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CSJ - STP18236-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18236-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18236-2025 Radicación n° 149549 Acta N° 301 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Daniel Felipe Villa Duarte contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite fue vinculada la Notaría Quince del Círculo de Medellín y la Superintendencia de Notariado y Registro. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Daniel Felipe Villa Duarte elevó derecho de petición el 12 de junio de 2025 ante la Notaría Quince del Círculo de Medellín, a través del cual solicitó: i) la entrega de la escritura del apartamento 523 de interés socialCUI: 05001220400020250125201 Tutela de 2ª instancia nº. 149549 Daniel Felipe Villa Duarte 2

que adquirió, ubicado en la Urbanización Ponteverdi PH, Corregimiento de San Antonio de Prado de Medellín; ii) una explicación de las razones por las cuales se ha incurrido en mora en el otorgamiento de dicho documento; y, iii) una liquidación detallada de los gastos escriturales que se han efectuado.

Por su parte, el 8 de julio de 2025, formuló derecho de petición y

documento; y, iii) una liquidación detallada de los gastos escriturales que se han efectuado.

Por su parte, el 8 de julio de 2025, formuló derecho de petición y queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de poner de presente la omisión de la Notaría Quince del Círculo de Medellín por no dar respuesta a la solicitud que efectuó el 12 de junio de 2025. Como ninguna de las dos referidas autoridades se pronunció, el actor promovió acción de tutela, tramitada bajo el radicado 05001310901520250015300, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que, en fallo del 13 de agosto de 2025, amparó en su favor el derecho fundamental de petición, impartiendo las siguientes órdenes:

“SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la NOTARÍA QUINCE DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta de manera clara, concreta y de fondo al derecho de petición elevado por el señor DANIEL FELIPE VILLA DUARTE el día 12 de junio de 2025, indicándole si es procedente o no acceder a lo solicitado; y de no serlo las razones por las cuales se niega, notificando en todo caso a la tutelante.

TERCERO: se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

se niega, notificando en todo caso a la tutelante.

TERCERO: se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta de manera clara, concreta y de fondo al derecho de petición elevado por el señor DANIEL FELIPE VILLA DUARTE el día 08 de julio de 2025, indicándole si es procedente o no acceder a lo solicitado; y de no serlo las razones por las cuales se niega, notificando en todo caso a la tutelante.CUI: 05001220400020250125201

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Daniel Felipe Villa Duarte el 19 de agosto de 2025 formuló incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

Señala que, el 25 de agosto de 2025, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, requirió a las accionadas para que informaran las razones del incumplimiento del fallo de tutela.

Que, el 28 de agosto y 5 de septiembre de 2025, en su condición de incidentante, radicó dos memoriales informando que las órdenes seguían sin cumplirse; no obstante, aduce que, en auto del 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió tenerlas por cumplidas.

Daniel Felipe Villa Duarte cuestiona esta última decisón al

2025, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió tenerlas por cumplidas.

Daniel Felipe Villa Duarte cuestiona esta última decisón al considerar que el referido juzgado dio por cierto que la Notaría Quince del Círculo de Medellín otorgó respuesta al derecho de petición el 26 de agosto de 2025.

Aduce el actor que no recibió esa respuesta, que lo único que arribó a su correo en esta fecha fue una “Nota de Crédito y una comunicación de la SRN”. En tal sentido, destaca que, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín “tomó una decisión de fondo basándose en una prueba que no obra en mi poder, que nunca me fue notificada y sobre la cual no tuve oportunidad de ejercer mi derecho de contradicción, a pesar de haber advertido al despacho en dos ocasiones que el cumplimiento no se había materializado”.CUI: 05001220400020250125201 Tutela de 2ª instancia nº. 149549 Daniel Felipe Villa Duarte 4

