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CSJ - STP18237-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18237-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP18237-2024 Radicación n.° 141628 (Acta n.º 299) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO, contra el fallo de tutela del 18 de octubre del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la defensa, favorabilidad y acceso a la administración de justicia.

Los cuales, fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.Impugnación de tutela Rad. 141628

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2. Del trámite se comunicó a los despachos accionados respecto a la vigilancia de la condena impuesta dentro del expediente radicado n. ° 11001400403720150068300. En suma, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Acacías (Meta), respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.

II. HECHOS

Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Acacías (Meta), respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante fue condenado por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá D.C. dentro de la noticia criminal No. 11001400403720150068300. Sostuvo que, actualmente el juzgado encargado de vigilar la condena es el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Aseguró que, ha purgado intramuralmente más del 50% de la pena impuesta. Indicó que, el día dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal. Sin embargo, al no obtener respuesta, reiteró la solicitud el día treinta (30) de noviembre de la misma calenda. Adujo que, mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), negó la prisión domiciliaria. Señaló que, contra la decisión emitida por el mencionado juzgado, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. A su vez, afirmó que, mediante auto interlocutorio N° 0203 del quince (15) de febrero de dos mil

recurso de reposición y en subsidio el de apelación. A su vez, afirmó que, mediante auto interlocutorio N° 0203 del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el prenombrado juzgado resolvió no reponer la decisión y negó la concesión del recurso de apelación.Impugnación de tutela Rad. 141628

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3 Conforme a lo anterior, advirtió que, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales, ante lo cual la Sala de Decisión Penal N°3 de esta Corporación, concedió el amparo deprecado, dejó sin efecto los autos No. 1864 del seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y, en consecuencia, ordenó al mencionado juzgado resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal. Arguyó que, el prenombrado despacho resolvió nuevamente su solicitud de prisión domiciliaria, ante lo cual interpuso recurso de reposición, el cual decidió no reponer, por tanto, concedió el recurso de apelación ante el juez de conocimiento, quien mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), confirmó la decisión del juez de primera instancia.

conocimiento, quien mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), confirmó la decisión del juez de primera instancia. Precisó que, son tres (3) las personas condenadas dentro de la misma causa y que, le correspondió en una primera oportunidad la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., en donde dicho despacho les otorgó a sus compañeros los beneficios requeridos, evidenciándose de esta manera la vulneración a sus derechos fundamentales en tanto, a unos si les fue otorgados los beneficios, pero a él no. Agregó que, ha cumplido a cabalidad con el régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario. Advirtió que, cuando gozó del beneficio administrativo de 72 horas, siempre justificó la tardanza en una oportunidad, debido a situaciones de fuerza mayor, las cuales fueron tenidas en cuenta por los funcionarios administrativos. Por tanto, solicitó se ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a los accionados que proceda a resolver sus pedimentos.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal indicó que se cumplieron todos los requisitos generales de procedibilidad, en tanto se cuestionaron las decisiones del 26Impugnación de tutela Rad. 141628

JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO CUI 50001220400020240043901 4 de abril y 19 de julio de 2024. La cuales, negaron al accionante la concesión de la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 G del Código Penal. 4.1. Siendo así, procedió a revisar la razonabilidad de los autos cuestionados, para determinar, que no se configuró defecto material o sustantivo y, mucho menos, el desconocimiento del derecho invocado. En tanto, se realizó una razonable interpretación del artículo 38 G. 4.2. Lo anterior, comoquiera que se concedió a JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO, el permiso administrativo de 72 horas, el cual se materializó el 23 de noviembre de 2013, sin que el penado regresara al establecimiento penitenciario y carcelario. Lo mismo ocurrió en oportunidad posterior, el 15 de julio de 2016. 4.3. De tal forma, se aplicó causal de exclusión del beneficio, pues, el no cumplimiento de los deberes del beneficio administrativo de 72 horas otorgado dejó como conclusión que no se encuentra acreditado el arraigo del actor, lo que llevó a la cancelación definitiva del subrogado penal. En consecuencia, se negó el amparo invocado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El actor privado de la libertad, reiteró los argumentos de la demanda de tutela, para solicitar que se revoque la decisión y se amparen los derechos invocados. Además, indicó que, en el fallo constitucional de primera instancia, no se hace referencia al derecho a la igualdad y

demanda de tutela, para solicitar que se revoque la decisión y se amparen los derechos invocados. Además, indicó que, en el fallo constitucional de primera instancia, no se hace referencia al derecho a la igualdad y favorabilidad, por aquel invocados.Impugnación de tutela Rad. 141628 JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO CUI 50001220400020240043901 5 5.1. De otro lado, afirmó «a mi modo de ver incurrió en un "falso raciocinio al desconocer la regla de la ciencia del derecho", en razón a que el fallador debe aplicar las máximas de la experiencia, la sana critica, y hacer un estudio en conjunto de todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso». Todo lo anterior, sin realizar cuestionamientos más concretos frente a los argumentos de la decisión de tutela de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO, contra el fallo de tutela del 18 de octubre del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la defensa, favorabilidad y acceso a la administración de justicia.

Los cuales, fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Requisitos de procedencia de la acción de tutelaImpugnación de tutela Rad. 141628

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7. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;

(ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, las que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.

8. Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el accionante reclama la protección de sus derechos, para que se revise las decisiones proferidas el 26 de abril y 19 de julio de 2024, por medio de las cuales se negó la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 G del C.P., a la que dice tener derecho.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que prospere es necesario el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,

providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que prospere es necesario el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela Rad. 141628

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7 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han

generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem.Impugnación de tutela Rad. 141628

JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO CUI 50001220400020240043901 8 ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 141628 JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO CUI 50001220400020240043901 9 viii. Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. ” -C-590 de

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. ” -C-590 de 2005Análisis del caso concreto:

10. Visto lo anterior, se debe analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El primero de ellos corresponde a la legitimidad, el cual se cumple en este trámite, toda vez que JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO actúa en nombre propio.

11. Así mismo, en cuanto a la inmediatez, se observa que las decisiones atacadas datan del 26 de abril y 19 de julio del 2024, proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Acacías (Meta) y Trece Penal del Circuito de Bogotá D.C., respectivamente, mediante las cuales se negó la concesión de la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 G del Código Penal.Impugnación de tutela Rad. 141628

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12. Y, la acción de tutela se presentó el tres de octubre de 2024. Por lo cual, no se superó el término de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional, para interponer el mecanismo excepcional.

13. Ahora bien, tratándose del requisito de subsidiariedad, lo cierto es que la decisión del juez ejecutor de penas de negar el benefició fue

constitucional, para interponer el mecanismo excepcional.

13. Ahora bien, tratándose del requisito de subsidiariedad, lo cierto es que la decisión del juez ejecutor de penas de negar el benefició fue objeto del recurso de apelación, resuelto por el superior. Siendo así, contra el auto desfavorable a los intereses del actor, este interpuso los mecanismos ordinarios idóneos.

14. Así las cosas, se debe verificar, si como lo aseguró el actor en las decisiones atacadas, se incurrió en un defecto sustantivo por errada interpretación de lo dispuesto en el artículo 38 G del Código Penal. Por considerar, que se le debe conceder el beneficio en igualdad a sus compañeros de causa y excusarlo por las llevadas tarde luego de que disfrutara del permiso administrativo de las 72 horas, dado que la demora fue justificada.

15. En atención a lo anterior, se procede a revisar la decisión que definió el asunto en segunda instancia, dentro de la cual se consideró lo siguiente: (…) el condenado incumplió dos veces los compromisos adquiridos al reconocérsele el beneficio administrativo de 72 horas, el primero el 23 de noviembre del 2013 por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, oportunidad en la que no reingresó al centro de reclusión, por lo que con Oficio No. 4344-2013 del 3 de diciembre de 2013, el Director del Centro de Reclusión de Girardot denunció fuga de presos y se libró

reclusión, por lo que con Oficio No. 4344-2013 del 3 de diciembre de 2013, el Director del Centro de Reclusión de Girardot denunció fuga de presos y se libró orden de captura en su contra, que se hizo efectiva el 23 de mayo de 2014 a las 16:40 horas en el kilómetro 21 de la vía Andalucía Cerritos, oportunidad en queImpugnación de tutela Rad. 141628 JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO CUI 50001220400020240043901 11 se puso a disposición de autoridad competente en el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá- Valle. El segundo incumplimiento se dio con ocasión de determinación del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que el 29 junio de 2016 otorgó nuevamente el beneficio mencionado, cuyos compromisos fueron defraudados por el procesado. (…) En ese orden, se avizora que se han remitido certificados de redención de pena por actividades de trabajo correspondientes a 11 meses y 18,5 días respectivamente, y que, de acuerdo al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, este ha superado más de la mitad con un total de 148 meses y 27.50 días. Detállese además que, tras el examen del expediente, se observa que si bien se han obtenido beneficios de redención de pena, además de las salidas de hasta 72 horas traídas a comento, debe recordarse que obran Oficios de radicado No. 2013-80044 y 31976 por fuga que no pueden pasar inadvertidos y que se contraen a las soportes allegados por el propio penado en su cartilla biográfica

72 horas traídas a comento, debe recordarse que obran Oficios de radicado No. 2013-80044 y 31976 por fuga que no pueden pasar inadvertidos y que se contraen a las soportes allegados por el propio penado en su cartilla biográfica en donde se vislumbra que infringió los deberes inherentes al beneficio con que resultó favorecido, sin hallarse mérito o justificación admisible en esa manera de obrar. Y revisado con detenimiento las manifestaciones puestas en conocimiento por el interno en donde se aducen amenazas en contra de su integridad y la de su familia, se reitera estas no tienen asidero para sustentar la doble evasión de sus compromisos, pues fueron argumentos que debieron presentarse en su momento ante las autoridades correspondientes y que deberán ser evaluados en el marco de las investigaciones por fuga de presos o si se llega a existir acción penal por casos concatenados a constreñimiento, extorsión de retaos contra la libertad individual, como bien expresó el juzgado de primer grado, tales vicisitudes han debido ser comunicadas a la autoridad judicial a cargo de la vigilancia de las sanciones a él impuestas con prelación al requerimiento elevado para el efecto, con miras a que se hubiese posibilitado alguna medida de protección, de corroborarse la configuración del algún peligro latente. Resta anotar que además de la posibilidad de presentar denuncias por las alegadas amenazas que dice haber padecido el encartado ante la FiscalíaImpugnación de tutela Rad. 141628

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12 General de la Nación, tiene la opción, como cualquier otro integrante del conglomerado de presentar quejas disciplinarios ante policiales o servidores del Inpec que obren en contra de sus deberes oficiales, asumiendo el compromiso de hacerlo bajo la gravedad del juramento ante las autoridades competentes y allegando los medios de convicción que sirvan de soporte, en orden a evitar investigaciones por falsas denuncias o eventuales infracciones contra la recta y eficaz impartición de justicia. (…) Resta anotar que además de la posibilidad de presentar denuncias por las alegadas amenazas que dice haber padecido el encartado ante la Fiscalía General de la Nación, tiene la opción, como cualquier otro integrante del conglomerado de presentar quejas disciplinarios ante policiales o servidores del Inpec que obren en contra de sus deberes oficiales, asumiendo el compromiso de hacerlo bajo la gravedad del juramento ante las autoridades competentes y allegando los medios de convicción que sirvan de soporte, en orden a evitar investigaciones por falsas denuncias o eventuales infracciones contra la recta y eficaz impartición de justicia. (…) De modo que si la solicitud respectiva no cumple con los requisitos, la consecuencia lógica será su negativa, sin que ello implique que se le está cercenando derecho alguno al peticionario o que se hayan quebrantado los fines de la actuación o conculcado las prerrogativas de los involucrados, pues no pueden pasarse por alto las exigencias previstas para alcanzar lo invocado y la necesidad de honrar las cargas inherentes a ello.

de la actuación o conculcado las prerrogativas de los involucrados, pues no pueden pasarse por alto las exigencias previstas para alcanzar lo invocado y la necesidad de honrar las cargas inherentes a ello.

16. Ahora bien, en la presente impugnación de tutela el actor cuestiona que a sus compañeros de causa se les dio el beneficio de la prisión domiciliaria, en cambio a él se le negó argumentando no haber cumplido los lineamientos del permiso administrativo de las 72 horas, en dos oportunidades. Lo cual aseguró, ocurrió por razones justificadas.

17. Ahora bien, la interpretación del artículo 38 G, en tanto se debe cumplir el requisito del numeral tercero del 38 B, el cual, presupone la demostración del arraigo, es correcta. Como quiera que, ante el incumplimiento de los deberes del beneficio administrativo de 72 horasImpugnación de tutela Rad. 141628

JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO CUI 50001220400020240043901 13 otorgado al accionante, no puede acreditarse las condiciones de dicho permiso para afianzar los lazos con la comunidad y su familia.

18. Más aun, cuando se observa que el actor tuvo a su disposición los mecanismos idóneos para denunciar y demostrar alguna situación irregular que le hubiera impedido cumplir con los compromisos fijados.

Ello, ante los lineamientos del beneficio concedido en dos oportunidades, sin que decidiera hacerlo. Siendo así, sus exculpaciones recientes no son de recibo dentro del tratamiento penitenciario al que se encuentra sometido.

Ello, ante los lineamientos del beneficio concedido en dos oportunidades, sin que decidiera hacerlo. Siendo así, sus exculpaciones recientes no son de recibo dentro del tratamiento penitenciario al que se encuentra sometido.

19. Por otra parte, el accionante invoca el derecho a la igualdad, en atención a que otros condenados en la misma causa se favorecieron con prisión domiciliaria. Al respecto, cabe recordar que la concesión de los subrogados penales supone considerar circunstancias procesales y personales. Al evaluarse en este escenario solo la situación de GONZÁLEZ POMPEYO, no se pueden considerar condiciones exógenas que no se trajeron como prueba en las presentes diligencias.

20. En consecuencia, se advierte que las decisiones cuestionadas contienen motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

21. Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate.Impugnación de tutela Rad. 141628

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22. En conclusión , la Corte, por tanto, confirmará el fallo

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22. En conclusión , la Corte, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que la decisión cuestionada, como lo indica la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, resulta razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela Rad. 141628

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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