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CSJ - STP18237-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18237-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP182372025 Radicación n° 149562 Acta N° 301 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación presentada por la Fiscalía 47 Seccional de Cali contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que amparó las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luis Francisco Riveros Soto, Néstor Leonardo Riveros Soto, Transportes al Mundo S.A.S. y Técnicas Agroindustriales de Colombia1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, a la Seccional de Investigación Criminal Valle SIJIN, a la Seccional de Investigación Criminal Metropolitana Cali SIJIN MECAL y a la Fiscalía 46 Local de la Unidad de Hurtos y Estafas.CUI: 76001220400020250118801 Tutela de 2ª instancia nº. 149562

LUIS FRANCISCO RIVEROS SOTO y otros.

2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: Indicó el profesional del derecho que, el 24 y 29 de mayo de 2025, ante la Fiscalía accionada, presentó petición tendiente a la “entrega definitiva de maquinaria agrícola, tanques y tractores que fueron recuperados, incautados

Indicó el profesional del derecho que, el 24 y 29 de mayo de 2025, ante la Fiscalía accionada, presentó petición tendiente a la “entrega definitiva de maquinaria agrícola, tanques y tractores que fueron recuperados, incautados y puestos a disposición de ese despacho fiscal el pasado 10 de marzo del 2025, siendo las 15:00 horas, mediante informe de investigador de campo con radicado 765206000181202414016, por el señor investigador Nader Jimenez Barragan de la Seccional de Investigación Criminal Metropolitana de Policía Santiago de Cali (SIJIN MECAL)” Que el 10 de marzo y el 28 de mayo de 2025, sus representados acreditaron la propiedad de los bienes, no obstante, considera que ha trascurrido un tiempo más que considerable para la devolución de los citados bienes. Que los elementos aún se encuentran en el “parqueadero de razón social El Buen Vecino”, en donde fueron hallados y pese a que el señor Luis Francisco Riveros Soto elevó petición verbal de manera presencial ante el despacho Fiscal 46 Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de Cali, su solicitud no fue atendida. Que el retardo de la Fiscalía 47 Seccional en dar respuesta de fondo a su solicitud, vulnera los derechos de las víctimas “puesto que, fueron inicialmente hurtados los elementos de las instalaciones donde se encontraban depositados, han sido reducidos para su comercialización en el comercio de auto partes y material ferrozo (sic). Y al retardo de decisiones, da lugar a la continuación de la sustracción de las partes y su reducción en el mercado ilícito como es el caso de los bienes que fueron dejados por orden de la Fiscalía 46 Seccional Cali en

material ferrozo (sic). Y al retardo de decisiones, da lugar a la continuación de la sustracción de las partes y su reducción en el mercado ilícito como es el caso de los bienes que fueron dejados por orden de la Fiscalía 46 Seccional Cali en el parqueadero BUEN VECINO administrado por los receptores desde el pasado 10 de marzo del corriente.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luis Francisco Riveros Soto, Néstor Leonardo Riveros Soto, Transportes al Mundo S.A.S. y Técnicas Agroindustriales de Colombia. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 47 Seccional de Cali que, en un plazo no superior a las 48 horas luego de laCUI: 76001220400020250118801 Tutela de 2ª instancia nº. 149562 LUIS FRANCISCO RIVEROS SOTO y otros. 3 notificación de la decisión, “agote los trámites pendientes a su cargo para que proceda a dar una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por la parte accionante”. Lo anterior, debido a que, de la respuesta rendida por la fiscalía accionada a los accionantes el 11 de septiembre de 2025, evidenció que esa autoridad no ha efectuado “las gestiones que hacen falta para poder enviar los bienes a las bodegas de la Fiscalía y, tampoco, como director de la investigación penal, ha ordenado a Policía Judicial la averiguación sobre la titularidad del bien (tractor) con la entidad

enviar los bienes a las bodegas de la Fiscalía y, tampoco, como director de la investigación penal, ha ordenado a Policía Judicial la averiguación sobre la titularidad del bien (tractor) con la entidad financiera, ni ha exigido la entrega del dictamen pericial para continuar con el trámite de entrega o custodia definitiva”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la Fiscalía 47 Seccional de Cali, quien solicitó que el fallo proferido por el a quo constitucional sea revocado, declarar un hecho superado y la modulación de la orden impartida. En concreto, indicó que el 11 de septiembre de 2025, informó a los actores acerca de “las razones de fondo por las cuales le era imposible proceder con la entrega definitiva” de los bienes reclamados, pues estos no han sido puestos a su disposición y carecen de un dictamen técnico, el cual es “indispensable para evitar decisiones irregulares que pueden afectar los derechos de terceros”. En ese orden, precisó que el 17 de junio de 2025, impartió orden a Policía Judicial con la finalidad de que la SIJIN pusiera a disposición de esa autoridad los bienes relacionados en el informe del 10 de marzo de

2025. No obstante, el referido mandato no se ha cumplido. Por tal motivo,CUI: 76001220400020250118801

Tutela de 2ª instancia nº. 149562 LUIS FRANCISCO RIVEROS SOTO y otros. 4 destacó las diligencias adelantadas con la finalidad de obtener una respuesta oportuna, para ello, resaltó 8 fechas en la cuales se entabló comunicación con un funcionario de esa dependencia.

4 destacó las diligencias adelantadas con la finalidad de obtener una respuesta oportuna, para ello, resaltó 8 fechas en la cuales se entabló comunicación con un funcionario de esa dependencia. De ahí, manifestó que no es posible proceder con la entrega de los bienes, en razón de que no cuenta con competencia para ello conforme a las razones antes expuestas., por lo que solicitó la modulación de la orden impartida en el sentido de ordenar a la autoridad reseñada atienda la orden a Policía Judicial proferida el 17 de junio, pues esto es crucial “para colocar a disposición y establecer la identidad de los bienes objeto de la acción”. Destacó que el automotor de placas ZKX87A, ya fue entregado. De otro lado, señaló que no se hizo alusión a John Jairo Márquez Castañeda, quien afirmó contar con “derechos herenciales frente a los bienes y frente a una posesion que en si es objeto origen del litigio que perturba una posesion (sic) donde presuntamete (sic) se encontraban los bienes en referencia (sic)”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 76001220400020250118801

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 76001220400020250118801 Tutela de 2ª instancia nº. 149562

LUIS FRANCISCO RIVEROS SOTO y otros.

5 El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acertó al amparar las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luis Francisco Riveros Soto, Néstor Leonardo Riveros Soto, Transportes al Mundo S.A.S. y Técnicas Agroindustriales de Colombia, en relación a los derechos de petición elevados el 24 y 29 de mayo de 2025. A juicio de la parte impugnante, se debe declarar un hecho superado, al haber resuelto de fondo las peticiones elevadas por la parte actora, pues no es factible la entrega de determinados bienes que no se encuentran en su disposición, por lo que a su juicio el fallo debe ser modulado en la medida de ordenar a la SIJIN, el cumplimiento de la orden a policía judicial elevada el 17 de junio de 2025.

Para efectos de resolver: i) se expondrá un marco jurídico sobre el derecho de postulación; ii) se analizará el caso concreto.

Derecho de postulación. Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su

partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ STP5421-2017, STP220532017, STP11213-2018).CUI: 76001220400020250118801 Tutela de 2ª instancia nº. 149562

LUIS FRANCISCO RIVEROS SOTO y otros.

6 Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113 ó 1755 de 20154, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). Caso concreto. Para el caso que nos ocupa, en lo particular, se tiene que Francisco Riveros Soto el 24 y 29 de mayo de 2025, por intermedio de la empresa de mensajería Servientrega, remitió a la Fiscalía 47 Seccional de Cali derechos de petición con la finalidad de que le fueran entregados determinados bienes. Solicitud 24 de mayo de 2025: “FRANCISCO RIVEROS SOTO, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía

derechos de petición con la finalidad de que le fueran entregados determinados bienes. Solicitud 24 de mayo de 2025: “FRANCISCO RIVEROS SOTO, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. (…) de Bogotá D.C, actuando en nombre propio y cuenta propia. En uso de las facultades legales y constitucionales que me asisten. Me permito solicitar la entrega definitiva del automotor que más adelante se relaciona:

PLACA KLO11

MARCA: VOLVO

LÍNEA: SIN LINEA (sic) MODELO: 1982 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI: 76001220400020250118801

Tutela de 2ª instancia nº. 149562

LUIS FRANCISCO RIVEROS SOTO y otros.

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COLOR: ROJO

NÚMERO DE SERIE: D42A (…)

NÚMERO DE MOTOR: (…) NÚMERO DE CHASIS: (…) CILINDRAJE: . 6000

TIPO DE CARROCERÍA: — TRACTOR TIPO COMBUSTIBLE: DIESEL El cual fue denunciado como hurtado dentro de la noticia criminal 765206000181202414016, y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el pasado 10 de marzo del 2025, por el señor Subintendente. Nader Jimenez Barragan mediante informe de investigador de campo.

Por su parte en la petición del 29 de mayo siguiente, indició:

la Nación el pasado 10 de marzo del 2025, por el señor Subintendente. Nader Jimenez Barragan mediante informe de investigador de campo. Por su parte en la petición del 29 de mayo siguiente, indició: “FRANCISCO RIVEROS SOTO , identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. (…) de Bogotá D.C, Representante legal de Técnicas Agroindustriales de Colombia, NIT. (…). En uso de las facultades legales y constitucionales que me asisten. Me permito solicitar la entrega definitiva del automotor que más adelante se relaciona:

PLACA ZKXB7A

MARCA: CASE

CARROCERIA (sic)

LÍNEA: MXM190

MODELO: 2006

COLOR: ROJO

NÚMERO DE SERIE: (…)

NUMERO (sic) DE MOTOR:

NUMERO (sic) DE CHASIS:

CILINDRAJE:

TIPO DE CARROCERIA (sic): TIPO COMBUSTIBLE: El cual fue denunciado como hurtado dentro de la noticia criminal 765206000181202414016, y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el pasado 26 de mayo del 2025, por el señor Subintendente. Ruben Dario Estupiñan Cardona de la Seccional de Investigación Criminal Valle mediante informe de investigador de campo. Postulación que fue atendida por la Fiscalía, el 11 de septiembre de 2025, mediante oficio No 20380-01-01-34-3282, en el que informó al apoderado que: “De manera respetuosa se permite informar frente a las peticiones presentadas los días 24 y 29 de mayo de 2025 que se encuentran en trámite dentro de la

apoderado que: “De manera respetuosa se permite informar frente a las peticiones presentadas los días 24 y 29 de mayo de 2025 que se encuentran en trámite dentro de la investigación con noticia criminal 7652060001812024-14016. Sin embargo,CUI: 76001220400020250118801 Tutela de 2ª instancia nº. 149562 LUIS FRANCISCO RIVEROS SOTO y otros. 8 no ha sido posible emitir decisión de fondo respecto a la entrega definitiva de los automotores y maquinaria incautada, por las siguientes razones:

1. Falta de estudio técnico especializado de automotores.

De conformidad a lo señalado en el artículo 256-265 CPP la Fiscalía General de la Nación, antes de disponer la entrega de vehículos o maquinaria incautada es indispensable que se cuente con la plena identificación técnica por perito experto en automotores, en este caso, la orden fue remitida a Policía Judicial el 17 de junio de 2025, solicitando el respectivo dictamen pericial que hasta la fecha no se ha recibido respuesta oficial por parte de la Policía Nacional, lo que imposibilita continuar con el trámite de entrega o custodia definitiva.

2. Imposibilidad de traslado inmediato a patios oficiales.

El traslado de los bienes a instalaciones de la fiscalía general de la Nación exige en su proceso gestión de bienes los siguientes requisitos: “Requisitos para vehículos, naves, aeronaves, autopartes, bicicletas o bici taxis sin motor.

1. Oficio firmado por el Fiscal del caso en físico o enviado mediante correo electrónico institucional del Fiscal o del Asistente del Fiscal, en el cual

taxis sin motor.

1. Oficio firmado por el Fiscal del caso en físico o enviado mediante correo electrónico institucional del Fiscal o del Asistente del Fiscal, en el cual autoriza el ingreso del vehículo al Patio Único, en el que se especifique el delito en el que está inmerso el bien y este definida la situación jurídica del mismo.

2. Estudio Técnico de identificación vehicular, (No se requiere para bicicletas o bicitaxis sin motor, autopartes a excepción que sea el chasis o el motor).

3. Inventario físico del bien entregado por policía judicial

4. Pantallazo Consulta en SPOA, en el cual se exprese la vinculación del vehículo al número de noticia criminal (NUNC), descripción del bien y que esta se encuentre activa.

5. El operador Jurídico en un oficio relaciona los documentos que está entregando, para darle el recibido.

Para el ingreso del Macroelemento en previsión de cadena de custodia, se tendrá en cuenta lo enunciado en los Aspectos Generales numeral 7., en consecuencia, el responsable del patio único no debe, ni requiere firmar el Formato de cadena de custodia de ser aportado.

Nota: No se puede recibir los bienes sin los documentos completos.

Razón por la cual, los bienes que fueron ordenado su estudio no se encuentran hasta el momento plena y técnicamente identificados por el perito en automotores. La ausencia de dicho informe pericial ha impedido ordenar el traslado a patios de custodia, situación ajena a la voluntad de este despacho, puesto que se encuentra supeditado a dicho trámite.

3. Caso particular – Tractor con contrato de leasing.

automotores. La ausencia de dicho informe pericial ha impedido ordenar el traslado a patios de custodia, situación ajena a la voluntad de este despacho, puesto que se encuentra supeditado a dicho trámite.

3. Caso particular – Tractor con contrato de leasing.

Frente a la solicitud de entrega de un tractor que una vez analizado por perito experto de automotores en informe de laboratorio de fecha 25/05/2025 en la interpretación de resultados / conclusiones, este determina que el automotor objeto de estudio no queda identificado técnicamente, debido a que su sistema plaqueta serie fue retirada del lugar donde es adherida por la casas fabricante, pero además este realiza una inspección ocular del automotor donde logra observar en la tapa del automotor un numero TR 0215, así como un sticker de la empresa agroindustriales de Colombia S.A.S, razón que el despacho procede a verificar el certificado de tradición y no identifica dicha particularidad en este documento expedido por la secretaria de movilidad de Miranda Cauca del automotor ZKX89 A, por el contrario registra como propietario actual leasing de crédito SA NIT 800.051.334-5, de esta manera imposibilita establecerCUI: 76001220400020250118801 Tutela de 2ª instancia nº. 149562 LUIS FRANCISCO RIVEROS SOTO y otros. 9 particularidades de identificación, como además establecer con dicha anotación el propietario, por tanto, no es jurídicamente viable resolver de fondo hasta tanto no se aclare si la entidad financiera mantiene la titularidad del bien o si se efectuó la transferencia del dominio. Para ello, se requiere información complementaria a fin de determinar con certeza quién es el

fondo hasta tanto no se aclare si la entidad financiera mantiene la titularidad del bien o si se efectuó la transferencia del dominio. Para ello, se requiere información complementaria a fin de determinar con certeza quién es el propietario y el modo.” De acuerdo con lo expuesto, se advierte que, en el presente asunto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado 5, en la medida en que la demanda de tutela fue propuesta el 8 de septiembre de 2025, con la finalidad de que se entregaran los bienes solicitados en los derechos de petición del 24 y 29 de mayo del año en curso y, en respuesta del 11 de septiembre siguiente, el ente acusador informó al peticionario el por qué no era viable la entrega, como se puede advertir en la trascripción realizada líneas anteriores. En ese orden, si bien con la contestación efectuada no se accedió a la entrega de los bienes pretendidos, lo cierto es que la autoridad informó en el trascurso de la presente acción por qué no era viable tal situación. Asimismo, se advierte que la fiscalía ha realizado diversas diligencias con la finalidad de estudiar la posibilidad de la entrega de los bienes reclamados, tanto así que el 17 de junio de 2025, libró orden a policía judicial No. 11815040, la cual no se ha cumplido, aunado a que se 5 «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello

acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].CUI: 76001220400020250118801 Tutela de 2ª instancia nº. 149562 LUIS FRANCISCO RIVEROS SOTO y otros. 10 ha comunicado con intendente de la SIJIN con la finalidad de que se efectúe su propia orden de acuerdo a las capturas de whatsapp aportadas. Finalmente, se tiene que el 25 de septiembre de 2025 -posterior a la decisión de tutela de primera instancia- , el despacho accionado procedió a la devolución del automotor identificado con la placa ZKX87A, quedando pendiente el vehículo de placas KLO11. Por lo expuesto, se revocará el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar declarar la

pendiente el vehículo de placas KLO11. Por lo expuesto, se revocará el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo recurrido , para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.CUI: 76001220400020250118801

Tutela de 2ª instancia nº. 149562

LUIS FRANCISCO RIVEROS SOTO y otros.

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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