En síntesis, considera que ninguna de las dos demandadas ha cumplido las órdenes impartidas. Por tanto, Daniel Felipe Villa Duarte formula las siguientes pretensiones: i) se tutele en su favor los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) se deje sin efecto el auto del 12 de septiembre de 2025; y, iii) se ordene al Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín dar continuidad al trámite del incidente de

proceso y acceso a la administración de justicia; ii) se deje sin efecto el auto del 12 de septiembre de 2025; y, iii) se ordene al Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín dar continuidad al trámite del incidente de desacato que promovió “en contra de la Notaría Quince del Círculo de Medellín y la Superintendencia de Notariado y Registro”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado por el actor, al considerar que, en el auto de archivo del 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín tuvo en cuenta las respuestas emitidas por la Notaría 15 del Círculo de Medellín el 19 de agosto de 2025 y la Superintendencia de Notariado y Registro el 17 de julio de 2025, complementada el 1º de agosto siguiente.

También que las mismas fueron remitidas al correo electrónico del accionante dvilla2010@hotmail.es Al ser esta la razón que llevó a dicho juzgado a tener por cumplido el fallo de tutela y archivar el incidente de desacato, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concluyó que no había lugar a decir que en dicha determinación incurrió en defecto específico, pues, se adoptó, conforme lo demostrado en el incidente.CUI: 05001220400020250125201 Tutela de 2ª instancia nº. 149549 Daniel Felipe Villa Duarte 5

DE LA IMPUGNACIÓN

Daniel Felipe Villa Duarte aduce que en modo alguno se puede

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DE LA IMPUGNACIÓN

Daniel Felipe Villa Duarte aduce que en modo alguno se puede concluir que recibió respuesta por parte de la Notaría Quince del Círculo de Medellín, pues, al revisar su correo electrónico, no se reflejaba ninguna constancia sobre el particular. Trae a colación pantallazos que en su criterio dan soporte a su afirmación.

Refiere que lo único que aparece en su correo es “ la notificación de una nota de crédito de la Notaría y una comunicación de la SNR”, en tal sentido, aduce que, era deber del referido juzgado verificar la “realidad de las pruebas” y no “simplemente aceptar la afirmación de la Notaría sin contrastarla”. Que, pese a que en memoriales del 28 de agosto y 5 de septiembre de 2025 reiteró el no acatamiento del fallo, al final el 12 de septiembre de 2025 se profirió la decisión de archivo por cumplimiento del fallo.

De otro lado, señala que, si en gracia de discusión se “analizara la única respuesta real que recibí (la del 19 de agosto), el fallo impugnado desconoce que el cumplimiento de la tutela debe ser material y no (…) formal”. Manifiesta que, dicha contestación, no fue congruente pues la Notaría “se negó a entregar la liquidación consolidada, endosando su responsabilidad a un tercero. No fue precisa: Omitió justificar el destino de caso dos millones de pesos. Contenía falsedades: Creó una grave incertidumbre jurídica al basar beneficios fiscales en un subsidio

responsabilidad a un tercero. No fue precisa: Omitió justificar el destino de caso dos millones de pesos. Contenía falsedades: Creó una grave incertidumbre jurídica al basar beneficios fiscales en un subsidio incorrecto”.CUI: 05001220400020250125201 Tutela de 2ª instancia nº. 149549 Daniel Felipe Villa Duarte 6

Señala que, al pasarse por alto estas omisiones, se está enviando un mensaje atinente a que para dar cumplimiento a un derecho de petición solo basta con que una entidad suministre una respuesta sin revisar su contenido.

En estas condiciones peticiona: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; iii) se deje sin efecto el auto del 12 de septiembre de 2025 que archivó el incidente de desacato; y, iv) se ordene al Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín que “en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, reanude el trámite del incidente de desacato y profiera una decisión de fondo que valore materialmente el incumplimiento de la Sentencia (…) con base en la evidencia real del expediente y no en pruebas inexistentes”.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual es su superior jerárquico. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido cuerpo colegiado acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por Daniel Felipe Villa Duarte al considerar que el auto proferido el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través del cual dio por cumplidas las órdenes impartidas en el fallo que profirió el 13 deCUI: 05001220400020250125201 Tutela de 2ª instancia nº. 149549 Daniel Felipe Villa Duarte 7

agosto de 2025, por cuyo medio amparó el derecho fundamental de petición, era razonable.

