin considerar esa información. Por eso la decisión se fundamentó en el análisis de subsidiariedad de las demandas constitucionales, pues se negó el amparo por no cumplir ese requisito.
10. Puede verse que en el fallo de primera instancia se estudió la solicitud sin considerar esa información. Por eso la decisión se fundamentó en el análisis de subsidiariedad de las demandas constitucionales, pues se negó el amparo por no cumplir ese requisito.
11. No obstante, en esta sede se avizora la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; precisado por la Corte
Constitucional en sentencia T-016-2023: […]
El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal iii) esRadicación: 05001220400020240135101 Jhon Harrison Grisales Llano Impugnación Número interno 141729 5 imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso […]
12. Visto lo anterior, las pruebas que hacen parte del expediente enseñan a la Sala que a pesar de que la parte interesada fundó su solicitud en unos hechos, estos desaparecieron, haciéndose imposible por parte del juez constitucional proferir una sentencia con base a ellos, pues de esto nos habla la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Esto es, que a pesar que las circunstancias que originaron la acción
juez constitucional proferir una sentencia con base a ellos, pues de esto nos habla la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto es, que a pesar que las circunstancias que originaron la acción de tutela eran unas, las mismas cambiaron en el interregno del fallo de primera instancia hasta que se emitiera esta decisión, haciéndose imposible en segunda instancia un pronunciamiento sobre los hechos sobrevinientes.
13. En estos términos, dado que las pretensiones de la parte accionante se resolvieron y que se cumplió con el objeto de la solicitud de origen, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.Radicación: 05001220400020240135101
Jhon Harrison Grisales Llano Impugnación Número interno 141729 6 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase