CSJ - STP18235-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18235-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18235-2024 Radicación N.° 142055 Acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , frente al fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido 1 Expediente recibido por la Sala de tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2024.CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
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proceso, que presuntamente le fue conculcado por la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se surtió con el radicado 76001310501920230008500. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Luis Hernando Echeverri Arroyave promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al cual se llamó en garantía a Allianz Seguros de vida S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501920230008500, autoridad judicial que, por sentencia de 15 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones EICE y Colfondos S.A. frente a las pretensiones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado de Luis Hernando Echeverri Arroyave salvo la de cobro de lo debido y la de inexistencia de la obligación, que se declarará parcialmente probada respecto de la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez e intereses moratorios a favor de Colpensiones. 2CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez e intereses moratorios a favor de Colpensiones. 2CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
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SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de Luis Hernando Echeverri Arroyave acaecido el 26 de noviembre de 1999 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Colpensiones, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a la Colfondos S.A. que en el término impostergable de 30 días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias y -bonos pensionales si los hubiere y estuvieren constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de la Colfondos S.A. Este último rubro por todo el tiempo que permaneció afiliado el actor al RAIS.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones EICE reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Luis Hernando
tiempo que permaneció afiliado el actor al RAIS.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones EICE reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Luis Hernando Echeverri Arroyave, siempre que se cumpla las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencia en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las cotizadas a RPM siempre que se hayan aportado en debida forma por parte del empleador o por parte del trabajador.
QUINTO: CONDENAR en costas a Colfondos S.A. y Colpensiones por haber sido vencidas en juicio, fijando la suma equivalente a 1 smmlv, como agencias en derecho, valor este que tendrá que pagar por partes iguales a favor del actor. (…) Narró que junto con Colpensiones, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de este y del grado jurisdiccional de consulta
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a favor de esta última, por lo que, en sentencia de 25 de junio de 2024 modificó y adicionó la sentencia de primera instancia así: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 087 del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar:
modificó y adicionó la sentencia de primera instancia así: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 087 del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: - DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por el señor LUIS HERNANDO ECHEVERRI ARROYAVE, del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP COLFONDOS S.A., el cual data el 1 de enero del 2000.
- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal Tercero de la Sentencia N° 087 del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - CONDENAR a COLFONDOS S.A. para que, dentro del término de 30 días posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade a COLPENSIONES, los conceptos por primas de seguros previsionales, el saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, recursos debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás
información relevante que los justifiquen.
- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 087 del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 19° Laboral del
Circuito de Cali.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., como agencias en derecho se le fija a cada una la suma de $2.000.000, a favor del señor LUIS HERNANDO
ECHEVERRI ARROYAVE.
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Dijo que interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 6 de agosto de 2024, no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del «precedente constitucional obligatorio»; comoquiera que no aplicó la sentencia CC SU 107 de 2024 que indicó que: [...] materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado oda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el
rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado oda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS [...]. Precisó que el Tribunal accionado «no tuvo en cuenta las subreglas jurídicas establecidas en la sentencia SU 107 de 2024, teniendo en cuenta que para el caso concreto no era procedente ordenar a Colfondos S.A. devolver las primas del seguro previsional, los gastos de administración y el porcentaje descontado del Fondo de Garantía de Pensión Mínima e igualmente los efectos inter pares de dicha sentencia». Afirmó que la decisión que censura «violenta la seguridad social» y la sostenibilidad financiera del régimen pensional «al ordenar traslados de valores que la misma Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que no eran procedentes». Cuestionó que el Tribunal acusado motivó de manera incompleta su decisión por cuanto no aplicó de manera íntegra la sentencia CC SU 107 de 2024 «la cual determinó el marco de procedencia al momento del estudio de ineficacia del traslado, con lo cual no debería ser procedente el reconocimiento y traslado de valores diferentes al valor 5CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
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procedente el reconocimiento y traslado de valores diferentes al valor 5CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
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de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y valor del bono pensional si hubiera lugar a este». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejar sin efecto la sentencia de 25 de junio de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo toda vez que la actora incumplió el presupuesto de subsidiaridad que rige la tutela al no interponer el recurso de queja, subsidiario del de reposición, de conformidad con lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Tampoco advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara flexibilizar el mentado requisito. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la actora quien manifiesta que debió estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad, pues, agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pero fue el Tribunal accionado quien negó la procedencia del recurso extraordinario de casación. 6CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055
el Tribunal accionado quien negó la procedencia del recurso extraordinario de casación. 6CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
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Además, reitera sus reproches respecto a la decisión del tribunal de segundo grado, por apartarse de lo ordenado en la SU 107 de 2024, en lo que se refiere al « reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima». Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos « de petición y de acceso a documentos públicos del suscrito en representación de la sociedad».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su
procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
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2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la
alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
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contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de
revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto.
4. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales producto de la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Cali que modificó la emitida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Además, por no haber concedido el recurso extraordinario de casación que interpuso. 4.1. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; 4.2. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 4.3. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-0012017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los
siguientes supuestos: 9CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
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«Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de
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«Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur ídico» (negrilla fuera del texto original). 4.4. Entonces, en este caso, COLFONDOS pudo interponer el recurso de queja, en subsidio del de reposición, en contra del auto por medio del cual se negó la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme a lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social2. 4.5. Bajo este entendido, era el recurso procedente para controvertir la decisión del Tribunal Superior de Cali, y que fuera la Corte Suprema de Justicia quien se pronunciara sobre la corrección o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación y allí ventilar los reproches que tenía sobre la indebida aplicación de la sentencia SU 107 de 2024.
Justicia quien se pronunciara sobre la corrección o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación y allí ventilar los reproches que tenía sobre la indebida aplicación de la sentencia SU 107 de 2024. 4.6. Como la libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional 2 ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA . Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. 10CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
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cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.
5. En la misma línea, tampoco se hace viable flexibilizar este requisito de manera excepcional, pues no se evidencia que exista un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto.
6. Ahora, en gracia de discusión, aun dando por superados los requisitos generales de la demanda de tutela, la Sala no advierte que la sentencia adolezca de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.
6. Ahora, en gracia de discusión, aun dando por superados los requisitos generales de la demanda de tutela, la Sala no advierte que la sentencia adolezca de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. 6.1. En este caso se considera que el Tribunal Superior de Cali basó su decisión en el análisis del material probatorio obrante en el expediente y en el marco jurídico aplicable, sin que su razonamiento sea arbitrario o caprichoso. 6.2. Al respecto, la autoridad accionada, se refirió, incluso a la sentencia SU 107 de 2024 y las razones por las que se apartó de lo allí establecido y decidió acoger la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, entre otras, la SL5292 de 2021. Sobre ello, señaló: La inobservancia del deber de información, de parte de los fondos de pensionales, trae como secuela la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuyos efectos acarrea que dicho acto jurídico no se materializó y, por lo tanto, la conservación de todos los derechos y garantías que tenía el afiliado antes de trasladarse de régimen (SL 14672021), de otro lado, acaece la devolución de los recursos que conforman el capital pensional del afiliado y las erogaciones dentro del RAIS, así lo señaló el Órgano de Cierre de la Jurisdicción en providencia SL529211CUI 11001020500020240173701
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2021:
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2021: “De otro lado, ha dicho la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.” Por su parte, la Corte Constitucional en SU 107 del 2024 “... es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso,
pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron...” En tal sentido, en el ámbito de las restituciones mutuas navegamos por las aguas de la restitutio in integrum, es decir, volver las cosas al estado anterior a la realización del acto que resulta ineficaz y, por otra parte, algún sector doctrinal dice que el fundamento de las mismas se somete a las reglas de la conditio in debiti que se englobe en la figura del enriquecimiento sin causa. La Sala comulga con la restitución integral y de carácter objetivo. Conforme al artículo 1746 del Código Civil, la nulidad da a las partes 12CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
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derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, consagrando un efecto retroactivo, salvo los casos de los contratos con incapaces y en los eventos de objeto y causa ilícita; y respecto a las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes será cada cual responsable de la
retroactivo, salvo los casos de los contratos con incapaces y en los eventos de objeto y causa ilícita; y respecto a las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de sus deterioros, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos. En últimas, lo referente a restituciones mutuas es de carácter objetivo. La Corte Constitucional, en Sentencia SU 107 de 2024, niega la posibilidad de reintegro y devolución por parte de las AFP, los conceptos por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensi ón mínima, las primas de seguros previsionales y los aportes voluntarios de los afiliados, entre otras razones, porque esas situaciones quedaron consolidadas a trav és de ciertos actos jur ídicos y respecto de los aportes voluntarios porque estos sirven de fundamento para la reducción del porcentaje de la renta del afiliado. Sea lo primero indicar que, el manejo de restituciones mutuas no es uniforme en el derecho colombiano, pues, para la resolución de contrato conforme al art ículo 1545 del C ódigo Civil verificada una condici ón resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, seg ún los varios casos hayan dispuesto lo contrario, aspecto que coincidiría con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia citada y específicamente en el aparte transcrito anteriormente. Lo anterior, sin
varios casos hayan dispuesto lo contrario, aspecto que coincidiría con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia citada y específicamente en el aparte transcrito anteriormente. Lo anterior, sin perjuicio a lo dispuesto por el art. 1932 del C.C para la resolución de la compraventa respecto al cual si se le da un car ácter retroactivo en materia de restituciones y frutos El problema se suscita en que en el derecho colombiano no se regula las restituciones mutuas para la ineficacia, siendo figura m ás acorde para regular este aspecto el referente a la restitución de frutos en la nulidad y no en la resolución, ya que, se asemeja más en cuanto a que en ineficacia y nulidad se analiza un vicio o defecto al surgir el acto o negocio jurídico, en cambio, la resolución se presenta un incumplimiento de las prestaciones por uno de los contratantes, es decir, el defecto se presenta en el desarrollo del objeto o iters contractual. 13CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
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Comulgando entonces con los efectos retroactivos de nulidad e ineficacia, los actos consolidados si no se pueden devolver procede el equivalente pecuniario como más adelante veremos, encontrando razones en esta diferenciación para no acoger la tesis de la Corte Constitucional. 6.3. Y luego, motivó ampliamente las razones por las cuales no
equivalente pecuniario como más adelante veremos, encontrando razones en esta diferenciación para no acoger la tesis de la Corte Constitucional. 6.3. Y luego, motivó ampliamente las razones por las cuales no acogió los planteamientos de la Corte Constitucional, para lo cual realizó un juicio de proporcionalidad en sentido estricto que sustenta su postura. 6.4. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.5. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 6.6. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 6.7. A ello se agrega que el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias
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emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a lo decidido en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio, lo cual no ocurre en este caso. 6.8. Visto lo anterior, refulge necesario recordar que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son tribunales de cierre que gozan de la misma jerarquía, dentro de su respectiva jurisdicción. 6.9. En ese derrotero, más allá de que la promotora de la acción este inconforme con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral en torno al tema en discusión o no le resulte acorde o conveniente a sus intereses, ello no implica que se haya incurrido en una vía de hecho que habilite al juez constitucional entrar a intervenir, máxime cuando ello desconocería los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política (CSJ STP7446-2023, abr. 25 de 2023, rad. 130091, entre otras).