En este sentido: i) se fijará un marco jurídico sobre los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, frente a decisiones que resuelven el incidente de desacato; y, posteriormente: ii) se analizará el caso concreto.

1. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven el incidente de desacato.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o

1. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven el incidente de desacato.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

En tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: « (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.» (C.C. T-1113 de 2008).

Igualmente ha sostenido que su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte:CUI: 05001220400020250125201 Tutela de 2ª instancia nº. 149549 Daniel Felipe Villa Duarte 8

“En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre

Tutela de 2ª instancia nº. 149549 Daniel Felipe Villa Duarte 8

“En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria”.

2. Caso concreto.

2.1. Presupuestos generales.

En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales, por las siguientes razones:

  1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que Daniel Felipe Villa Duarte pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al estimar que, el fallo de tutela proferido en su favor, a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición, sigue sin cumplirse.
  1. Frente a la decisón que ordenó el archivo del incidente de desacato por cumplimiento del fallo de tutela no procede recurso alguno.
  1. Se cumple el requisito de inmediatez, porque esta última decisión de archivo fue adoptada el 12 de septiembre de 2025, entretanto, la acción de tutela fue radicada el 15 de ese mismo mes y año, esto es, en un término inferior a 6 meses.
  1. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales

la acción de tutela fue radicada el 15 de ese mismo mes y año, esto es, en un término inferior a 6 meses.

  1. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
  1. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.CUI: 05001220400020250125201

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2.2.- Presupuestos específicos. Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta decisión, recuérdese que el motivo que llevó al actor a promover incidente de desacato consistió en que la Notaría Quince del Circuito de Medellín y la Superintendencia de Notariado y Registro no habían dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través del cual se ordenó:

“SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la NOTARÍA QUINCE DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta de manera clara, concreta y de fondo al derecho de petición elevado por el señor DANIEL FELIPE VILLA DUARTE el día 12 de junio de 2025, indicándole si es procedente o no acceder a lo solicitado; y de no serlo las razones por las cuales se niega, notificando en todo caso a la tutelante.

TERCERO: se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

procedente o no acceder a lo solicitado; y de no serlo las razones por las cuales se niega, notificando en todo caso a la tutelante.

TERCERO: se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta de manera clara, concreta y de fondo al derecho de petición elevado por el señor DANIEL FELIPE VILLA DUARTE el día 08 de julio de 2025, indicándole si es procedente o no acceder a lo solicitado; y de no serlo las razones por las cuales se niega, notificando en todo caso a la tutelante”.

El actor, conforme el escrito de apertura de incidente de desacato que formuló el 19 de agosto de 2025, manifestó que la Notaría Quince del Círculo de Medellín no había emitido ninguna respuesta, entretanto, respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que, si bien le suministró una información el 15 de agosto de 2025, no fue de fondo, clara precisa y congruente.

Se debe recordar que, a través de la petición formulada ante la referida notaría el propósito del actor era obtener la escritura pública del apartamento de interés social que compró, también una liquidación finalCUI: 05001220400020250125201 Tutela de 2ª instancia nº. 149549 Daniel Felipe Villa Duarte 10

de costos de trámites notariales y una explicación en la demora en expedir el aludido documento, por su parte, respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, estaba dirigida a obtener información sobre el estado

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de costos de trámites notariales y una explicación en la demora en expedir el aludido documento, por su parte, respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, estaba dirigida a obtener información sobre el estado de la queja que formuló contra la Notaría Quince del Círculo de Medellín.

Requeridas las mencionadas demandadas para que se pronunciaran sobre el incumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, emitió el auto del 12 de septiembre de 2025 a través del cual resolvió declarar cumplida la orden y dar por concluido el trámite de desacato.

El análisis que hizo en dicha decisión fue el siguiente: “Revisados los anexos del escrito de tutela se encontró que el accionante solicitó a la NOTARÍA 15 DEL CÍRCULO NOTALRIAL (sic) DE MEDELLÍN y a la SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO: (i) La entrega inmediata de la Escritura Pública original y las copias auténticas correspondientes al inmueble Apartamento 523 de la Urbanización Ponteverdi P .H, debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; en caso de no estar registrada se solicitará entrega de la copia para inicial (sic) el registro por su cuenta. (ii) Realizar la liquidación final de todos los valores cobrados por el trámite de escrituración, incluyendo derechos notariales (sic) derechos de registro, boleta de rentas, certificados de libertad y cualquier dicho concepto. Dicha liquidación debe explicar claramente la aplicación de reducciones

trámite de escrituración, incluyendo derechos notariales (sic) derechos de registro, boleta de rentas, certificados de libertad y cualquier dicho concepto. Dicha liquidación debe explicar claramente la aplicación de reducciones tarifarias correspondientes a vivienda de interés social y la hipoteca de interés social. Y que se explique claramente detalladamente las razones de la demora en la entrega de escritura física y la liquidación final, considerando que los plazos legales establecidos han sido ampliamente superados desde el 14 de noviembre de 2024.

Conforme a lo anterior el accionante solicita que (i) se declare que las actuaciones de los accionados no constituyen un cumplimiento integral de la orden del fallo. (ii) que se dicte decisión de fondo aplicando las sanciones de multa y de arresto.

Revisados los escritos allegado (sic) con posterioridad al trámite dado al requerimiento previo, este desapacho ( sic) advierte que sendas entidades dieron respuestas de fondo a las solicitudes de la parte accionante, y en forma comgruente (sic) con lo pretendido por el accionante. Si bien éste último, considera que las mismas no resuelven de fondo lo pedido; los fundamentos a lo que hace referencia, tienen relacion (sic) con aspectos de fondo referentes aCUI: 05001220400020250125201 Tutela de 2ª instancia nº. 149549 Daniel Felipe Villa Duarte 11

liquidaciones de gastos notariales, cuya revisisón (sic) y corroboración no son

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liquidaciones de gastos notariales, cuya revisisón (sic) y corroboración no son del resorte del Juez de tutela; pues existen mecanismos idóneos para dirimir (sic) tipo de conflictos bien sea ante la Superintendencia de Notariado y Registro, o ante la Jurisdicción de los Contecisoso (sic) administrativo.

Incluso se reitera lo manifestdo ( sic) por la SNR, resopecto ( sic) de la remisión de la queja del accionante al Proceso de Gestión de la Gestión Notarial a efectos de que determine dentro de una actuación disciplinaria, si los hechos ameritan el indicio de una indagación preliminar, una apertura de investigación o una decisión inhibitoria”.

Una lectura pausada al análisis anterior permite concluir a esta instancia judicial que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín incurrió en un defecto fáctico, en tanto, como se aprecia, se limitó a señalar en forma abstracta que existían “sendas” respuestas que daban contestación a los dos derechos de petición formulados por el actor, pero sin realizar un análisis específico de ellas.

En lo que tiene que ver con el derecho de petición que Daniel Felipe Villa Duarte formuló el 12 de junio de 2025 ante la Notaría Quince del Círculo de Medellín, recuérdese que tenía como propósito, de un lado, que se le hiciera entrega de la escritura pública del apartamento de interés social que compró, también las razones por las cuales su expedición ha

Círculo de Medellín, recuérdese que tenía como propósito, de un lado, que se le hiciera entrega de la escritura pública del apartamento de interés social que compró, también las razones por las cuales su expedición ha tardado, y de otro, obtener un detalle de los pagos o liquidación de los gastos escriturales.

Respecto de estas solicitudes, en el auto del 12 de septiembre de 2035 solo se hizo referencia a la presunta contestación que dio la notaría en relación con la liquidación, no sucediendo lo mismo en cuanto a la entrega de la escritura pública y las razones de retardo en su emisión.

De manera que, si la orden impartida en el numeral segundo del fallo de tutela consistía en que la Notaría Quince del Círculo de Medellín debía contestar de fondo cada uno de los puntos planteados por el actorCUI: 05001220400020250125201 Tutela de 2ª instancia nº. 149549 Daniel Felipe Villa Duarte 12

“indicándole si es procedente o no acceder a lo solicitado; y de no serlo las razones por las cuales se niega, notificando en todo caso a la tutelante”, no se observa que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín hubiere verificado si fue o no cumplida en su totalidad, tampoco dijo nada en relación con la notificación de la respuesta, como así lo impuso el fallo de tutela.

Lo mismo ocurre en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro, en tanto, nada se dijo acerca de que haya emitido respuesta al derecho de petición del actor, conforme así se ordenó en el numeral 3º del fallo de tutela.

Lo mismo ocurre en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro, en tanto, nada se dijo acerca de que haya emitido respuesta al derecho de petición del actor, conforme así se ordenó en el numeral 3º del fallo de tutela.

Ahora, en cuanto a la notificación de las respuestas, necesario se hacía verificar esa situación; no obstante, como se viene precisando, en el auto del 12 de septiembre de 2025, no se verifica ningún análisis sobre el particular, de ahí la imposibilidad de concluir que materialmente se haya dado cumplimiento al fallo de tutela.

Esta instancia observa que, en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, lo que hizo el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín fue requerir a la Notaría Quince del Círculo de esa ciudad y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción frente al cumplimiento de las órdenes de tutela, y aunque, del análisis abstracto que hizo el juzgado se puede concluir que dichas autoridades sí explicaron sus razones, lo que no se puede pasar por alto es que en el auto del 12 de septiembre de 2025 no se hizo un estudio razonable sobre el particular.

Es más, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín hizo alusión a “ sendas (…) respuestas deCUI: 05001220400020250125201 Tutela de 2ª instancia nº. 149549 Daniel Felipe Villa Duarte 13

fondo”, respecto de las cuales se requería verificar su contenido, establecer si resolvían las postulaciones -conforme así se ordenó en los numerales 2º y 3º del

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fondo”, respecto de las cuales se requería verificar su contenido, establecer si resolvían las postulaciones -conforme así se ordenó en los numerales 2º y 3º del fallo de tutelay establecer si fueron notificadas al actor, como nada de ello se aprecia, ello es lo que conlleva que el juez de tutela deba intervenir.

En tales condiciones, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En su lugar, se ampararán en favor de Daniel Felipe Villa Duarte los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tanto, se dejará sin efecto el auto proferido el 12 septiembre de 2025 que dio por cumplida la tutela y ordenó el archivo del trámite incidental.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que, en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir una nueva decisión, valorando individualmente las respuestas y anexos allegados por la Notaría Quince del Círculo de Medellín y la Superintendencia de Notariado y Registro, a efectos de establecer si las órdenes impartidas en los numerales 2º y 3º del fallo de tutela del 13 de agosto de 2025, fueron o no cumplidas; lo anterior, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de

conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,CUI: 05001220400020250125201 Tutela de 2ª instancia nº. 149549 Daniel Felipe Villa Duarte 14

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo proferido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Segundo: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de Daniel Felipe Villa

Duarte.

Tercero: Dejar sin efecto el auto de 12 septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

Cuarto: Ordenar al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que, en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir una nueva decisión, valorando individualmente las respuestas y anexos allegados por la Notaría Quince del Círculo de Medellín y la Superintendencia Notariado y Registro, a efectos de establecer si las órdenes impartidas en los numerales 2º y 3º del fallo de tutela del 13 de agosto de 2025, fueron o no cumplidas; lo anterior, conforme las

órdenes impartidas en los numerales 2º y 3º del fallo de tutela del 13 de agosto de 2025, fueron o no cumplidas; lo anterior, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Quinto : Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 05001220400020250125201

Tutela de 2ª instancia nº. 149549 Daniel Felipe Villa Duarte 15

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHA VERRA CASTRO

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