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CSJ - STP18236-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18236-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP18236-2024 Radicación n.° 141558 (Acta n.° 299) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I.ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO OROZCO RENDÓN, contra el fallo de tutela de primera instancia del 31 de julio de 2024 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que se declaró improcedente la solicitud constitucional presentada al no cumplir con los requisitos exigidos para demandar un fallo de misma especie constitucional.

Esa demanda se presentó ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala CivilFamilia del Tribunal SuperiorRadicación: 11001020500020240114801 José Orlando Orozco Rendón Impugnación Número interno 141558 2 de Popayán y los Jueces Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Primero Civil del Circuito.

II. HECHOS

2. Los hechos y fundamentos de la acción se resumen en que el accionante JOSÉ ORLANDO OROZCO RENDÓN instauró en primera oportunidad, acción de tutela contra el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Popayán y el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Para que estos revocaran sus decisiones en el interior de un proceso de pertenencia donde no se atendieron sus pretensiones.

Competencias Múltiples de Popayán y el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Para que estos revocaran sus decisiones en el interior de un proceso de pertenencia donde no se atendieron sus pretensiones.

3. Ante esto, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Popayán en fallo del 21 de marzo de 2024, negó el amparo pues estimó razonable lo decidido en ese proceso. Sin embargo, OROZCO impugnó esa decisión, siendo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia quien la confirmara remitiendo el expediente a la Corte Constitucional.

4. Una vez surtido ese trámite, el accionante presentó incidente de nulidad de dicho asunto, el cual se encuentra en tiempos.

5. Ahora bien, frente a esos hechos el actor presenta nuevamente acción de tutela y argumenta que en ese anterior asunto constitucional se transgredieron sus derechos fundamentales, debido a que se ha desconocido por todos los juzgadores, una prueba que hace ver favorable sus pretensiones en aquel proceso ordinario, por lo que considera estar frente a una cosa juzgada fraudulenta.Radicación: 11001020500020240114801

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III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 31 de julio de 2024 declaró improcedente la acción porque no se cumplen los presupuestos exigidos para demandar un fallo de tutela, pues el accionante busca dejar sin efecto los fallos de la misma naturaleza emitidos, el primero el 18 de diciembre de 2023 y el segundo el 31 de

cumplen los presupuestos exigidos para demandar un fallo de tutela, pues el accionante busca dejar sin efecto los fallos de la misma naturaleza emitidos, el primero el 18 de diciembre de 2023 y el segundo el 31 de enero de 2024 el cual confirmó la improcedencia de aquella demanda constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Contra la anterior decisión el ciudadano JOSÉ ORLANDO OROZCO RENDÓN interpuso impugnación en la que señalo los siguiente.

(i «Se puede observar que el juez de primera instancia en su motivación dice que, si se le hubiera demostrado que era una venta parcial, la decisión hubiera sido (sic) otras».

Lo anterior con énfasis en el proceso ordinario y la formulación de una serie de preguntas. Así cuestiona el accionar y la forma en la que se desarrollaron las decisiones judiciales en el proceso de pertenencia citado.

8. Finalmente sus peticiones se reducen a que se amparen sus derechos al debido proceso, se suspenda toda actuación en el proceso ordinario y se ordene la inclusión de la presente tutela en la acción de revisión que cursa en la Corte Constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación: 11001020500020240114801

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9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente

Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

10. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

12. En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

13. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción

naturaleza.

13. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior elRadicación: 11001020500020240114801

José Orlando Orozco Rendón Impugnación Número interno 141558 5 funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

13. Sin embargo, la Sala debe aclarar que, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede ser procedente; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Radicación: 11001020500020240114801 José Orlando Orozco Rendón Impugnación Número interno 141558 6 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de

notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala).

14. La procedencia en estos casos no es por la discrepancia de criterios con la decisión censurada. Al contrario, se necesitan cumplir unos rigurosos requisitos que exigen una gran carga argumentativa y probatoria del interesado, para prevenir eventos que vulneren la seguridad jurídica.

15. En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada,

que i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.Radicación: 11001020500020240114801 José Orlando Orozco Rendón Impugnación Número interno 141558 7

16. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos; la carencia de alguno hace improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

Problema jurídico En este asunto para resolver el problema jurídico se tiene que la parte demandante ataca el fallo constitucional del 31 de julio de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero, contrario a demostrar o acreditar la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, o a discurrir sobre las consideraciones de esa providencia. Sigue manifestando su desacuerdo con las determinaciones del proceso ordinario.

17. Determinado esto, la Sala debe determinar de igual forma, si esta decisión incurre en fraude o en algún defecto procedimental que tenga incidencias trascendentales en los derechos fundamentales del accionante y sea necesaria la intervención del juez de tutela en aras de desaparecer las causas vulneradoras de estas garantías superiores.

18. Se tiene que el accionante no señala una circunstancia que justifique, según la jurisprudencia citada, la intervención en sede de tutela

causas vulneradoras de estas garantías superiores.

18. Se tiene que el accionante no señala una circunstancia que justifique, según la jurisprudencia citada, la intervención en sede de tutela pues los reparos expuestos se limitan a indicar el desacuerdo que persiste y tiene con la decisión en el proceso ordinario que busca nulitar, como lo solicito en su escrito de impugnación.

Además, revive la misma identidad procesal que solicitó en la anterior demanda, situación que impide que esta solicitud de amparo prospere.Radicación: 11001020500020240114801 José Orlando Orozco Rendón Impugnación Número interno 141558 8

19. En consecuencia, esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).

20. Por último, se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios; además, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de

lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada». Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V .RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.Radicación: 11001020500020240114801 José Orlando Orozco Rendón Impugnación Número interno 141558 9 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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